Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 24 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-005304

ASUNTO : TP01-R-2015-000068

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. Maoli Moreno, Defensora publica penal, en su carácter de defensora de las procesadas M.E.C. Y DIOSNISIA ARREGOSE PUSHANIA, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanas: M.E.C., Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de ocupación oficios del hogar, nacido en fecha 17/09/1970, de 45 años de edad, hijo de Angela cambar y Gracianoiguara, Titular de la Cédula de Identidad N° V 21.711.340 mostró la Cédula de Identidad), residenciada en parcela kilometro 71, via perija, en el fondo, gabaon, casa sin numero, parroquia a.B., Municipio la Cañada, estado Zulia, teléfono 0416-1642125; expuso que: no tengo nada que decir. Por su parte la ciudadana: D.A.P., Venezolana, natural de Perija, estado Zulia, de ocupación oficios del hogar, nacido en fecha 01/05/1982, de 32 años de edad, hijo de A.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.819.135 mostró la Cédula de Identidad), residenciada en el barrio san Antonio, sector Torito fernandez, casa sin numero, color de la casa un rancho de lata, parroquia A.B.R., estado Zulia; por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: En cuanto a la Medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el fiscal y la medida cautelar sustituiva de la privación de libertad requerida por la Defensa, Se decreta con lugar lo requerido por el fiscal, Y SE DECRETA LA medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no obstante y escuchado de las mismas que tienen un total entre las dos de 08 hijos a quien se le solicitó si tenia partidas de nacimiento y vista que el día de hoy no consta la misma, lo ajustado a derecho es decretar la medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se configura el peligro de fuga en el departamento Policial el recreo, de la ciudad de Trujillo.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Se decreta con lugar la confiscación de las 58 unidades de la leche en polvo marca EFAMIL, 06 unidades de leche en polvo marca similar, 03 unidades de leche en polvo marca similar, dos unidades de leche enfabro, y una unidad de leche en polvo marca famil, y una caja de doce unidades de crema dental, se estima oficiar al SAPNNAET, valera, por lo que se estima ordenar a la guardia nacional de agua viva que traslade la totalidad de esas mercancía hasta SAPNNAET, CARMANIA y ponérselo a disponibilidad, por lo que también ofíciese al director de dicha institución para que una vez que reciba dicha mercancía comunique a este tribunal sobre lo anteriormente señalado y en cuanto al procedimiento ordinario requerido por el fiscal, se decreta el mismo. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:” CAPITULO I DELA PROCEDENCIA DEL RECURSO considera esta Defensa que si bien es cierto estamos en una etapa en la cual el procedimiento comienza a florecer no es menos cierto que dicha decisión tiene que estar lo suficientemente razonada para emitir la misma en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una situación de carácter meramente subjetivo pues no solo con el dicho expuesto por parte de los funcionarios en dichas actas policiales no es suficiente para determinar la participación directa de mi defendido en tales hechos, de igual modo en cuanto a la medida acordada por este Tribunal se considera relativamente exagerada ya que el tribunal ha debido tomar en consideración el arraigo que sostiene mi defendido en el estado Zulia, siendo que manifestaron de una manera clara, precisa y concisa la dirección de habitación donde reside M.E.C. en la parcela kilómetro 71 via Perija en el fondo Gabaon casa sin numero en un rancho de lata parroquia Andes Bello Municipio La Cañada Estado Zulia y la ciudadana DIOSNISIA ARREGOSE PUSHANIA Barrio San A.S.T.F. casa sin numero en un rancho de lata parroquia A.B.R., Estado Zulia. Recordemos que la libertad es un derecho Constitucional y que la misma debe ampararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad.

Las disposiciones antes descritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediante un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución según el cual Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Por otra parte esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad constituye la explicación de la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad según el art 239 del COPP cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de diez años en su limite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual (articulo 239)

El COPP en sus artículos 236 y siguientes regula la procedencia condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente lo que se determinara en un juicio oral y publico.

Las causas graves que hacen necesario su mantenimiento en el proceso, por lo que no es suficiente con el simple señalamiento que en general, hace la representación fiscal de que la causa grave, es grave por ser un presunto delito económico

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Señala la Defensa que la medida dictada de privación judicial preventiva de libertad luce exagerada por el arraigo que tiene las procesadas en el estado Zulia, que no existen suficientes elementos para presumir la participación d las procesadas en los hechos imputados.

Esta Alzada estima que la razón no acompaña a la defensa recurrente debido a que el arraigo señalado por la Defensa no es tal, ya que éste no se da en una persona sólo por informar una dirección, el arraigo lo da una actividad de trabajo que ate a una persona a un lugar determinado, tal y como lo establece nuestro Código Civil cuando nos orienta que el domicilio viene dado por el lugar donde está el asiento de nuestras actividades, de nuestra vida; a ello debe sumarse una ubicación en ese espacio en el tiempo, la familia, nada se dice sobre ello por la Defensa, tras de aportar unas direcciones completamente imprecisas o incompletas. De allí que no pueda hablarse de arraigo simplemente por haber dado una información al Tribunal.

En cuanto a que la medida luce un desacierto por desproporcionada, es necesario señalar que se halló en poder de las procesadas mercancía que por tratarse de alimentos de bebés y niños, son de primera necesidad y que en este momento son protegidos en su venta y distribución por el Estado Venezolano por razones de seguridad alimentaria, protección del salario del pueblo venezolano.

Es decir, en la República Bolivariana de Venezuela los comerciantes tiene derecho a ejercer libremente sus actividades comerciales en todo el país, y el publico en general tiene también el derecho a comprar los artículos necesarios para vivir, pero resulta que desde finales del año 2013 hasta la presente fecha se ha presentado u orquestado un fenómeno económico en el país, destinado a desestabilizar el Gobierno Nacional, afectar el salario del pueblo venezolano, donde sectores inescrupulosos del país han gestado y materializado una verdadera “guerra económica” destinada por una parte a sacar de circulación los bienes que con anterioridad se conseguían sin mayores complicaciones y precios accesibles, generando un desabastecimiento, lo que lleva a que los artículos no se consigan, con el agravante que luego los artículos aparecen en forma irregular, siendo vendidos en forma prácticamente “escondida” a precios exorbitantes, poniéndolos prácticamente fuera del alcance de la población que los necesita.

Toda esta situación ha conducido, a que en un Estado Social como el nuestro, que vela por las necesidades de la sociedad venezolana, se materialice en defensa de los intereses de los consumidores, que finalmente somos todos los ciudadanos que habitamos en esta Patria y haya generado toda una política destinada a proteger al pueblo venezolano de esta situación promulgando la Ley Orgánica de Precios Justos a los fines de enfrentar esta guerra que hoy libra el país, que tiene como unos de sus objetivos que se determine el precio justo de bienes y servicios, se refiere a todos los bienes, no sólo a los de primera necesidad, sumado a que se persigue la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial que se ejerce en el país con la misión de proteger con ello los ingresos de todos nosotros, y muy especialmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, que todos tengamos acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de nuestras necesidades; así las cosas es necesario que en este momento las ciudadanas procesadas expliquen, en el marco de la presente investigación, las razones por las cuales teniendo como domicilio el estado Zulia, específicamente en un Municipio muy distante de nuestro estado Trujillo, se hayan trasladado hacia éste a realizar compras en las cantidades de 35 potes de leche cada una, es decir para un total de setenta potes de leche infantil de distintas marcas y tipos, cuando para nadie es un secreto que se trata de productos que en este momento son de difícil ubicación para los consumidores y que están siendo vendidos en forma oculta y a muy altos precios.

En este momento, esta actividad de transportar un particular sin mayores explicaciones, sin justificaciones, sin ser comerciantes, es decir no estar conformado para su distribución, el alimento: leche infantil, el cual es un producto de primera necesidad, se encuentra controlado y fiscalizado por parte del Estado Venezolano, debido a que, por una parte se está protegiendo el salario del pueblo (pues cuando se vende un producto cuatro, cinco, seis o diez veces más de su precio justo, se afecta notablemente el salario y sueldo del hombre y mujer que habita en esta tierra, que labora para contribuir con su desarrollo y que cuando paga productos a precios exorbitantes siente que su “paga” no le alcanza para nada), entonces se protege su derecho a comprar y pagar a precios justos los bienes y servicios que requiere para llevar una v.d..

En el presente caso no consigue esta Alzada que la Defensa haya explicado razonablemente el motivo por la cual compró esas cantidades tan altas de alimento de niños, fuera del estado Zulia. Donde están los niños que consumirían esa leche?. A que fines obedece esa compra única en tales cantidades?

Todas estas razones en principio configuran el hecho punible señalado por la Representación Fiscal y acogido por la Juzgadora a quo, existiendo plurales elementos de convicción de que las ciudadanas M.E.C. Y D.A.P. son autoras del hecho punible de CONTRABANDO DE EXTRACCION, elementos que emanan precisamente de la forma en que fue practicada su detención, cargando una gran cantidad de alimento para niños y niñas sin justificar la razón de su adquisición en esas cantidades, ni hacia donde iban a ser vendidos, o consumidos. Existe claramente en el presente caso el peligro de fuga impuesto en principio por el quantum de la pena que tiene previsto el hecho punible imputado el cual en su límite superior supera con creces los 10 años de prisión, a ello debe sumarse la magnitud del daño causado pues con actividades de compra excesiva de productos de primera necesidad, como la leche infantil, que luego se llevan a la venta en forma clandestina, a precios exorbitantes, se afecta el salario del pueblo venezolano, así como la seguridad de los padres de conseguir el alimento para sus hijos y la salud de los niños que ven imposible el consumo de un alimento vital para su formación y crecimiento.

Por las razones antes señalas estima esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza a quo está ajustada a derecho, se corresponde con la situación de hechos presentada, en consecuencia debe ser confirmada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. Maoli Moreno, Defensora publica penal, en su carácter de defensora de las procesadas M.E.C. Y DIOSNISIA ARREGOSE PUSHANIA, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanas: M.E.C., Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de ocupación oficios del hogar, nacido en fecha 17/09/1970, de 45 años de edad, hijo de Angela cambar y Gracianoiguara, Titular de la Cédula de Identidad N° V 21.711.340 mostró la Cédula de Identidad), residenciada en parcela kilometro 71, via perija, en el fondo, gabaon, casa sin numero, parroquia a.B., Municipio la Cañada, estado Zulia, teléfono 0416-1642125; expuso que: no tengo nada que decir. Por su parte la ciudadana: D.A.P., Venezolana, natural de Perija, estado Zulia, de ocupación oficios del hogar, nacido en fecha 01/05/1982, de 32 años de edad, hijo de A.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.819.135 mostró la Cédula de Identidad), residenciada en el barrio san Antonio, sector Torito fernandez, casa sin numero, color de la casa un rancho de lata, parroquia A.B.R., estado Zulia; por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: En cuanto a la Medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el fiscal y la medida cautelar sustituiva de la privación de libertad requerida por la Defensa, Se decreta con lugar lo requerido por el fiscal, Y SE DECRETA LA medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no obstante y escuchado de las mismas que tienen un total entre las dos de 08 hijos a quien se le solicitó si tenia partidas de nacimiento y vista que el día de hoy no consta la misma, lo ajustado a derecho es decretar la medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se configura el peligro de fuga en el departamento Policial el recreo, de la ciudad de Trujillo.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Se decreta con lugar la confiscación de las 58 unidades de la leche en polvo marca EFAMIL, 06 unidades de leche en polvo marca similar, 03 unidades de leche en polvo marca similar, dos unidades de leche enfabro, y una unidad de leche en polvo marca famil, y una caja de doce unidades de crema dental, se estima oficiar al SAPNNAET, valera, por lo que se estima ordenar a la guardia nacional de agua viva que traslade la totalidad de esas mercancía hasta SAPNNAET, CARMANIA y ponérselo a disponibilidad, por lo que también ofíciese al director de dicha institución para que una vez que reciba dicha mercancía comunique a este tribunal sobre lo anteriormente señalado y en cuanto al procedimiento ordinario requerido por el fiscal, se decreta el mismo. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad AL FISCAL IV del Ministerio Público.- SEXTO: Líbrese boleta de PRIVACIÓN DE LIBEERTAD EN EL RECREO, DE LA CIUDADDE TRUJILLO

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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