Sentencia nº 705 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de diciembre de 2008

198° y 149°

Por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006, las abogadas J.P.B. y C.R.T.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 31.336 y 35.949, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas del Banco Central de Venezuela, estimaron e intimaron honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la mencionada sociedad mercantil, por sentencia N° 02337, de fecha 27 de abril de 2005, por haber resultado vencida en la demanda que intentara contra el Banco Central de Venezuela, por cobro de bolívares y daños y perjuicios.

Mediante sentencia publicada en fecha 30.1.07, la Sala Político Administrativa, declaró competente a este Juzgado de Sustanciación, para conocer y decidir la presente incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado, por decisión de fecha 25.4.07, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., en la persona de sus apoderados abogados C.G., O.B. o Z.U., para que contestara o ejerciera oposición al derecho alegado por la parte intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; librándose el respectivo auto de comparecencia en fecha 3.5.07.

Por diligencia del 23.10.07, el Alguacil interino de este Juzgado, consignó el recibo de citación firmado por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., parte intimada en la presente causa.

En la oportunidad correspondiente, los abogados J.H.P.R. y A.Á.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.291 y 55.264, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, consignaron escrito de contestación de la demanda, solicitaron la perención breve de la instancia, alegaron la prescripción de la acción e impugnaron el monto de los honorarios estimados por el Banco Central de Venezuela; y, a todo evento, se acogieron al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

Por su parte, los apoderados de la parte intimante mediante escrito de fecha 20.11.07, rechazaron el alegato de prescripción propuesto por los apoderados de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal.

Por decisión de fecha 28.11.07, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de perención breve realizada en fecha 25.10.07, por los apoderados de la parte intimada.

Este Juzgado, vencido el lapso de emplazamiento concedido para la oposición y/o contestación a la intimación, en fecha 5 .12.07, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 8.1.08, los apoderados de la parte intimante promovieron pruebas.

Por decisión de fecha 15.1.08, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por los apoderados de la parte intimante, asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, en fechas 27.3.08, 13.5.08, 29.7.08 y 30.9.08, los apoderados del Banco Central de Venezuela, solicitaron a este Juzgado dictara sentencia en la presente causa.

I

Efectuado el estudio del expediente, este Juzgado antes de proveer acerca de la solicitud de los apoderados de la parte intimante, pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción formulada por los apoderados de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, en el escrito de contestación de fecha 25.10.07 y, a tal efecto, observa:

Alegan los abogados J.H.P.R. y A.Á.M., que: “el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, intentó la presente acción en fecha 26 de septiembre de 2006, es decir dentro del lapso de dos (2) años a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, siendo admitida en fecha 25 de abril de 2007. No obstante, para el 27 de Abril de 2007, fecha en que precluyó el lapso al que nos venimos refiriendo, no se había trabado la litis, ya que la Intimación de nuestro representado, no se produjo sino en fecha 23 de Octubre de 2007, es decir, oportunidad para la cual ya había operado o se había materializado a todas luces, la Prescripción de la Acción intentada, la cual, por cierto no fue interrumpida en forma alguna, tal y como lo el (sic) artículo 1969 del Código Civil.

Por su parte los apoderados del Banco Central de Venezuela, solicitaron se desechara dicha pretensión, “por haber operado la interrupción civil a la que se refiere el artículo 1.973, según el cual: “…la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, por decisión N° 0442, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, al referirse al cobro de costas procesales por parte de los abogados, esto es, al pago de honorarios profesionales causados, estableció:

…omissis…

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).

En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.

La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.

Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil.

Asimismo, la Sala desestima la alegada infracción de los artículos 273 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la primera de las mencionadas normas prevé los efectos de la cosa juzgada entre las partes de un juicio, lo cual no guarda relación con lo planteado por el formalizante, y la segunda, regula el deber de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que sólo puede ser denunciado en un recurso por quebrantamiento de forma. Así se establece

. (Caso: I.M.P.Y. contra Hernández e Hijos, C.A. Resaltado de este Juzgado).

La decisión citada, expresa claramente que no puede considerarse la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas como una acción real, puesto que se trata de un pago que comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre durante el decurso del mismo.

Ahora bien, si bien es cierto que la referida decisión no deja margen de dudas en cuanto a considerar que el cobro de honorarios profesionales derivados de las costas son un derecho personal (así como el que se hace al cliente directamente), cuya prescripción de dos (2) años se encuentra claramente prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, no examina el fallo transcrito, cuál es el lapso de prescripción si es la parte gananciosa (y no el abogado), quien pretende cobrar las costas procesales a la cual fue condenada su contraparte, sin embargo, ésta deja establecida una premisa fundamental referida a que “…cuando lo deducido [fuere] una acción personal (…) el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve”.Siendo ello así, estima este Juzgado que, tratándose como se trata de una acción personal ejercida por la parte y no por el abogado o abogados, esto es, dirigida al cobro de los gastos efectuados en el juicio, que incluyen evidentemente gastos de honorarios profesionales, desembolsados por ella, no resulta apropiado oponerle a la parte intimante el lapso de prescripción de dos (2) años previsto exclusivamente para el abogado o abogados que pretendan el cobro de sus honorarios directamente, sino el lapso de diez (10) años dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil para el ejercicio de acciones personales. Así se declara.

Así lo estableció este Juzgado en decisión de fecha 13.3.07, Exp. Nro. 2000-0096, la cual fue confirmada por la Sala mediante Sentencia N° 00430 de fecha 9.4.08, en la que dictaminó que:

Respecto del fallo transcrito, se encuentra esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, siendo como es que la condena en costas procesales respecto de la parte gananciosa en juicio es una condena constitutiva que se traduce en un derecho personal de cobro de un crédito, la prescripción de ese derecho se verifica a los diez años, conforme lo dispone el encabezado del artículo 1.977 del Código Civil. Así se declara.

.

En virtud de lo expuesto, constata este Juzgado que la decisión No. 02337, dictada por esta Sala Político-Administrativa, mediante la cual se condenó en costas a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., por virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda que por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpusiera dicha sociedad contra el Banco Central de Venezuela, fue dictada el 27.4.05, fecha a partir de la cual, y conforme a lo antes expuesto, comenzó a discurrir el lapso de diez (10) años del cual dispone el Banco Central de Venezuela, para ejercer su demanda de cobro de costas procesales, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26.9.06, esto es, dentro de dicho lapso, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el argumento de prescripción opuesto. Así se decide.

II

Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud formulada por los apoderados del Banco Central de Venezuela, y en tal sentido, estima que:

Es conocido que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales se caracteriza, como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal en reiteradas decisiones, por la ocurrencia de dos fases durante su tramitación, a saber, la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; y posteriormente, la fase ejecutiva, constituida por la retasa. (sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 20.5.98, 25.6.98, 16.3.00 y 27.4.01, entre otras).

Ahora bien, como quiera que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los apoderados de la parte intimada al presentar su escrito en fecha 25.10.07, reconocieron el derecho que tiene el Banco Central de Venezuela a cobrar los pretendidos honorarios estimados, asimismo, se acogieron al derecho de retasa, materia ésta vinculada directamente con la segunda fase del presente procedimiento, cual es, la fase ejecutiva, considera este Juzgado innecesario continuar con el procedimiento incidental que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicable para la tramitación de la fase declarativa del juicio de intimación, por el contrario aplicar el de retasa, el cual igualmente se encuentra consagrado en los artículos 25 y siguientes de la mencionada Ley. Así se decide.

Consecuente con los términos expuestos, y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales y extrajudiciales; este Juzgado, considerando la petición de retasa solicitada por el intimado, procede a decretarla como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a que consten en autos las notificaciones de las partes. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgado ordena notificar a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores y así se declara. Líbrense boletas, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L. La Secretaria,

Exp. N° 1995- 12084/ias Noemí del Valle Andrade

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