Sentencia nº 382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 14-1320

El 15 de diciembre de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio N° 043/14 del 10 de diciembre de 2014 remitido por la Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por cuanto el 9 de diciembre de 2014 dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer de la solicitud –que calificó como acción de amparo constitucional- interpuesta por la ciudadana I.C., titular de la cédula de identidad N° 5.047.454, quien actuó en su nombre y sin asistencia jurídica, en la cual alegó “(…) hechos denegatorios de la justicia y violatorios de los derechos Constitucionales (sic) a la defensa [,] al debido proceso [,] a la igualdad procesal de las partes que considere (sic) revestidos de carácter penal (…). El terrorismo judicial consiste en ´DESORDEN Y PERTURBACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO POR DEBILIDAD, FALTA O SUPRESIÓN DE LA AUTORIDAD´ (…)” por parte de la Sala núm. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de enero de 2015, la prenombrada ciudadana, asistida por la abogada T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.213, consignó diligencia por ante la Secretaría de esta Sala, en la que señaló que “(…) [e]n vista del escrito que interpus[o] ante la Sala 7 única (sic) con competencia en Terrorismo de fecha 25 de noviembre del año 2014 el cual fue declinado como amparo a la Sala Constitucional con el N° de OFICIO 034-2014 de fecha 15 de diciembre del año 2014 (…)”, consignó en copias simples i ) sentencia de la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 19 de noviembre de 2012; ii) sentencia del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 7 de marzo de 2014; y iii) Boleta de Notificación N° 349-8-2014 del 26 del mayo de 2014, emanada de la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, indicó que fueron solicitadas las copias certificadas de dichos documentos a la Sala núm. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 24 de febrero de 2015, compareció la hoy accionante asistida de abogado y consignó escrito en el que reformuló la demanda de amparo constitucional, bajo la denominación de “fundamentación de la declinatoria de amparo”, a la cual acompañó copia certificada de la sentencia accionada.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La ciudadana I.C., asistida de abogado, ejerció acción de amparo contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos:

Que, el 1 de agosto de 2010, presentó denuncia contra el Juez Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución -sin indicar la Jurisdicción-, la cual fue conocida por la Fiscalía del Ministerio Público 122 –tampoco indica su jurisdicción-, y del trámite de la investigación solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conoció del sobreseimiento de la causa y decretó con lugar el mismo (no indicó la fecha de la sentencia).

Que el 12 de julio de 2010 denunció, por ante el Ministerio Público, al Juez Superior Sexto del Trabajo del Régimen Transitorio de Caracas, de lo cual conoció la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa.

Que, el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha. Contra esa decisión, el Defensor Público Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas –actuando en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima Primera de la misma Circunscripción Judicial- ejerció recurso de apelación, el 4 de julio de 2012.

Que, el 19 de noviembre de 2012, la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual i) declaró con lugar el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima Primera de la misma Circunscripción Judicial; ii) anuló la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por haberse vulnerado el derecho de petición y la tutela judicial efectiva y iii) ordenó reponer la causa al estado de que un juez de control distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie sobre la solicitud de extensión jurisdiccional peticionada por la ciudadana I.C. y se tramite la solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

Que, con ocasión de la sentencia de la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de marzo de 2014 el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral, profirió decisión “sin proceder a conocer la extensión Jurisdiccional (sic) ya que para conocerla era obligatorio solicitar el expediente labora (sic), violando nuevamente los artículos 26 y 51 (sic) y lo ordenado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones simplemente subrogándose las funciones del Poder Legislativo decide motu proprio y omite lo establecido en el artículo 34 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2014 por el mencionado Tribunal de Control, conjuntamente con la Defensoría Pública Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, ejercieron recurso de apelación; recurso que correspondió conocer a la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido el 26 de mayo de 2014, fijándose la audiencia pública para el décimo día hábil siguiente, de lo que se dio por notificada el 28 del mismo mes y año.

Que el 11 de junio de 2014, luego de haber transcurrido ocho días de despacho, compareció por ante la Sala número 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para constatar por medio del calendario judicial los días de despacho transcurridos para determinar la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral, ocasión en la que la Secretaria le informó que la misma se llevó a cabo ese mismo día, la cual quedó desierta por la incomparecencia de las partes; asimismo, le indicó que por cuanto era una Corte Accidental, los días de despacho se contaron por el libro diario y no por el calendario judicial.

Que la decisión dictada el 2 de julio de 2014, por la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas -además de obstaculizarle el derecho a ser oída- examinó nuevamente lo que ya había decidido la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuando señaló “(…) que el pronunciamiento efectuado por el Juzgado a quo, relacionado con la extensión jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho (…)”.

Que, en la sentencia accionada, la referida Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones “(…) usurpó funciones a (sic) la Sala de Casación Penal en virtud [de] que contra la cosa juzgada la Sala 4 de la Corte de Apelaciones señaló que en forma alguna de que manera se encontraba acreditada la cosa juzgada causal invocada para declarar el sobreseimiento de la causa. Contra la decisión emitida por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de fecha 19 de noviembre del año 2012 la contra parte no interpuso recurso de casación, por lo tanto esta decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones tiene que ser acatada en la motiva y su dispositivo, es por esta razón que el Ciudadano (sic) Ponente (sic) de esta Sala Constitucional debe proceder a revocar tan abominable arbitrariedad y extralimitación de funciones por parte de la sentenciadora Juez Patricia Montiel ya que su función como Juez de la doble instancia era ordenarle al mismo Juez o ha (sic) otro Juez de Control que conociera lo ordenado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, no volver a reexaminar nuevamente lo que ya se había decidido”.

Finalmente, solicitó que se revoque la decisión dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene a otro Tribunal que conozca de la extensión jurisdiccional que acordó la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales le fueron vulnerados en su condición de víctima al no ser oída.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

El 2 de julio de 2014, la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la accionante y la Defensa Pública, a partir de las siguientes consideraciones:

Visto lo anterior y conforme al análisis que se ha realizado sobre las denuncias formuladas por la ciudadana I.C., concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de apelación si (sic) cumplió a cabalidad con el requisito esencial de motivación de la sentencia, pues estableció claramente la identificación de las partes, describió el hecho objeto de la investigación, indicó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundó la decisión con la debida expresión de las disposiciones legales aplicadas y finalmente estableció el dispositivo de la decisión, cumpliendo de manera estricta con las exigencias de ley contenidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando la normativa prevista en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.

Aunado a ello, es de referir que el pronunciamiento efectuado por el Juzgado aquo (sic), relacionado con la extensión jurisdiccional, se encuentra igualmente motivado y ajustado a derecho, dado que al haberse establecido en el fallo penal principal la existencia de la cosa juzgada como resultado de una sentencia de sobreseimiento de la causa por atipicidad de los hechos denunciados, existiendo en criterio de esta Alzada la triple identidad de la cosa juzgada, resulta incontestable que la extensión jurisdiccional resulta improcedente dado que la norma adjetiva penal que regula la facultad competencial en el ámbito criminal, es aplicable solamente cuando el juez penal considere que la cuestión civil o administrativa sea seria, fundada y verosímil y que además aparezca íntimamente ligada con el hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación.

En este sentido es de resaltar, que indefectiblemente debe existir un hecho punible a los efectos de la extensión jurisdiccional y así lo contempla expresamente el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al haber un pronunciamiento definitivamente firme de sobreseimiento de la causa por atipicidad de los hechos denunciados por la ciudadana I.C. y siendo que ha quedado acreditada la triple identidad de la cosa juzgada, resulta improcedente, tal y como lo consideró el Tribunal de mérito, la figura contenida en la norma ut supra referida y que fue debidamente resuelta en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Por las razones expresadas y siendo que el Tribunal de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado y menos aún hubo omisión de pronunciamiento en relación a la extensión jurisdiccional, considera esta Alzada que al estar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 157, 300.3 en su segundo supuesto y 306, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana I.C. y la Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.S., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal (sic) 3, segundo supuesto y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de extensión jurisdiccional, ello por estimar esta Alzada que no se dan los supuestos del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

(destacados de la sentencia transcrita).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo; al respecto observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, se señaló que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

La acción de amparo fue interpuesta ante la Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, la cual mediante decisión dictada el 9 de diciembre de 2014 se declaró incompetente para conocer de la misma, por cuanto los hechos denunciados por la accionante como violatorios de derechos constitucionales, se refiere a actuaciones realizadas por la Sala núm. 8 de la Corte del Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinando la competencia para conocer de la misma en esta Sala Constitucional.

Así las cosas, visto que en la presente causa, la sentencia accionada fue dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala, congruente con lo dispuesto en las disposiciones legales y la doctrina, acepta la declinatoria de competencia y se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo; y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana I.C., asistida de abogada, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, al respecto, observa:

La accionante denunció que la decisión dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, le obstaculizó el derecho a ser oída y examinó nuevamente lo que ya había decidido la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuando señaló “(…) que el pronunciamiento efectuado por el Juzgado a quo, relacionado con la extensión jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho (…)”.

Debe señalar la Sala, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el demandante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En el presente caso, se denuncia como lesiva la decisión dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy accionante y la Defensa Pública, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa según lo previsto en el artículo 318 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se advierte que la sentencia objeto de la pretensión resuelve el fondo de la controversia y le pone término; por tanto, es recurrible en casación, encontrándose la víctima facultada para ejercer tal recurso conforme lo dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento” y el artículo 451 eiusdem que establece “Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún (sic) cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Al respecto, debe señalarse que esta Sala Constitucional reiteradamente ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida; y que así lo demuestre el quejoso.

La Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas.

Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, ya que como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los jueces en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de la Constitución.

Conforme a los razonamientos que preceden, dado que la accionante no agotó el medio ordinario de que disponía para restituir la situación jurídica infringida, la acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en la causal contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana I.C., contra la decisión dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala número 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. N° 14-1320

ADR/

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