Sentencia nº RC.000124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000649

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la sub-incidencia de fianza surgida en la medida de embargo preventivo decretada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, por el abogado H.B.L.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, contra la sociedad mercantil TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., representada judicialmente por los abogados E.C. y M.d.l.Á.C.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 4 de agosto de 2011, mediante el cual declaró:

...En relación al pedimento que antecede este operador de justicia observa que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 6 de julio de 2011 (folio 17), en virtud del escrito presentado por el abogado H.B.L.R. que corre inserto en a los folios 14 al 15 del cuaderno de medidas en el cual realiza una serie de alegatos en relación a la fianza presentada por la parte intimada y en tal sentido pide se le mantenga la decisión de retensión de la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 295.500,00), una vez conste en autos que PDVSA haya consignado ante el Tribunal la cantidad total objeto del embargo decretado, lo cual fue acordado en el aludido auto de fecha 6 de julio de 2011, siendo este emitido sucesivamente y en la misma fecha de la diligencia realizada por la referida abogada M.D.L.Á.C.A., que corre inserta al folio 16 del cuaderno de medidas en mención. Por tanto no existiendo ningún recurso de apelación contra dicho auto el mismo quedó firme, mal podría entonces quien aquí juzga, volver a decidir sobre el referido punto lo cual es contrario al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil,...omissis....En razón a ello no constando en las actas procesales recurso alguno atinente a la fianza en mención este tribunal declara la improcedencia de lo solicitado...

Contra el referido auto de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la intimada, el cual fué admitido por el superior. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Ahora bien, en el presente caso la naturaleza del auto recurrido, no es más que el de una decisión interlocutoria que resuelve una sub-incidencia suscitada, en virtud de la objeción formulada por el accionante con respecto a la solicitud y constitución de la fianza de empresa de seguros, para suspender la medida de embargo preventivo decretada en este juicio por el juez de la causa.

De acuerdo con la naturaleza de la decisión antes citada, la Sala considera que la misma resuelve una controversia secundaria o sub-incidencia de medida cautelar, relacionada con el proceso de las medidas preventivas que, en modo alguno, pone fin al mismo y, por ende, no es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación. En efecto, la misma está referida a un aspecto de la tramitación de la solicitud de fianza o caución para suspender la medida, pues versa sobre aspectos formales del procedimiento de objeción a esa solicitud, y por tanto, se trata de una sentencia que no pone fin a la incidencia de medida preventiva.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC00206 del 20 de abril de 2009, expediente Nº 2006-000542 caso: R.J.V.A. y otro contra S.E.S.R. y otros, estableció:

“… Con respecto a las sub incidencias en materia de medidas y su recurribilidad en casación, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala, mediante sentencia N° 253, de fecha 12 de junio de 2003, expediente 02-285, (caso: B.P.F. contra Monagas Plaza, C.A.), estableció el siguiente criterio:

“...La Sala en reiterados fallos ha expresado que no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, a veces se plantean controversias secundarias o subincidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida, sino que simplemente se refieren a un aspecto de su tramitación.

Sobre este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995 caso A.S.D.G. c/ A.P.R. y otra, señaló lo siguiente:

"...Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza, por parte de la demandada.

Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieron ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó: …de que no todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación.

Los argumentos planteados por el formalizante en su escrito de réplica defendiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, fueron los siguientes:

a.- Que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, las decisiones que suspendan la medida cautelar tienen casación de inmediato, citando sentencia de la Sala de fecha 9 de agosto de 1995.

b.- Seguidamente, el formalizante cita decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999, la cual estableció lo siguiente:

No cambia esta sentencia la tesis imperante de que el tribunal superior niegue, suspenda o modifique (en sentido de negación), la medida. En estos casos, sí se entiende que estamos ante una sentencia definitiva de la vía cautelar, que impide la apertura del trámite establecido en los artículos 602 y siguientes del Código Procesal Civil, y por tanto procede el recurso de casación de inmediato...

.

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto en fecha 20 de abril de 2001, en el cual consideró suficiente la fianza presentada por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., con el fin de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada sobre el bien inmueble propiedad de la referida empresa. La fianza consignada la otorgó la sociedad de comercio Seguros Interbank, por la cantidad de Bs. 176.468.208.00.

Apelado este auto por la parte actora, el Juez de alzada decidió en la sentencia hoy recurrida en casación, que la fianza debe complementarse suficientemente hasta cubrir el monto demandado, para poder sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada…

(…Omissis…)

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia transcrita con anterioridad, la Sala considera que la referida decisión no es recurrible en casación, pues la misma versó sobre la inobservancia de aspectos formales para la admisión de la fianza consignada por la parte actora con el fin de sustituir la medida preventiva decretada en el juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del mismo Código. Por tanto, como el señalado fallo se refiere a la subincidencia surgida con la consignación de la fianza por la parte demandada, lo cual no implica oposición propiamente dicha a la medida preventiva, ni se trata de aquellos casos en los cuales el Juez la acuerda, la suspende, la modifica o la revoca, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el referido fallo. Así se decide…”. El punto a.p.l.s. recurrida en su particular primero, fue la posibilidad de constituir fianza para suspender una medida cautelar innominada decretada en juicio y, asimismo, el monto que debía cubrir dicha fianza; pero en ningún momento tal pronunciamiento acuerda, suspende, modifica o niega medida alguna, lo que permite concluir, en aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso sub iudice, que este particular contenido en la sentencia recurrida, no permite su revisión en esta sede de casación…”.

En aplicación de la jurisprudencia antes trascrita, que hoy se reitera, la Sala constata que en el caso concreto el juez de alzada resolvió una sub-incidencia surgida en la incidencia de medida cautelar de embargo preventivo, con motivo de la solicitud de fianza para suspender la medida preventiva decretada por el a quo en fecha 11 de abril de 2011, lo cual determina que se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria en la incidencia de medida, siendo evidente que no fue aceptada la fianza, ya que, por auto de fecha 6 de julio de 2011, el juzgado a quo mantuvo la decisión de retener a la intimada de la cantidad de doscientos noventa y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 295.500,00), suma entregada para caucionar el monto de la demanda y poder suspender la medida de embargo preventiva decretada.

Por consiguiente, la Sala establece que el auto recurrido no constituye una decisión que pone fin a la incidencia de medida, sino un pronunciamiento sobre un aspecto de su tramitación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la intimada sociedad mercantil TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., contra el auto proferido en fecha 4 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de septiembre de 2011.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000649

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR