Sentencia nº 1728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala Constitucional, el 23 de abril de 2008, por el abogado R.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.303, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA LOS ANDES (I.U.T.L.A.), constituido originalmente como Instituto Universitario Los Andes, Asociación Civil, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, el 25 de agosto de 1993, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 4to., Tercer Trimestre, interpuso “RECURSO DE A.C. DE DERECHOS INDIVIDUALES DE LA PERSONA JURÍDICA Y DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA,(…), contra la situación de hecho violatoria de derechos y garantías constitucionales directos e individuales y derechos e intereses colectivos y difusos a su vez, producida por el actual MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN SUPERIOR (MPPES), en fecha ocho (08) de Noviembre del 2007”.

El 29 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de julio de 2008, los abogados R.P.E. y L.A.N., el primero antes identificado y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.184, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, interpusieron escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C. El apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología Los Andes (I.U.T.L.A.) señaló como antecedentes y fundamentos de su solicitud, los siguientes:

  1. Antecedentes:

    1. Que “[e]l agraviado INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO LOS ANDES (I.U.T.L.A.), es una asociación civil, (…), con la finalidad fundamentalmente de concentrar intereses espirituales, reuniendo a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre. Dicho instituto, es y ha sido una institución al servicio de la Nación en la orientación de la vida del país mediante la colaboración doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales”.

    2. Que “en esa tarea incansable del agraviado INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO LOS ANDES (I.U.T.L.A.), desde su creación, gestionó toda la documentación y requisitos legales ante el extinto Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela para obtener la aprobación de las carreras técnicas iniciales. Es en fecha Miércoles 25 de marzo del año 1998, cuando mi representado mediante Gaceta Oficial No. 36.421, obtuvo la autorización según Decreto No.2.447 para el funcionamiento del nombrado instituto y ofertar las carreras mencionadas Enfermería, Informática, Administración de Empresas en las menciones Industrial, Finanzas, Bancarias y Empresas Agropecuarias…”.

    3. Que “se trata pues, de un instituto con más de 10 años prestando un servicio en las carreras como repito Enfermería, Informática, administración de empresas menciones: Industrial, Finanzas, Bancarias y Empresas Agropecuarias, logrando así la excelencia educativa demostrada con el transcurrir del tiempo”.

    4. Que “[d]e allí, que de esa labor incansable de enseñanza universitaria, espíritu democrático, justicia social y solidaridad humana, el agraviado INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO LOS ANDES I.U.T.L.A., mediante la inquietud de su Presidente C.A. VESGA ESTUPIÑAN, (…), decidió ampliar la enseñanza universitaria a través de ´nuevas carreras´ técnicas y licenciatura, en virtud de la necesidad vigente de bachilleres residentes en la Población de Rubio y Municipios adyacentes que deseaban ingresar a la educación superior en áreas que les proporcionara fuentes de trabajo, tales como: Fisioterapia e Instrumentación Quirúrgica, Diseño Gráfico, Administración Tributaria, Contaduría, Administración de empresas Petroleras, Hotelería y Turismo, Educación Integral y Educación Preescolar”.

    5. A tal efecto, la representación de dicho Instituto indicó que “comenzó a gestionar todos los trámites necesarios para poder ofertar las nuevas carreras, por medio de la ciudadana Lic. G.A. deC., persona que ´supuestamente´ se encargaría de hacer todos los trámites y presentación de requisitos legales, así como los diseños curriculares para la aprobación de la nuevas carreras”.

    6. Que “[e]n efecto el agraviado INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO LOS ANDES (I.U.T.L.A.) preparó para ser introducido a través de la mencionada ciudadana quien presuntamente había trabajado muchos años en el Ministerio, una serie de documentos; En (sic) fecha 18 de Febrero del 2004 se hizo la solicitud de la carrera de administración de empresas mención servicios hospitalarios; en fecha 14 de Junio del 2004, se introducen en el despacho los diseños curriculares de las carreras: Diseño Gráfico, Administración Tributaria, Contaduría, Hotelera (sic) y Turismo, Administración de empresas petroleras; En fecha 15 de Junio del 2004 se realizó la solicitud de creación y estudio de factibilidad correspondientes a la extensión Maracaibo del Estado Zulia; En (sic) fecha 18 de Junio del 2004 se envía el diseño curricular de las menciones Fisioterápia e Instrumentación; En (sic) fecha 30 de Junio del 2004 se introdujo el proyecto de planta física y planos correspondientes a la extensión de Maracaibo del Estado Zulia”.

    7. Alegó que todos los trámites y solicitudes gestionadas “fueron respondidos ´presuntamente´ por el actual MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN SUPERIOR en el orden siguiente: En fecha 10 de agosto del 2004 el mencionado Ministerio de Educación Superior H.N., emitió Resolución No. 1.518 donde autoriza a mi representado con sede en R.E.T. para ofrecer las siguientes carreras: Diseño Gráfico, Administración Tributaria, Contaduría, Hotelería y Turismo, Administración de empresas petroleras, Mención Fisioterapia y Mención Instrumentación Quirúrgica (sic)”.

    8. Que “[e]n fecha 12 de Agosto del 2004 el mencionado Ministerio en despacho (sic) del Ministro de Educación Superior H.N., emitió Resolución No. 1.549 donde autoriza a mi representado para la creación y funcionamiento de la extensión del Instituto Universitario de Tecnología Los Andes (I.U.T.L.A.) en la Ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia”, asimismo, se le autorizó para ofrecer en dicha ciudad las carreras antes mencionadas.

    9. Que “[d]e igual forma, fueron publicadas por parte del Ministerio las ´presuntas´ Gacetas Oficiales No. 38.001, de fecha viernes 13 de Agosto del 2004 donde aparece la resolución No. 1.518 mencionada con antelación; y la No. 38003 de fecha miércoles 18 de Agosto del 2004 donde se aprueba (sic) las nuevas carreras, creación y funcionamiento de la extensión Maracaibo Estado Zulia para el I.U.T.L.A…”.

    10. Señaló que su representado “confiado en la labor y los documentos recibidos a través de la ciudadana Lic. Graciela Aldana Calvo, persona como repito se encargó de hacer los diseños curriculares de las carreras solicitadas, trámites y gestiones ante el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN SUPERIOR, comenzó a ofertar e inscribir a nuevos estudiantes en las nuevas carreras confiando en todos los documentos que a simple vista tiene apariencia de documentos públicos auténticos (sic), pero tal situación será dilucidada ante los organismos jurisdiccionales competentes”.

    11. Indicó que el 22 de noviembre de 2004, el Instituto Universitario Tecnológico Los Andes (I.U.T.L.A.) inició el semestre correspondiente al lapso I -2005 en la Carrera de Contaduría “-mención ofertada por primera vez- cuya promoción culminó en fecha 22 de Septiembre del 2007, para que posteriormente fueran enviados los títulos respectivos; es así que la haber enviados los referidos títulos los mismos no fueron tramitados ni firmados, sin que se diera ningún tipo de explicación por parte de las autoridades Ministeriales, pues aparentemente dichas carreras no había sido aprobadas ni autorizadas”.

    12. Precisó que su representado ante tal situación presentó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acusación penal, por el delito de estafa previsto en el Código Penal, contra la ciudadana G.A. deC..

  2. Actos dictados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior en contra del Instituto Universitario Tecnológico Los Andes (I.U.T.L.A.):

    1. En este punto la demandante en amparo señaló que el 8 de noviembre del 2007, ante la gestión de envió y expedientes de los estudiantes que habían cursado la carrera de Contaduría –menciones nuevas ofertadas-, la abogada T.H. actuando por nombre y cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en su condición de Viceministra de Políticas Académicas, ordenó la publicación en el periódico ´LA NACION´, de la ciudad de San Cristóbal, informando a la población del Estado Táchira, de la decisión dictada por ese Despacho Ministerial:

      EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR INFORMA AL PUEBLO, A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA DEL ESTADO TACHIRA Y, EN PARTICULAR A LOS ESTUDIANTES DEL ´INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA LOS ANDES (I.U.T.L.A.)

    2. La supervisión de las instituciones de educación superior privadas, es una obligación constitucional y legal del Ejecutivo Nacional, que es ejercida a través del Ministerio del poder Popular para la Educación Superior (MPPES) en forma sistemática y transparente. Para realizar esta labor se ha designado un equipo de funcionarios profesionales, quienes están debidamente acreditados y actúan sobre procedimientos rigurosamente diseñados y validados por el Despacho del Viceministro de Políticas Académicas. Durante la supervisión al Instituto de Universitario de Tecnología los Andes, se ha detectado lo siguiente:

      Educación Preescolar

      Educación Integral

      Administración de Empresas Petroleras

      Especializaciones de Enfermería en Fisioterapia y en Instrumentación Quirúrgica

      Hotelería y Turismo

      Contaduría

      Diseño Gráfico

      Administración. Mención: Servicios Hospitalarios

      Administración Tributaria

    3. El IUTLA no cuenta ni ha contado con los requisitos legales para el funcionamiento de una Extensión en Maracaibo, estado Zulia.

      Ante las irregularidades detectadas, el interés del MPPES es salvaguardar los derechos de los estudiantes quienes han sido víctimas en este caso. En tal sentido, se adelantarán acciones ante los organismos competentes para que se establezcan las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar.

      En atención a lo expuesto, este Ministerio ha tomado las siguientes medidas cautelares:

  3. suspender la INSCRIPCIÓN DE NUEVOS INGRESOS en esta institución, hasta tanto se aclaren y establezcan las responsabilidades del caso, vale decir, que sólo pueden reinscribirse los estudiantes de las carreras cortas LEGALMENTE AUTORIZADAS, las cuales son: Enfermería, Informática y Administración de Empresas en las menciones: Administración Industrial, Empresas Agropecuarias, Administración de Finanzas Bancarias, en la sede de la institución en Rubio, Estado Táchira, según Decreto No. 2.447 del 11-3-98. (negrillas del accionante).

  4. Salvaguardar los expedientes de todos estudiantes inscritos en las carreras NO AUTORIZADAS en el IUTLA, mediante acciones encomendadas a un equipo de funcionarios del MMPES designados a tal efecto.

  5. Estudiar mecanismos para garantizar la prosecución de los estudiantes afectados en la propia región en las Instituciones oficiales autorizadas para tal fin.

  6. Profundizar las investigaciones con el fin de determinar otras irregularidades que pudieran surgir durante dicho proceso”.

    1. Que “[p]osteriormente en fecha 11 de diciembre de 2007 el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, mediante funcionarios adscritos a dicho Ministerio, (…), se apersonaron a practicar lo que ellos denominan ejecución del contenido emitido por el MPPES y publicado en fecha 08/11/77 (sic), originadas por las carreras ilegalmente dictadas, y en el cual ratifican el comunicado antes descrito”.

    2. Que “[a]hora bien, definido el hecho, resulta indispensable hacer una sana y lógica interpretación de la publicación efectuada por el agraviante en fecha 08 de Noviembre del 2007. Para comenzar aduce la mencionada publicación el que nuestro defendido ha ofrecido un conjunto de carreras conducente a Título de Técnico Superior Universitario que presuntamente no cuentan ni han contado con los requisitos legales para su funcionamiento, (…). Adicional a ello, que el IUTLA presuntamente no cuenta ni ha contado con los requisitos legales para el funcionamiento de una extensión en Maracaibo del Estado Zulia. Por tal motivo, ante supuestas irregularidades tomó una medida cautelar cuyo contenido exacto se encuentra en la publicación”.

    3. Que “…luego de un análisis de los efectos de la irrita (sic) medida cautelar, en primer lugar debe dejarse claro que dicha medida viene dada por el presunto incumplimiento de requisitos legales para ofertar un número de carreras que una vez más me permito reseñar: Educación Preescolar, Educación Integral, Administración de Empresas Petroleras, Especializaciones de Enfermería en Fisioterapia y en Instrumentación Quirúrgica, Hotelería y Turismo, Contaduría, Diseño Gráfico, Administración. Mención: Servicios Hospitalarios, Administración Tributaria”.

    4. Que “del contenido de la irrita (sic) medida se aprecia que al agraviado se le prohibió la inscripción de nuevos ingresos hasta tanto se aclaren y establezcan las responsabilidades del caso, es decir, se entiende por ´nuevos ingresos´ la inscripción de nuevos estudiantes o que pudiéramos llamar primera vez. Asimismo, que solo pueden reinscribirse los estudiantes de las carreras cortas legalmente autorizadas las cuales son: Enfermería, Informática y Administración de empresas en las menciones: Administración Industrial, Empresas Agropecuarias, Finanzas Bancarias. Infiere esta representación que al referirse al término reinscribirse se está refiriendo a los ya inscritos en las carreras aprobadas desde el año 1998, es decir, que se encuentran en cursos actualmente o que tienen semestres pendientes en dichas carreras”.

    5. Que “donde se ha producido violaciones a los derechos y garantías constitucionales no sólo del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO LOS ANDES (I.U.T.L.A.), sino de los habitantes de la población de Rubio principalmente y Municipios adyacentes. Obsérvese, que con esta irrita (sic) e inconstitucional medida se le esta (sic) prohibiendo a [su] defendida inscribir por primera vez a toda persona habitante o nó (sic) del Municipio R. delE.T. en las carreras que desde el 25 de Marzo del año 1998, mediante Gaceta Oficial No. 36.421, obtuvo la autorización según Decreto No. 2.447 para el funcionamiento del nombrado instituto y ofertas de las carreras Enfermería, Informática, Administración de Empresas en las menciones Industrial, Finanzas, Bancarias, y Empresas Agropecuarias”.

    6. Indicó que “[e]s de aclarar que las prenombradas carreras tal como señalé tienen diez (10) años aprobadas por el extinto Ministerio, las cuales jamás han estado cuestionadas por estudiante alguno o terceras personas, y nada tienen que ver con las nuevas carreras ofertadas. En cuanto a la legalidad o no de dichas carreras he manifestado que existe formal acusación penal para determinar las responsabilidades del caso, pero que en modo alguno pueda afectar las carreras preexistentes. Pero que en todo caso mi defendida no ha contado tampoco un procedimiento administrativo o juicio previo en donde se le califique la legalidad o no de la carreras nuevas ofertadas, de manera que tampoco podrían ser sancionadas de esta forma, valga decir, sin un procedimiento previo”.

    7. Denunció que su representado “en ningún momento a (sic) contado con citación o notificación alguna que le llame a un procedimiento administrativo o juicio público, donde cuente con una asistencia jurídica, se le haya oído, aportado pruebas, por último una decisión por parte del ente encargado, lo cual vulnera su sagrado derecho a la defensa y debido proceso. Por el contrario, la actuación del Ministerio únicamente estuvo enmarcada a dar a conocer públicamente mediante periódico el contenido de una supuesta medida cautelar decretada en contra de mi representada, lo cual hacer presumir que se trató de una decisión apresurada e ilegal, pues jamás a (sic) mediado entre ambas partes un procedimiento administrativo o judicial inclusive, donde puedan dirimirse las controversias y de allí tomar la decisión”.

    8. Que “[c]on esta medida se ha juzgado a mi defendido hasta el punto de no existir hasta la fecha por el agraviante resolución o acto administrativo alguno el cual pudiera atacarse mediante los recursos judiciales preexistentes como lo es el recurso de nulidad administrativo contencioso de nulidad, sino una publicación en el cual se hace del conocimiento público de una medida cautelar dictada, el cual genera a demás daños y perjuicios cuantiosos y morales que nos reservamos desde este momento. Hemos notado como en otros casos similares ´por lo menos´ ha existido por parte del Ministerio resoluciones dictadas, como por el ejemplo el caso INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA´CORONEL CODAZZI´, el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución No. 2346 del 13 de Junio del 2007. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emanada por el hoy agraviante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR”.

    9. Alegó que “[d]e no restablecerse la situación jurídica infringida estamos en presencia de un inminente cierre definitivo de la institución, ya que impedirle al INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO LOS ANDES (I.U.T.L.A.) la inscripción de nuevos ingresos a las carreras que sólo el Ministerio autorizó ´reinscribir´, es decir, cursantes por segunda vez o más, ya que al terminar estos su ultimo (sic) semestre para obtener el titulo (sic), no habrán más personas con la posibilidad de inscribirse en esta casa de estudio, lo cual les viola también el libre desenvolvimiento de su personalidad protegido por la Constitución, y el derecho de educación por supuesto”.

  7. De la Violación de los Derechos Constitucionales:

    Denunció que el Instituto Universitario Tecnológico de los Andes (I.U.T.L.A.), le ha sido violado su derecho a la defensa, por cuanto “no ha tenido nunca una defensa y debida asistencia jurídica en el presente asunto frente al agraviante, pues éste no ha cumplido ni siquiera con su propia actividad administrativa como lo es el de dictar una resolución o iniciar un procedimiento administrativo principal donde se haya notificado y éste a su vez haya ejercido la debida defensa en resguardo de sus intereses y colectivos a su vez. Por el contrario, se le han condenado sin ni siquiera oírlo, vulnerando el derecho sagrado a la defensa, hasta el punto de decretar medidas cautelares sin procedimientos previo y usurpando una labor exclusivamente jurisdiccional, de lo contrario se viola lo establecido en el Artículo 136, 137 y 138 de la Constitución.

    En este punto luego de citar varias jurisprudencias recalcó que “el principal derecho conculcado con esta decisión arbitraria e inconstitucional, valga decir, la del 08 de Noviembre del 2007, es el derecho a la educación previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual afecta un número indeterminado de personas que viven en la población de R. delE.T. y los Municipios adyacentes, y también a la matricula estudiantil actual…”.

  8. Petitorio:

    En virtud de lo expuesto, solicitó la declaratoria con lugar del presente acción de amparo constitucional, en el sentido que:

    Declare nulo y sin efecto alguno la irrita medida cautelar y su contenido publicado en el periódico LA NACIÓN en la Ciudad de San Cristóbal en fecha 08 de Noviembre del 2007, que suspende la inscripción de nuevos ingresos, tomando en consideración que las carreras aprobadas en el año 1998 no pueden verse afectadas por la solicitud de nuevas carreras, cuestión que tendrá que ser resuelta por separado. De igual forma, deje sin efecto la ejecución del contenido realizada por el agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO LOS ANDES (I.U.T.L.A.), por acta de recepción de expediente de fecha 11 de Diciembre del 2007

    (sic).

    Y finalmente, como medida cautelar, solicitó:

    se (sic) DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA PRESUNTA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR EL AGRAVIANTE EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL 2007 y EJECUCIÓN DE SU CONTENIDO POR ACTA DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2007

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA

    A los fines de determinar la competencia para conocer del presente caso, se observa que en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    (…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

    .

    En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

    Por su parte el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

    Por lo tanto, en el presente caso al señalarse al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior como presunto agraviante, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al supuesto a que se refiere la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción interpuesta contra la situación de hecho violatoria de derechos y garantías constitucionales directos e individuales de la persona jurídica y derechos e intereses colectivos y difusos a su vez, producida por el actual MINISTERIO PARA EL POPULAR DE EDUCACIÓN SUPERIOR (MPPES) el 8 de noviembre del 2007.

    El tal sentido, el accionante señaló que ostenta la legitimidad activa para representar los derechos e intereses colectivos y difusos, toda vez que denuncia “la medida arbitraria e inconstitucional emitida por el agraviante que afecta gravemente los derechos e intereses de una colectividad conformada por personas indeterminadas o determinadas inclusive, pertenecientes a la Población de R.E.T. y los Municipio adyacentes a decir: San Antonio, Ureña, Capacho, Labatera, El Piñal y la Ciudad de San Cristóbal, quienes se encuentran privados para ingresar por primera vez en las carreras de Enfermería, Informática, Administración de Empresas en las menciones Industrial, Finanzas, Bancarias y Empresas Agropecuarias, aprobadas desde el 25 de Marzo del año 1998, mediante Gaceta Oficial No. 36.421, Decreto No. 2.447, en inclusive aquellos estudiantes actuales (reinscritos) que desean cursar una carrera y así obtener otro título con distinta mención”.

    La aseveración efectuada por el demandante en amparo debe verificarse a los fines de determinar si tiene legitimación para solicitar tutela constitucional en representación de derechos e intereses difusos y colectivos.

    Previamente, resulta menester señalar la síntesis que realizó la Sala, referida a los derechos e intereses difusos o colectivos, a través de la sentencia N° 1595 del 9 de julio de 2002 (caso: Colegio de Médico del Distrito Metropolitano de Caracas), ratificada en sentencia N° 2634 del 23 de octubre de 2002, en la cual expresó, lo siguiente:

    Cabe recordar que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y válida la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.

    El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. “Vivir en una ciudad bella constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes” (cf. J. Raz. La ética en ámbito de lo político, Barcelana, Gedisa, 2001, trad. de M.L. Melón, p. 65).

    Por ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una “estructura organizacional, social o cultural”, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.

    Por otra parte, los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en ella. Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen.

    Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales, y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen interés colectivo obran por representación. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las organizaciones no gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las organizaciones no gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras).

    De la doctrina trascrita, se desprende que quien procura la tutela judicial de derechos o intereses colectivos, debe ostentar su cualidad de individuo perteneciente al grupo o sector que se dice agraviado y, en el caso de autos el Instituto Universitario de Tecnología Los Andes (I.U.T.L.A.), no forma parte de ese grupo –comunidad de estudiantes cursantes y de aquellos que pretenden inscribirse en dicha institución privada de estudio superiores- , sino por el contrario actúa como persona jurídica propia que procura la defensa de sus intereses; en consecuencia, acorde con la doctrina señalada, no se le reconoce su legitimación para incoar la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos y colectivos, no obstante, sí se le reconoce legitimación activa para actuar en nombre propio, al alegar también como directamente afectados sus derechos constitucionales . Así se declara.

    La Sala debe indicar que el accionante denunció que en ningún momento fue citado o notificado de algún procedimiento administrativo en su contra, sin que “se le haya oído, aportado pruebas, por último una decisión por parte del ente encargado, lo cual vulnera su sagrado derecho a la defensa y debido proceso. Por el contrario, la actuación del Ministerio únicamente estuvo enmarcada a dar a conocer públicamente mediante periódico el contenido de una supuesta medida cautelar decretada en [su] contra, lo cual hacer presumir que se trató de una decisión apresurada e ilegal, pues jamás a (sic) mediado entre ambas partes un procedimiento administrativo o judicial inclusive, donde puedan dirimirse las controversias y de allí tomar la decisión”, lo cual, a su parecer, se decretó “sin procedimientos previos y usurpando una labor exclusivamente jurisdiccional, de lo contrario se viola lo establecido en el (sic) Artículo 136, 137 y 138 de la Constitución.

    En tal sentido, se estima oportuno precisar que esta Sala en sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002 (caso: G.A. y otros), sostuvo la amplitud que en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contenciosa administrativa venezolana, al indicar que:

    De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho. (Destacado añadido).

    Igualmente, esta Sala en sentencia N° 93/2006 (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu), delimitó los conceptos de integralidad y eficacia de los recursos contenciosos administrativos como principios que permitan la satisfacción de pretensiones ante situaciones subjetivas:

    La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión

    .

    Conforme al criterio citado supra, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepcionalmente, acudir a la vía del amparo constitucional.

    Resulta así evidente que en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo era el medio idóneo a través del cual el accionante podía obtener la reparación de la situación jurídica que se alega infringida, es decir, la nulidad de la medida adoptada por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, publicada en prensa el 8 de noviembre de 2007, calificada por la parte actora como una vía de hecho y a la vez la tramitación ante ese organismo de la aprobación de los títulos relacionados con las carreras profesionales que dicha Institución pretende impartir, cuya autorización supuestamente solicitó al referido Ministerio, para así obtener la anuencia respectiva que le permita realizar públicamente la oferta académica.

    Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

    Partiendo de ello, no debe considerarse la acción de amparo como la única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo.

    En tal sentido, siendo que el acto señalado como lesivo a los derechos constitucionales del accionante, era susceptible de impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del recurso contencioso administrativo, esta Sala considera que la acción de amparo resulta inadmisible conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En virtud de la anterior decisión resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.P.E., con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología los Andes (I.U.T.L.A.), contra “la situación de hecho violatoria de derechos y garantías constitucionales directos e individuales y derechos e intereses colectivos y difusos a su vez, producida por el actual MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN SUPERIOR (MPPES), en fecha ocho (08) de Noviembre del 2007”.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp- 08-0482

    CZdeM/tg.

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