Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 21 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000365

ASUNTO : TP01-R-2013-000127

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada S.C.P.V. y Abogado Á.R.R.M., Defensores Privados designados por el ciudadano J.A.L.

Fiscalía: TERCERA (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Victima: HEICAR DEL R.L.M. (Occisa)

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia contra de la decisión dictada en fecha 13/05/2013.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000127, interpuesto por la abogada S.C.P.V. y el abogado Á.R.R.M., Defensores designados por el ciudadano J.A.L., Acusado en la causa Nº TP01-P-2012-000365, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 cardinal 1 del Código Penal con el agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de HEICAR DEL R.L.M., en contra de la decisión de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13/05/2013

Recibidas las actuaciones, en fecha 19/07/2013, se dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. R.P.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 443 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de julio de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08 de agosto de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.- DE LA APELACION EJERCIDA

La Abogada S.C.P.V. y el Abogado Á.R.R.M., en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 58.686 y 48.041 respectivamente, defensores del ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.046.343, ejercen recurso de apelación conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa número TP01-P-2012-000365, señalando:

Motivo Primero:

Con fundamento en el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 1, 10, y 12, eiusdem. Por cuanto en la sentencia de juicio recurrida de la presente causa inserta a los folios 170 al 402, y demás actuaciones se aprecia claramente que la fiscalía del Ministerio Público en la acusación establece que desde el primer día de la investigación, se descartó el móvil de robo y que el móvil era pasional, por lo que se consideró que J.A.L. era e! autor del homicidio de Heicar del R.L.M., el CICPC le tomó dos declaraciones a J.A.L., en consecuencia y según el móvil que se dijo, en una buena investigación, primero debieron ser declarados los testigos, realizar la investigación técnica, es decir todos los análisis de orden técnico científico que pudiesen acreditar la autoría del hecho y por último dar la condición de investigado a J.A.L., para decláralo como tal. Pero al contrario la fiscalía del Ministerio Público y el CICPC hicieron lo inverso, y en las siguientes horas de la investigación cuando no pudieron resolver el caso, declararon a J.A.L. y le dan la condición de investigado. Es decir cuando J.A.L. rindió declaración violaron su derecho a la defensa, en cuanto que si la hipótesis de la fiscalía, era que el homicidio de Heicar del R.L.M. se trataba de índole pasional y estaban convencidos que su autor era J.A.L., para rendir declaración debía estar acompañado de su abogado de confianza, lo cual no ocurre en ninguna de la declaraciones rendidas ante CICPC. Por lo tanto se violó el debido proceso y el derecho a la defensa a J.A.L., transformándose ambas declaraciones en emboscadas por parte de los organismos de investigación y que fueron tomadas en cuenta para el juzgamiento, tal como aparece en la acusación fiscal y la sentencia recurrida (folios 300 al 302). La violación por falta de aplicación de los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 22, 127.3, 132 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución Nacional y derechos fundamentales previstos por la Carta de los Derechos Humanos y del Pacto de San José, por quebrantamiento de formas sustanciales del acto, creando desigualdad en proceso, requisito de validez del juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio y oral, dadas las características del procedimiento. Por lo tanto la sentencia es nula de pleno derecho y así solicitamos se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando un nuevo Juicio Oral como lo dispone el artículo 449 del C.O.P.P. … “

Ante este motivo, el abogado J.R.G.D., Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su escrito de contestación señaló:

…Al examinar el MOTIVO PRIMERO, del recurso interpuesto no se evidencia la MOTIVACION exigida por el legislador, por cuanto invocan el artículo 444.3, referido al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causan indefensión, más sin embargo no expresan de que forma el Tribunal infringió los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 22, 127.3, 132 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su juicio le causaron indefensión a su patrocinado, pues al explanar lo que para ellos es el fundamento del MOTIVO PRIMERO, hacen referencia a diligencias practicadas en la fase de investigación, argumentando una presunta violación del derecho a la defensa que no es tal, por la declaración que rindió el ciudadano J.A.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, al inicio de la investigación donde se atribuía el carácter de víctima, por tratarse de la pareja de la occisa HEICAR DEL R.L.M., declaración que en la investigación resultaba procedente por ser la persona que da parte del hallazgo en el interior de su residencia, del cadáver de la ciudadana HEICAR DEL R.M., a los funcionarios policiales de Isnotu, Municipio R.R. y señala a los funcionarios comisionados para la investigación, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, que faltaba un equipo de computación, presumiéndose para ese momento el móvil del robo, por parte de personas desconocidas más sin embargo en el desarrollo de la investigación, con la declaración de testigos referenciales que aportaron indicios de importancia para el esclarecimiento de los hechos, las experticias practicadas, las pruebas técnicas obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se determino con certeza jurídica la participación directa del acusado J.A.L., en el homicidio de la ciudadana HEICAR DEL R.L.M., garantizando en todo estado y grado de la investigación y del proceso su derecho a la defensa.

En este sentido es importante destacar que la Sentencia proferida por el aquo fue dictada a.c.u.d.l. medios probatorios evacuados durante el contradictorio, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y no como lo indica la defensa, al señalar que las declaraciones del ciudadano J.A.L. fueron tomadas en cuenta para el juzgamiento, argumento este que desnaturaliza la esencia del recurso de apelación, el cual debe ser debidamente fundamentado, y debe expresar en cada caso, como el aquo produce el agravio, ya que no basta con que se señale la violación de tal o cual disposición, es necesario, que la parte que sufre el agravio, indique de manera expresa, de que forma el Juez que pronuncia el fallo, causo indefensión al acusado…

Como se observa, el motivo de impugnación se centra en el hecho de que a juicio del denunciante hubo una ilegal incorporación de la declaración del acusado de autos, toda vez que en la fase de investigación fue entrevistado sin estar debidamente asistido por defensa, no tomando en cuenta el sentenciador este aspecto en la sentencia que produce condena.

Una vez revisada y analizada la sentencia objeto de impugnación se observa que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el A quo para determinar la existencia tanto del hecho punible como de la autoría del ciudadano J.A.L., valora las pruebas materializadas en sala, dejando comprobado claramente que si bien al inicio de la investigación otrora llevada, el acusado de autos es entrevistado como víctima al ser el concubino de la ciudadana, hoy occisa, Heicar del R.L.M., en el desarrollo de la investigación se arroja una autoría de su parte, tomando como fundamento de este hecho por él acreditado, las distintas declaraciones de los funcionarios de investigación actuantes, destacándose que el hoy acusado es quien recurre ante los órganos de investigación para informar sobre la muerte de su concubina, lo que en nada afecta los derechos del hoy acusado, quien una vez imputado por el Ministerio Público se le garantiza el derecho a la asistencia técnica y participación en los demás actos procesales que se desarrolla, conforme lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los principios del debido proceso, presunción de inocencia, respeto a su dignidad, derecho a la defensa, a la justicia en aplicación del derecho, bajo la óptica de la sana crítica como sistema de valoración probatoria, establecida en los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 22, eiusdem.

No se observa de la sentencia objeto de impugnación que el juzgador haya fundado condena en declaración del acusado, sino, repetimos, en las pruebas materializada en sala en el debate celebrado. La pretendida nulidad invocada por la defensa aparece descontextualizada con la sentencia recurrida, toda vez que, en todo caso, en la fase de investigación se levantan actas de entrevistas porque por su participación espontánea sobre el “posible” (y luego desvirtuado) homicidio en la ejecución de un robo.

Por lo que en definitiva no se evidencia el motivo denunciado, por lo que se debe declarar como en efecto se declara Sin lugar este primer motivo de impugnación. Así se decide.

Motivo Segundo:

“Con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 1,12,22,y 427, eiusdem por cuanto en el sentencia de juicio recurrida en la presente causa que corre inserta a los folios 170 al 402, y en la acusación fiscal se aprecia claramente que la fiscalía del Ministerio Público, fundamentó la acusación a J.A.L., en la declaración de cincuenta (50) testigos, de los cuales ninguno estuvo presente en el lugar del suceso, en las horas comprendidas entre las 12:00 y 21:30, del día 18/11/11, la mayoría hace declaraciones sobre el suceso, en base a comentarios tales como “que si me dijeron”, “escuche de alguien”, “lo que se comenta en el puebla”, ‘lo que dicen los periódicos” ‘.‘o pienso o creo”. Pero de tales declaraciones, no se extrae que puedan aseverar que J.A.L., fue el autor del homicidio de Heicar del R.L.M., así mismo podemos encontrar del acta de investigación del funcionario C.A.P. de fecha 17/12/11, donde hace un relato completo producto de la elucubración, como si hubiese estado presente en el momento del homicidio de Heicar del R.L.M., y hubiese seguido a J.A.L. todo el día 18/11/11 que está muy lejos de ser una investigación y más cerca de un guión para una telenovela o novela de crimen y misterio, es decir no es objetivo en la investigación. La declaración de la testigo C.S.L.M., es ideal para un thriller novelesco de crimen y misterio, ya que no solo elucubra, sino que establece hechos ficticios como reales, en una aptitud de investigador privado, conjeturando al respecto. De tales declaraciones y la imaginativa acta policial, no se extrae ningún elemento que pueda indicar que J.A.L. sea el autor del homicidio de Heicar del R.L.M., las declaraciones y el acta policial, son parte de los elementos de convicción en la acusación fiscal y que fueron tomadas en cuenta para el juzgamiento e inculpar a J.A.L.d. homicidio de Heicar del R.L.M., por la cual se le condena, en la sentencia recurrida. La violación por falta de aplicación de los artículos 22 y 181 del C.O.P.P. que establece la inmediación requisito de validez del juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio y oral, pues dadas las características del procedimiento. Por ello se violaron los artículos 1, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La mala interpretación del procedimiento por el Tribunal, al considerar pruebas inconsistentes e improcedentes en el Juicio Oral, se violó el P.P., por lo que la sentencia es nula de pleno derecho y así solicitamos se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando un nuevo Juicio Oral como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Promovemos como pruebas las actas del proceso, la acusación fiscal y la sentencia recurrida de fecha 13105/13 inserta en los folios 170 al 402 del expediente de la causa número TPO1 -P-201 2-000365.”

En relación a este motivo, el despacho fiscal contestó:

…Esgrimen los defensores como fundamento del motivo invocado que “la Fiscalía fundamento la acusación a J.A.L. en la declaración de cincuenta (50) testigos, de los cuales ninguno estuvo presente en el lugar del suceso’; evidenciándose una interpretación errónea por parte de los recurrentes en lo que a materia recursiva se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los argumentos que a juicio de estos son el fundamento del motivo invocado, resultan incongruentes al no tener claro la finalidad del Recurso de Apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues se infiere de lo señalado por los recurrentes que existe ambigüedad en el escrito toda vez que invocan el numeral 2 del artículo 444 ejusdem, más sin embargo no hacen señalamiento alguno de cuál de los vicios señalados por el legislador en dicho artículo adolece la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio.

En este sentido, es relevante señalar la importancia de la criminalística, para la solución del presente caso, toda vez que mediante un trabajo coordinado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, bajo la dirección del Ministerio se logro demostrar desde el punto de vista científico la autoría material del ciudadano J.A.L. en el delito de Homicidio Intencional Calificado, quedando destruida durante el contradictorio la presunción de inocencia, situación esta, que indefectiblemente concluyo en una sentencia condenatoria, ya que como antes se dijo, el papel de la criminalística fue fundamental para determinar con certeza jurídica que fue el acusado de autos y no otra persona que mediante violencia y haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo le causo la muerte a la ciudadana HEICAR DEL R.L.M., toda vez que quedo demostrado que el arma blanca utilizada para darle muerte a la víctima se encontró en la residencia de la progenitora del imputado, la cual fue recuperada bajo el procedimiento legal respectivo, como fue el allanamiento, que el perfil genético obtenido a través del macerado realizado al arma blanca tipo cuchillo es concordante con el perfil genético de la muestra colectada de uñas de la víctima Heicar del R.L.M., lo que indica que fue con esa arma que le causo la muerte a la víctima, de igual forma en la muestra de tela de la prenda de vestir tipo mono colegial se obtuvo un perfil genético concordante con el perfil genético del acusado, de igual forma la experticia tricología mediante la cual se determino que los apéndices pilosos colectados en la camisa y en los monos tienen características físicas coincidentes con los colectados al ciudadano J.A.L., pruebas estas que descartan el móvil del robo y permitieron al Tribunal determinar la autoría material del imputado en el delito de Homicidio Intencional Calificado.

Así mismo, señalan en su escrito los recurrentes, “la violación por falta de aplicación de los artículos 22 y 181 del C.O.P.P que establece la inmediación requisito de validez del juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio y oral’ resultando evidente por parte de los recurrentes, incongruencia entre la norma denunciada como violada, y el fundamento, ya que erróneamente señalan que tales disposiciones establecen la inmediación, evidenciándose una vez más que existe imprecisión y falta de coherencia, lo cual se traduce en inmotivación del escrito.”

Ante este motivo de impugnación, esta Alzada concluye que no le asiste la razón al recurrente, al errar sobre la conclusión a la que llega sobre la valoración del A quo al momento de determinar la responsabilidad del ciudadano J.A.L. en la muerte de su concubina Heicar del R.L.M., toda vez que si bien es cierto el fundamento establecido por el juez no provino de pruebas directas materializadas en sala, su convicción la generó en base a la prueba indiciaria, estableciendo en su análisis valorativo las circunstancias ex ante, v.gr. los problemas de pareja que vivían por un sentimiento de infidelidad, como circunstancias ex nuc, v.gr. el cuchillo que posterior a los hechos se encuentra en la casa de la mama del acusado, con idénticas características del que se había “desaparecido” de la casa donde se produjo la muerte, con pruebas de ADN que mostraron en la pequeña muestra de sangre una identidad entre ésta y la de la occisa, adminiculado con el numero y lugar de las heridas que presentaba el cadáver, convenciéndolo de un hecho pasional.

En la valoración se observa que el sentenciador construye lo sucedido el día del hecho imputado bajo indicadores que infieren el hecho indicado, congruente con el establecido en el Auto de Enjuiciamiento y que erradamente señala el recurrente es una elucubración, a su juicio literaria y de ficción, que por el contrario muestra en forma circunstanciada los motivos y pasiones que llevaron al acusado a cometer el fatal agravio con su concubina.

Bajo la prueba indiciaria e viable conforme al Sistema Probatorio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar el hecho imputado (en base a hechos conocidos para demostrar hechos desconocidos), que en el presente caso, el juez en el ejercicio valorativo exigido, demuestra en forma lógica la relación que se produce con los hechos probados.

Pensar que bajo nuestro sistema acusatorio, la ausencia de pruebas directas impiden el establecimiento de los hechos objeto de juicio, es desnaturalizar la Sana Crítica en el acto de juzgar y en contraste de la Tutela Judicial Efectiva que con carácter normativo la establece el artículo 257 Constitucional, ya que con el análisis de pruebas indirectas se pudo establecer la verdad que en justicia estimó acreditada el juez de instancia, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara este segundo motivo de apelación. Así se decide.-

Motivo Tercero:

Con fundamento en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 1, 12, 13 y 22, eiusdem, por cuanto en la sentencia recurrida, se toma en cuenta que el Ministerio Público, fundamenta la acusación en los exámenes técnico científicos realizados por el CICPC, consistentes en experticias, informe médico forense, informe de autopsia, actas policiales, levantamiento planimétrico, inspecciones y declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, y que de dichos elementos de prueba ninguno establece una relación de J.A.L., con la comisión del delito de homicidio de Heicar del R.L.M., por el contrario en algunas de las experticias lo exculpan. Pero ocurrió que dichos elementos de investigación algunos incompletos, fueron tomados en cuenta para el juzgamiento como plena prueba de que J.A.L. es el autor del Homicidio de Heicar del R.L.M., es decir que de ellos no se establece la interrelación de tres de los pilares básicos de la Criminalistica con el cuarto elemento, y hay duda en otro de los elementos de la criminalística. Por ello se violaron los artículos 1, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual constituye violación al derecho a la defensa, el debido proceso, la falsa valoración de las pruebas. Lo que implica violación por falta de aplicación del artículo 12, 13, y 22, del C.O.P.P. normas que establecen el principio de oralidad requisito de validez del juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio y oral, dadas las características del acto al no valorar debidamente las pruebas que exculpan al acusado Por lo tanto la sentencia es nula de pleno derecho y así solicitamos se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando un nuevo Juicio Oral como lo dispone el artículo 449 del C.O.P.P. como pruebas promovemos las actas donde constan experticias y demás actuaciones técnico científicas en el estudio de evidencias de interés criminalístico, relacionadas con el homicidio, la acusación fiscal y la sentencia recurrida de fecha 13/05/13 inserta a los folios 170 al 402 del expediente de la causa número TP01-P-2012-000365

Ante este tercer motivo, el despacho fiscal contestó:

… la defensa de una manera vaga e imprecisa hace argumentaciones sin fundamento legal alguno, ya que como se explicó en el punto anterior, no señala si la sentencia, es inmotivada, contradictoria o ilógica, si no de manera generalizada hace referencia a la Acusación del Ministerio Público, lo que crea confusión, porque lo que a criterio de ellos es el fundamento del motivo invocado, resulta incongruente, con lo exigido por el Legislador en materia recursiva, toda vez que es obligación de la parte que recurre de señalar el agravio sufrido evidenciándose que el motivo de impugnación a que hace referencia la defensa no es fundamentado en el texto del recurso ya que no se motivan las razones de hecho y derecho en que se fundamenta tal indefensión.

En relación a este motivo de impugnación, esta alzada resalta que la defensa recurrente, si bien señala los principios que a su juicio se violentan en la decisión recurrida, a saber, juicio previo y debido proceso, defensa e igualdad de las partes y la sana crítica como Sistema de Valoración probatorio, no establece donde estuvo el vicio señalado, sino que de manera genérica refiere que las pruebas técnicas tales como, experticias, informe médico forense, informe de autopsia, actas policiales, levantamiento planimétrico, inspecciones y declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, además de no haber sido bien producidas, hay unas que exculpan a su defendido, que el juez en su sentencia no valoró, sin señalar cuál o cuáles de las pruebas materializadas en sala fueron valoradas por el juez en contra de su resultado.

A pesar de ello, esta alzada en su función revisora, valiendo lo establecido ut supra, en relación a la valoración de la prueba indiciaria en la determinación del delito y de su autor, observa que, por el contrario, en la motivación de la sentencia en relación a las pruebas técnicas el A quo establece el alcance que le da a cada una de ellas, sobre todo al determinarlos como indicadores que en conjunto construye el indicio, en proceso lógico inferencial para determinar el hecho inferido, como lo fue el homicidio de la ciudadana Heical del R.L.M.d. manos de su concubino J.A.L., sin que esta alzada encuentre en la motivación del fallo del A quo una prueba materializada en sala en la que el juez haya valorado en contra de la sana crítica.

Es exactamente la inspección en el sitio del suceso, que convence al juez de la violencia ejercida para producir la muerte, la autopsia al cadáver la que le determina no sólo la causa de la muerte producto de las lesiones sufridas, sino el lugar y numero de lesiones (resaltante al momento de establecer crímenes pasionales), las pruebas técnicas sobre las uñas de la occisa y su identidad con la muestra que presenta el cuchillo encontrado posteriormente en la casa de habitación de la mama del acusado, la actividad de los funcionarios actuantes en una investigación que se inicia por el aviso del propio agresor que trata de crear una acción de robo en la muerte de su concubina, todo esto, a juicio de esta alzada fue racionalmente establecido por el A quo al momento de exponer su convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

Por lo que no verificado el motivo de impugnación, esta Alzada, debe declarar, como en efecto lo declara Sin Lugar. Así se decide

Motivo Cuarto:

Con fundamento en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 1,12,22 y 181, eiusdem por cuanto en la sentencia recurrida y en las actuaciones el Ministerio Público, toma en cuenta para la acusación el acta de entrevista que se señala en los elementos de convicción con el número 20 en la declaración del ciudadano RITCHER DE J.M., quien declara que el día 24/11/11, que hizo el hallazgo de un saco contentivo de partes de un equipo de computación y que fue llamado el CICPC. Si observamos tal situación estamos ante dos probabilidades (1) Que la investigación por parte del organismo auxiliar de la fiscalía, fue mediocre, pues no revisaron todo el sector adyacente al sitio del suceso, en búsqueda de elementos de interés criminalístico y (2) que persona o personas interesadas plantaron evidencias físicas, para el encubrimiento, de persona o personas, y que muy casualmente encontraron personas familiares de la victima, que andaban haciendo investigaciones que solo son competencia de la fiscalía y sus organismos auxiliares. Por lo que tal elemento tomado como prueba, en sus dos probabilidades se establece que debió ser declarado inadmisible, en el primer caso por negligencia y en el segundo por plantar o manipular evidencias. Pero dichas pruebas fueron tomadas para el juzgamiento como válidas y son declaradas como elementos que establecen la responsabilidad penal de J.A.L., lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa a J.A.L., con ello se violaron los artículos 1, 12,22 y 181, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanta la sentencia es nula y así solicitamos se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando un nuevo -Juicio Oral como lo dispone el artículo 449 del C.O.P.P. Como prueba promovemos el acta de declaración del mencionado ciudadano RITCHER DE J.M., el escrito de acusación y la sentencia recurrida de fecha 13/05/13 inserta a los folios 170 al 402 del expediente de la causa número TPOI-P-2012-000365.

En cuanto al motivo cuarto, la Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones:

En relación a este motivo, tampoco señalan los recurrentes porqué a su criterio la declaración del ciudadano RITCHER DE J.M., fue obtenida ilegalmente o incorporada con violación a principios del juicio oral, pues solo se limita a hacer apreciaciones subjetivas graves al señalar expresamente en su escrito “que persona o personas interesadas plantaron evidencias físicas, para el encubrimiento de persona o personas,’ç lo cual a la luz del derecho no constituye fundamentación ya que no existe verosimilitud entre el motivo invocado y lo señalado por los recurrentes, por cuanto la declaración del ciudadano RITCHER DE J.M., fue incorporada al proceso y evacuada en el Juicio Oral conforme a las disposiciones Constitucionales y Legales que en materia probatoria regula nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal.

En principio se deja constancia que la posibilidad de declarar inadmisible la declaración del ciudadano RITCHER DE J.M., ya ha precluído, al haber sido materia resuelta en la audiencia preliminar en la oportunidad correspondiente, atendiendo al principio de preclusividad de los actos que envuelve nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, entendiendo esta Alzada que la impugnación se centra en el rechazo del recurrente a la valoración dada a este testimonio al no haber sido producto de la actividad investigativa de los órganos competentes, sino la de terceros que encuentra alrededor del lugar del sitio del suceso, que a juicio del recurrente hace ilegal su incorporación al proceso, debiendo haber sido excluida del contradictorio celebrado, y no fundar sentencia de condena fundada en este prueba.

En relación a la valoración que da el Juez al testimonio del ciudadano Ritcher de J.M., se observa en el texto:

“…que al analizar la declaración del ciudadano Ritcher de J.M. , expresando en su declaración que se enteró de la muerte de la occisa de autos por referencia de su hijo, expresando en su declaración que un día antes de la última noche del velorio subió con un grupo de familiares y vio un objeto raro se fue acercando que vio que era la computadora y llego un funcionario policial y no se encontró más nada. E interrogado responde fue un jueves, ocho días después de la muerte como cuatro o cinco días, “la computadora estaba metida en un saco yo personalmente llame al teléfono que tenia y ellos agarran la computadora que se encontraba en el saco”, estaba en la orilla del camino a diez metros del camino que sacamos los árboles grande la y maleza era pequeña, que característica tenía el saco era de color blanco de alimentos no le sabia decir que alimento era, ..Llegaron rápido como diez minutos, le tomaron la foto a la evidencia, respondió. que yo me recuerdo no, que significa para usted el hallazgo de esa computadora? si fue un robo?, no, para mí fue un despiste, por la ubicación de la computado no es un robo, en esa búsqueda había otro interés criminalístico, ..no tengo amistades solamente como estas como te va, ..ella era una excelente persona saludaba ola (sic) prima como estas trababa en el colegio donde mi hijo estudia, nadie tiene derecho de quitarle la vida a nadie, como la mataron. Testigo este que dice en su deposición que el hecho no ocurrió por un y expresó textualmente “no, para mí fue un despiste, por la ubicación de la computado no es un robo” Con el hallazgo in comento motivó que en fecha 24 de noviembre del 2011 funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.A.P. , L.B. y C.A.A. acudieran al sitio a realizar inspección técnica, evidenciando que el funcionario C.A.P. señala en el debate oral contradictorio que el padre de la occisa participó que en zona boscosa, lugar adyacente a la casa de la occisa consiguieron un saco rotulado de alimentos para porcinos y en su interior un cpu , teclado y monitor; siendo conteste con el funcionario L.B. quien manifiesta que fue encontrado a cincuenta metros aproximadamente de distancia a la residencia del lugar del suceso y también conteste con la deposición del funcionario C.A.A., quien en el contradictorio expresó que el acusado en su declaración le manifestó que el móvil de la muerte de su concubina había sido un robo, acudieron al lugar ya indicado en compañía de algunos moradores, realizando amplia exposición concluyendo que descarta, como lo han hecho otros funcionarios , que se trate de un homicidio en la ejecución de un robo, que el acusado en sus entrevistas caía en contradicciones, que el señor Justo le manifestó que J.L. compraba alimentos para cerdos, y tenía bolsas de alimentos para porcinos; aspectos estos que adminiculados entre si conllevan al juzgador compartir la posición de que es un hecho acreditado que en la perpetración del hecho delictivo no hubo personas que vieran, no hubo testigos presenciales, sin embargo por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho existe plena convicción que no se cometió robo en el hecho delictivo, que la autoría se perfila en la persona del acusado motivado a la infidelidad de parte de su concubina y que el acusado planificó fríamente mediante coartadas, que no quedaron demostradas en el juicio, el arma incautada en el allanamiento en casa de la madre del acusado, perfil genético, demás experticias practicadas dentro del marco de la ley y de la Constitución, aunado al hecho que el sector Produaguacate, que es el lugar del suceso es zona sana, tranquila y además no existe elemento de convicción alguno que conlleve a concluir que terceras personas hayan acudido a ejecutar delito de robo en la residencia donde se cometió el hecho delictivo, y por máximas de experiencia, en la ejecución de un delito de robo, el autor o autores no tenían porque golpearle el cráneo, amarrarla tal como lo refleja la investigación practicada y menos aun proferirle 22 heridas en su humanidad de las cuales varias lesiones son vacilantes donde el patólogo en su declaración dio razón de las mismas que conllevan a hacer sufrir a la víctima,…”

Analizado lo anterior, se observa que el hecho de que el ciudadano Ritcher de J.M., sea el que encuentre el CPU (reportado como robado por el acusado) en un matorral cerca del sitio del suceso, no hace que esta evidencia resulte ilegítima, al no haber indicadores de algún vicio en su hallazgo y que este ciudadano inmediatamente lo notifica a las autoridades de investigación, quienes le realizan las experticias de ley, dejando claro el sentenciador que con dicho encuentro logra desvirtuar el robo, como móvil para el homicidio de la ciudadana Heicar del R.L.M., cometiendo un sofisma de distracción en su argumento el recurrente cuando afirma que se basa en esta prueba para condenar a su defendido, ya que, conforme se desprende de la sentencia objeto de análisis, si bien se descarta el robo en los hechos, el A quo determina la autoría del acusado en los hechos indicadores (referidos ut supra,) del que infiere su responsabilidad.

Por lo que es de Perogrullo concluir que al no verificarse la ilicitud de la incorporación y valoración de la declaración del ciudadano RITCHER DE J.M., se debe declarar, como en efecto se declara Sin Lugar este motivo de apelación.

Motivo Quinto:

“Con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 1, 12 y 22, eiusdem, por cuanto en la sentencia recurrida y la acusación fiscal el Ministerio Público se señala que la data de muerte es de diez a catorce horas y afirma que J.A.L., a las 2:00 de la tarde le propinó varios golpes a Heicar del R.L.M., contra la pared ocasionándole tres heridas contusas lo que provocó el desmayo y desvanecimiento, la amarró con prendas de vestir para inmovilizada, luego desordena el lugar y simuló el robo de objetos, se retirá dejándola sola para que muñera, luego de que realizó varias actividades para su coartada, y a las 9:30 horas de la noche se traslada a la vivienda, con sus hijos y al encontrar a Heicar del R.L.M., viva procede a apuñalearla produciéndole veintidós (22) heridas de arma blanca, retirándose del lugar con sus hijos, luego en compañía de varias personas va al puesto de la policía de lsnotú, a denunciar que había encontrado a su concubina muerta, en la vivienda que compartían. Resulta muy inverosímil tal versión ya que si supuestamente J.A.L. llegó a 9:30 p.m. y le infirió las veintidós heridas entre cortantes y punzo-cortantes, las personas que le vieron posteriormente no refieren que sus ropas o calzado estuviesen impregnados de sangre de la víctima, más aun en las experticias realizadas a su vestimenta, dan un resultado negativo ante la presencia de sangre, aunado a ello según la fiscalía todo se hizo en poco tiempo, donde J.A.L., limpió las manos de la víctima y utilizó dos envases con cloro para limpiar sus manos. Si se observa Los tiempos indicados encontrarnos que la muerte de Heicar del R.L.M., con el tipo de heridas que presento el cadáver su muerte no pudo acaecer en el lapso de media hora, ya que patológicamente las heridas, por donde fuese más profusa la sangre sería por la vena yugular izquierda y siendo sangre venosa, la hemorragia es lenta, al contrario de ser sangre arterial, y la herida del pulmón derecho que pudiese generar un neumotórax, pero se establece como causa de muerte la hemorragia externa. Por lo que tal apreciación resulta errada ya que pudiese coincidir que el fallecimiento ocurrió entre las 08:00 y las 09:00 p.m., pero las hemorragias necesitaron mucho más tiempo de media hora, para causar la muerte de la victima. Con ello se violó el derecho a la defensa de J.A.L., al señalársele como responsable penalmente sin pruebas contundentes que aseguren un verdadero juzgamiento tal como se hace ver en la 2 sentencia del tribunal. Por ello se violaron los artículos 1, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual constituye la falta de motivación por contradicción y desaplicación del artículos 12, 13, y 22, del C.O.P.P. requisito de validez de la sentencia que en el procedimiento penal acusatorio y oral. Por lo tanto, la sentencia es nula y así solicitamos se declare por la Corto de Apelaciones, como prueba promovemos la acusación fiscal y la sentencia recurrida de fecha 13/05/13 inserta a los folios 170 al 402 del expediente de la causa número TPOI-P-2012-000365.

En cuanto al MOTIVO QUINTO la Representación Fiscal, consideró:

En este punto se evidencia la falta de fundamentación del Recurso, ya que existe por parte de los recurrentes incongruencia entre el motivo invocado y lo que a criterio de ellos sirve de fundamento para atacar el fallo impugnado, tal incongruencia se pone de manifiesto cuando expresamente señalan en su escrito “Por ello se violaron los artículos 1, l2 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal Lo cual constituye la falta de motivación por contradicción y desaplicación del artículo 12,13 y 22 del COPP

En este sentido, es importante destacar que los recurrentes, tienen una percepción errónea en cuanto a lo motivos que estableció el Legislador para atacar por la vía recursiva, la decisión que les es desfavorable, ya que hacen una serie de apreciaciones que no argumentan mediante un análisis serio y ajustado a derecho, apartándose de la obligación que por disposición Constitucional y Legal, como es motivar debidamente el recurso, lo cual necesariamente debe conducir a la Corte de Apelaciones de declarar sin Lugar el Recurso interpuesto por manifiestamente infundado, toda vez que se desprende del fallo impugnado, que el Tribunal de Juicio numero 02, dio cumplimiento de manera estricta a los principio y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la establecida en el artículo 1 ejusdem, denunciado como violado, referido al Juicio Previo y debido Proceso, por cuanto el debate se desarrollo cumpliendo con las formalidades de rigor, salvaguardando los derechos y garantías del acusado J.A.L., garantizado en todo momento el derecho a la defensa, durante el desarrollo del debate oral y público, dando así cumplimiento al artículo 12 ejudem y al dictar la sentencia, entro a analizar el acervo probatorio debatido durante el contradictorio, expresando en cada caso la convicción que le genero cada medio de prueba, motivando adecuadamente las razones de su convencimiento y de esa manera en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecio cada prueba según la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecido así la verdad de los hechos por las vías jurídicas, concluyendo con una sentencia condenatoria, ajustada a derecho, y no producto del capricho del juzgador, quien en el texto de la sentencia expresó de manera motivada, las razones de hecho y derecho que lo llevaron a concluir que el acusado de autos es el autor material del delito de Homicidio Intencional calificado, por considerar que el Ministerio Publico logro destruir la presunción de inocencia del acusado, al lograr demostrar de manera indubitable, durante el desarrollo del debate oral y Público la participación directa del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en perjuicio de la ciudadana HEICAR DEL R.L.M.. …

Como se desprende del motivo de impugnación, el mismo se centra en la imposibilidad, a juicio del recurrente, de fundar condena a su defendido al haberse establecido en el hecho acreditado, las 2:00 pm cuando se inicia el agravio en contra de la hoy occisa, y luego entre las 8:00 pm a las 9:00 pm, es que se produce la muerte por las lesiones inferidas con arma blanca.

Frente a este argumento recursivo, observa esta Alzada que la defensa recurrente da un alcance a la data del agravio que la sentencia en sí misma no contiene.

En efecto, al revisarse el fallo apelado, y valiendo nuevamente la valoración indiciaria que da al juez al elenco probatorio materializado, se observa que en relación a los tiempos, el sentenciador estimó que:

… 4.-Se encuentra acreditado que día viernes 18 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se presenta su concubino el ciudadano J.A.L., en actitud violenta y amenazante quien había descubierto o cansado que la ciudadana HEICAR DEL R.L.M. le fuera infiel, por tales motivos, y por los sentimientos de odio y celos que lo asediaban, el ciudadano J.A.L. procede a tomar a su concubina y según informe médico- legal la golpea desmedidamente contra la pared que separa la sala con la cocina en varias oportunidades por la cabeza, ocasionándole a la misma tres (03) heridas contusas frontales con hematoma subcutáneo; fractura en región etmoidal del temporal derecho; edema cerebral con congestión vascular y hemorragia subarocnoidea frontal derecha, temporal y cerebelosa, que le produjeron a HEICAR DEL R.L.M. desvanecimiento y desmayó, que impidió a la víctima ejercer algún mecanismo de defensa, situación que fue aprovechada por su concubino al observar que su concubina no despertaba ni reaccionaba le amarró ambas manos y una pierna para que no se pudiera mover, y después comienza a crear y simular dentro de la vivienda hubo un robo de bienes muebles.

(Omissis)

9.- Se encuentra acreditado por reglas de la lógica , que siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche del 18- 11- 2011 J.A.L., dejando en el vehículo a sus menores hijos, se presenta nuevamente en la casa, y se percata que la ciudadana HEICAR DEL R.L.M., continuaba con vida, al ver que no había resistencia alguna, procedió a tomar un arma blanca tipo cuchillo por la ira, rabia y dolor que lo consumía por motivos pasionales, procedió a lesionar en varias oportunidades a la ciudadana HEICAR DEL R.L.M., según los expertos, por el cuello y el tórax, ocasionándole a la misma, veintidós (22) heridas por arma blanca punzo cortantes y fisuras, que le producen sección muscular y de la vena yugular izquierda, fractura de la segunda costilla izquierda y perforación del pulmón izquierdo.

Luego, el A quo al momento de establecer la existencia del delito, en relación a la data de la muerte, al valorar el testimonio del médico Anatomopatólogo, B.A.V., señaló:

… para él, la víctima estaba de frente a su agresor es decir no tuvo miedo alguno de que le viera el rostro; el cadáver presentó heridas en la región mamaria fueron punzantes cortantes de varios diámetros de un total de ocho; las heridas del cuello que no son fisuras fueron siete; de la siete heridas punzantes una de ellas penetro 10 cm con dirección de adelante hacia atrás y penetró fracturando un pulmón pero que esta herida en particular no era mortal en un primer término en virtud de la cercanía de los centros asistenciales; hay una de las heridas de la víctima que se presentó a la altura de la vena yugular izquierda; estas heridas pudieron ser producidas por una arma blanca que en su parte anatómica más prominente de la hoja debió estar entre los 3 cm; la causa de la muerte hemorragia externa por heridas por arma blanca debido a la gran pérdida de sangre por parte de la victima; destacando que llama la atención al juzgador el hecho criminal que el experto quien se destaca por su gran experiencia altamente reconocida al expresar la secuencia de las heridas primero fue el traumatismo en el cráneo que causan aturdimiento, luego la lesión en el cuello y posterior las del tórax; las heridas cortantes dan a entender que su filo estaba hacia la dirección derecha y que dentro de las posibilidades que el agresor tenía su arma tomada con la mano derecha; fueron observadas 22 heridas punzo cortantes y 3 contuso cortantes, que el lapso en que se produjeron las heridas que presentaba la victima contusas y las cortantes debieron haber sido entre ellas entre los 45 y 60 minutos y quizás más; las heridas fueron producidas por una arma blanca y tenía un solo filo y de una hoja de 10 cm o mas aunque no puede decir que fue la misma arma las que produjeron las heridas por cuanto obviamente no presenció el hecho, pero que la herida de mayor profundidad tenía 10 cm, lo que da entender que la hoja tenia mayor profundidad; siendo la causa de la muerte hemorragia externa por heridas por arma blanca por shock hipovolemico; establece como data de muerte de 10 a 14 Horas lo que da a entender que su muerte fue entre las 8:00 de la noche a 12:00 de la media noche y, partiendo que la autopsia se hizo a las 11:00 de la mañana.

(resaltado de alzada)

Como se observa de la valoración dada, el A quo concluye que efectivamente a las dos de la tarde se produce el primer agravio en contra de la ciudadana Heicar del R.L.M., pero no señala específicamente que a las 9:30 horas de la noche se haya producido la muerte, sino que a las 9:30 de la noche llega el acusado de autos al sitio del suceso, estableciendo la data de la muerte dentro del lapso comprendido entre las 8:00 a las 12:00 de la noche.

Esto es distinto a lo afirmado por el recurrente, ya que el A quo dentro de ese lapso de tiempo logra situar a través de su convicción al acusado de autos en el sitio del suceso, resultando que la impugnación se refiere sobre un supuesto de hecho que la misma no contiene.

En relación a las ropas, se debe destacar la afirmación de la sentencia que indica que efectivamente no se pudo determinar con exactitud sobre las ropas que llevaba el acusado el día de los hecho objeto de proceso, ya que la investigación se inicia por la “denuncia” que hace el ciudadano J.L. sobre la muerte de su concubina, y es en el transcurso de la investigación, como ya se dijo antes, que arroja imputación en su contra, obviamente no fundando condena el A quo sobre estas vestimentas sino sobre los indicios adminiculados, que lo convencieron sobre la autoría sobre los hechos objeto de juicio.

A juicio de esta Alzada, este motivo de apelación debe declarar, como efectivamente se hace, Sin Lugar. Así se decide.-

Motivo Sexto:

Con fundamento en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 1,12 y 427 eiusdem, por cuanto que en la sentencia recurrida, y las actas se observa que independiente de la actuación del Ministerio Público y de su organismo auxiliar el CICPC que en todo momento violaron el debido proceso y fabricaron una acusación, basándose en elucubraciones y testigos que no aportan nada en el esclarecimiento del caso, nuestro, hoy defendido, en su momento no contó con una verdadera defensa, por parte de su defensor técnico, quien durante todo el proceso, en particular en el juicio oral y público, se sometió a todo lo expuesto por la fiscalía, al punto de que en muchos momentos, no interrogó a testigos y expertos, sin ánimo de alegar la propia torpeza o la inexperiencia del defensor, esto se considera indefensión, lo cual vulnera el derecho a la defensa de J.A.L., al punto que el propio tribunal lo reconoce, cuando el defensor no solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes en la dosimetría penal. Por cuanto el ciudadano J.A.L. no contó con la debida defensa, se violó su derecho a la defensa. Lo que implica violación por falta de aplicación de los artículos los artículos 1, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción e ilogicidad manifiesta es requisito de validez de la sentencia que en el procedimiento penal acusatorio y oral. Por lo tanto, la sentencia es nula de pleno derecho y así solicitamos se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando un nuevo Juicio Oral como lo dispone el artículo 449 del C.O.P.P. Como pruebas promovemos la sentencia recurrida de fecha 13/05/13 inserta a los folios 170 al 402 del expediente y demás actas del proceso de la causa número TPO1-P-2012-000365.

En su contestación, la fiscalía señaló:

En el motivo invocado, por demás confuso y alejado de todo contexto jurídico, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1, 12 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer apreciaciones erróneas, sobre el motivo invocado, y señalar que hay “....violación por falta de aplicación de los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad manifiesta....”

En este punto es evidente que los recurrente al confundir, no entender o interpretar erróneamente, los motivos de apelación ya que se evidencia una mescolanza entre el motivo invocado y la escueta motivación, pues es obligación de quien recurre señalar de que manera el aquo, le produce el agravio al proferir el fallo, ya que al señalar contradicción, ilogicidad, debe indicar porque razón el fallo proferido adolece de los vicios denunciados.

Así mismo, es importante destacar que el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, tiene como finalidad impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la Sentencia Definitiva, y en ninguno de los MOTIVOS, señalados por la defensa se evidencia cuestionamiento alguno, sobre la SENTENCIA dictada por el Tribunal, ya que invocan varios de los motivos establecidos por el legislador, más no fundamentan las razones de hecho y derecho que a su juicio inobservo el aquo para pronunciar el fallo, ya que no se ataca la SENTENCIA, lo que permite inferir que el RECURSO interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, por Manifiestamente infundado.

Vemos entonces que este último motivo de impugnación se centra en la ausencia de defensa técnica, que a juicio de la hoy defensa recurrente, presentó el ciudadano J.A.L., no sólo en el juicio celebrado, sino en todo el proceso verificado en su contra.

Sobre la garantía de Defensa se debe señalar que conforme nuestro sistema de justicia todo imputado goza del derecho a la asistencia técnica, desde los actos iniciales de la investigación, defensa que asume bajo la designación de un abogado de su confianza o por un defensor público, como materialización del derecho a la defensa normado en el artículo 49.1 Constitucional.

Tal es la amplitud del derecho a la defensa, que aun cuando la misma recaiga sobre un abogado privado, sigue siendo una función pública, que enviste al defensor de poderes y responsabilidades, en coexistencia con la defensa material que siempre tiene el imputado, que genera mas allá de un mandato, en pro de la efectividad del derecho a la defensa, garantizado en nuestra norma fundamental, en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Acuerdos y convenios celebrados por la República.

El Derecho a la defensa es una garantía fundamental del proceso, elemento primordial para la observancia del Debido Proceso, y a pesar de que el recurrente no señala en qué consistió, dónde se materializó la ausencia de defensa, sino que en forma genérica denuncia esta violación, esta Alzada en su función de garantía revisó las actuaciones contenidas en el expediente, verificando en relación a la defensa técnica que en cada uno de los actos procesales, desde la fase de investigación y una vez que la mismo imputó al ciudadano J.A.L., la designación, juramentación y presencia de defensor (defensa formal), y en ejercicio de la actuación (defensa material), se observa la imputación conforme lo establece el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de verificarse en las oportunidades de su declaración en cada etapa procesal bajo las exigencias del artículo 132 eiusdem.

Igualmente se observa al folio 352 del Anexo 3 del expediente, que en fecha 20/03/2012, la defensa solicita diligencias de investigación, conforme a la facultad establecida en el artículo 127.5 de la norma adjetiva penal, solicitando igualmente el Control Judicial en fecha 16/04/2013 ante el Tribunal de Control, conforme al artículo 26 Constitucional y 282 (hoy 264) del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 13, pieza 1).

En ejercicio de las facultades y cargas procesales señaladas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311), riela a los folios 156 y ss. escrito de contestación y excepciones presentado en fecha 18/06/2012 por la defensa ante la acusación interpuesta en contra de su defendido, presentando como tesis defensiva la ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido para un pase a juicio.

Tesis ésta de defensa que expone el abogado defensor en fecha 07/08/2012 al momento de la apertura del debate, tal y como se evidencia a los folios 215 y ss. de la pieza 1, al referir la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que envuelve a su defendido al estimar que con las pruebas a materializar no se podría determinar la responsabilidad penal al no indicar ninguna de ellas una autoría, afirmación ésta que mantiene a lo largo del juicio en sus intervenciones al momento de ejercer el control y contradicción probatorio y que esgrime como conclusiones verificadas en fecha 23/04/2013, conforme lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se debe destacar que la tesis de insuficiencia probatoria para determinar la autoría señalada por el primigenio defensor, es la que también señala la defensa hoy recurrente y que como quedó analizado ut supra, quedo desvirtuada por el A quo al determinarla bajo la prueba indiciaria, por lo que no se evidencia el vicio denunciado de indefensión, por lo que se debe declarar definitivamente Sin lugar la Nulidad planteada mediante este último motivo de recurso.- Así se decide

Visto que los motivos de impugnación denunciados por la defensa recurrente no se han verificado, esta Alzada determina Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el fallo publicado en fecha 13/05/2013.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000127, interpuesto por la abogada S.C.P.V. y el Abogado Á.R.R.M., Defensores Privados, designados por el ciudadano J.A.L., Acusado en la causa Nº TP01-P-2012-000365, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de HEICAR DEL R.L.M., en contra de la decisión de sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13/05/2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese la presente decisión, hágase la correspondiente boleta de traslado para la imposición de la decisión al acusado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiún ( 21) días del mes de agosto del año dos mil trece. (2013). Años: 202º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO

Dra. R.G.C.

Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. R.R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (s) de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Lizyaneth Martorelli

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR