Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 21 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017526

ASUNTO : TP01-R-2015-000235

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: ABG. R.J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 09, del ciudadano: DANCER J.P.G.

Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión que declara: “…decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, para el ciudadano DANCER J.P.G....”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado R.J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 09, del ciudadano: DANCER J.P.G., contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13-07-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 14-07-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado R.J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 09, del ciudadano: DANCER J.P.G., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04-06-2015, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

…Primero: En fecha 02 de Junio de 2015, es aprehendido mí representado, el ciudadano: DANCER J.P.G., titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.865.542, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha.

Segundo: Con fecha 04 de Junio de 2015, (resolución de nueva fecha) y por ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión corno flagrante, por el delito de: ROBO PROPIO, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo

Tercero: Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite. Y se encuentren acreditados los requisitus del referido artículo 26

El Código Orgánico Procesal Penal. En su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala: ‘La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener

1 Los datos personales del imputado o k,s siran para dentficarics:

2. JJria sucinte enuncíwcWsn dei hecho o hechos que se le atribuyen,

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238: (resaltado propio)

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales, 2 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al p.D. a que el delito a él imputado, permite medida cautelar distinta a la privación de libertad, y mi defendido posee arraigo en este Estado.

Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra. (Omissis).

(pág. 336) y; “Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias (omissis)... “(pág. 337).

Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia Nº 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otras, ha señalado: “Las excepciones al estada de libertad durante el desenvolvimiento del p.p., nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan tas exigencias contenidas en el articulo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene al Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares con ira el imputado”

La misma Sala., en f°4°deri4Ffi0ro’ ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:

La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso. Específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación

Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva

Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto

El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras p*hras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva

Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 07, de fecha 19-05-2015, resolución de misma fecha

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-06-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de ‘a misma por manifiestamente infundada.…”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 04 de junio de 2015 del ciudadano DANCER J.P.G., calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Simple, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en el cardinal 4 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, dado que, por el delito que se le imputa es procedente una medida no privativa de libertad, lo cual no fue tomando en consideración.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de Robo Simple, al momento de calificar la flagrancia señala:

“…Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DANCER J.P.G., por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 del LOPNNA, en agravio de la adolescente M.R, por el siguiente hecho “… en fecha 02-06-2015, siendo aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde la adolescente M.R. , transitaba por la avenida bolívar mas abajo del centro comercial plaza cuando un sujeto le introduce en el bolsillo de la falda escolar para sacarle el celular la adolescente trata de no dejárselo quitar y el ciudadano la amenaza con agredirla por lo que ella se queda tranquila y accede que le saque el celular procediendo a salir corriendo del lugar, seguidamente la adolescente observa que va bajando una unidad del CICPC le hace seña, los funcionarios se paran y ella procede a informarles que le acababa de robar celular e indico donde iba las persona que acababa de despojar de su teléfono celular procediendo a seguirlo el ciudadano al ver la presencia policial intento huir sin embargo lograron acorralarlo y aprehenderlo en situación de flagrancia lográndole incautar en su mano derecha el teléfono celular que despojo a la adolescente victima siendo reconocido por la misma como de su propiedad indicando que dicho ciudadano era el sujeto que la había robado, quedando identificado por la comisión policial como DANCER J.P.G...”. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, para el ciudadano DANCER J.P.G., según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho, así mismo el ciudadano presenta conducta predelictual en las siguientes causas signadas con los números TP01-P-2013-2159; TP01-P-2015-3264;TP01-P-2007-7626; TP01-P-2012-242 Y TP01-P-2014-1862, seguida al DANCER J.P.G..”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos que señala el recurrente no se verifica en autos, observa esta Alzada que sí esta establecido por el delito imputado, al tratarse del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 del LOPNNA, en agravio de la adolescente M.R, el cual tiene establecida una pena a imponer de seis (06) a doce (12) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Propiedad y la Integridad Física, sumado a la conducta predelictual que presenta el imputado, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que sus defendidos tiene arraigo, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-00235, interpuesto por el abogado R.J. PAREDES, Defensor Público designado al ciudadano DANCER J.P.G. , en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-0017526, que se les sigue por el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 04/06/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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