Sentencia nº 805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 14 de enero de 2004, el ciudadano IBO DE J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.923.831, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LOTERÍAS UNIDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 52, Tomo 19-A, representado por el abogado O. deJ.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, interpuso demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS del Municipio Barinas, Estado Barinas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 80, extraordinario, del 3 de noviembre de 2003.

El 21 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como al Fiscal General de la República. En el mismo auto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa. Por cuanto también se solicitó que la causa se resolviese como de mero derecho, se ordenó pasar el expediente a la Sala, una vez que constase en autos la práctica de las notificaciones. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional solicitado.

Efectuadas las notificaciones, el 5 de febrero de 2004 fue recibido el expediente en Sala y se designó ponente para resolver la petición de mero derecho.

El 13 de mayo de 2004, la abogada M. delV.F.S., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, consignó escrito invocando las normas en las cuales se habría basado esa entidad local para dictar la Ordenanza impugnada.

Mediante decisión N° 1328 del 13 de julio de 2004, la Sala acordó el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, inaplicó la Ordenanza impugnada; ordenó la publicación del mencionado fallo en la Gaceta Estadal; ordenó la publicación de un cartel para notificar a los interesados en oponerse a la medida cautelar, y ordenó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Barinas, todo ello para dar curso a la articulación probatoria que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de diciembre de 2004, la parte actora reiteró su solicitud de que la causa se resolviese como de mero derecho, petición que se realizó nuevamente el 3 de marzo de 2005, el 10 de agosto y el 19 de octubre del mismo año.

El 13 de octubre de 2005, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 19 de octubre, el 17 de noviembre y el 1 de diciembre de 2005 el abogado O.D.C. solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante decisión N° 4705 del 14 de diciembre de 2005 esta Sala Constitucional negó la oposición a la medida de amparo cautelar formulada por la representación del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Mediante decisión N° 4706 del 14 de diciembre de 2005 esta Sala Constitucional ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la presente causa se tramitara como un asunto de mero derecho.

Visto que a partir de la decisión N° 1238 del 21 de junio de 2006 esta Sala Constitucional estableció las normas procedimentales respecto a la “expedición”, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en los recursos de nulidad interpuestos, el Juzgado de Sustanciación advirtió al recurrente que dicho procedimiento sería aplicado al presente caso una vez que constara en autos su notificación.

El 20 de mayo de 2008 el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala Constitucional, ya que la parte recurrente “…desde el 25 de abril de 2007, fecha en que se recibió del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisión librada a ese Tribunal para la notificación del recurrente, sin haberse podido practicar, y, hasta la fecha no ha realizado actuación procesal alguna…”.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señaló el apoderado judicial del ciudadano Ibo De J.A.A. como fundamento de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, lo siguiente:

El Concejo del Municipio Barinas del estado (sic) Barinas de la República Bolivariana de Venezuela, sancionó la ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS, en fecha 23 de octubre de 2003, refrendado por el Alcalde en fecha 03 de noviembre de 2003, y publicada en Gaceta Municipal bajo número Extraordinario. Si bien el Concejo Municipal podía establecer gravámenes, la Ordenanza legisló más allá del establecimiento del gravamen y se excedió del porcentaje previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para el caso de las apuestas derivadas de sistemas de juegos; crea sanciones penales; establece los requisitos de funcionamiento de operadores y sistemas de juegos; y define delincuentes y categorías de juegos

. En efecto, se observa que la ‘ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS, establece:

Expuso la parte actora en concreto, que la Ordenanza:

- Establece un impuesto del 10% sobre el valor de las apuestas que se pacten en jurisdicción del Municipio Barinas, en cualquiera de los juegos autorizados, rifas y apuestas (artículo 4).

- Fija los requisitos que deben cumplir quienes pretendan organizar, explotar o presentar juegos, así como los establecimientos que actúen como promotores de rifas, juegos y apuestas (artículos 13 y 14).

- Prevé ilícitos como el de defraudación (artículo 21) y establece sanciones aplicables, como la multa y el cierre del establecimiento (artículos 21 a 27).

Todas las normas señaladas exceden flagrantemente de la competencia atribuida por la Ley Orgánica de Régimen Municipal a los Municipios, por lo cual, la citada Ordenanza invade la esfera de la competencia nacional (artículo 156, ordinal 32°), configurándose así el vicio de inconstitucionalidad; y, por otra parte, contraría el ordinal 1° y el aparte único del artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al fijar un porcentaje del gravamen superior al previsto en la referida Ley para las apuestas que se deriven de juegos establecidos en el ámbito nacional por Institutos Oficiales, incurriendo también en ilegalidad.

En consecuencia, está demostrado la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ordenanza impugnada, por incompetencia, al incurrir el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Barinas en usurpación de funciones y extralimitación de competencias, corresponde a la Sala Constitucional declarar su nulidad absoluta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS VULNERADOS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente promulgada y publicada en gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000 (reimpresión), expresa en la Exposición de Motivos y en el artículo 19, estar inspirada en el principio de progresividad de la protección de los derechos y garantías del individuo y en reconocer como fuentes de protección de estos derechos a la Constitución, a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y al marco legal que los desarrolle. Con fundamento en esa amplia normativa jurídica constitucional, afirmamos que la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS, AÑO MMIV, N° 80, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2003, DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL NÚMERO EXTRAORDINARIO, DEPOSITO (sic) LEGAL N° PP: 76-1748 (…), es inconstitucional y viola otras normas de rango constitucional sobre los derechos humanos y económicos (…).

(omissis)”

Por tales motivos, solicitó que, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 112, 132 y 133 de la Carta Magna, se declarara la nulidad de la “…ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS, AÑO MMIV, N° 80, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2003, DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL NÚMERO EXTRAORDINARIO, DEPOSITO (sic) LEGAL N° PP: 76-1748”, por ser contraria a los contenidos normativos establecidos en los artículos 156 ordinal 32 eiusdem y el artículo 133 ordinal 1 y aparte único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la perención de la instancia existente en el caso de autos. A tal efecto, observa que:

Mediante auto del 20 de mayo de 2008 el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala Constitucional, por cuanto se evidenciaba que desde el “25 de abril de 2007” (rectius: 2 de abril de 2007), oportunidad en la que fueron recibidas las resultas de la práctica de la notificación del recurrente, por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionado para dar cumplimiento al nuevo procedimiento establecido por esta Sala en decisión N° 1238 del 21 de junio de 2006, respecto a la fijación, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento correspondiente y hasta la fecha en que fue dictado dicho auto no se había producido actuación procesal alguna de la parte recurrente en el que manifestare su intención de dar continuidad al presente recurso de nulidad.

En efecto, se evidencia de las actas que conforman el expediente que esta Sala mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 28 de septiembre de 2006 comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas para que notificara al ciudadano Ibo de J.A.A. del nuevo procedimiento establecido por esta Sala en sentencia N° 1238 del 21 de junio de 2006 respecto al cartel de emplazamiento, advirtiendo que vencido el lapso que tiene el Tribunal para expedir el cartel de oficio, la parte actora contaba con treinta (30) días para retirarlo, publicarlo y consignarlo (vid. folio 102 del expediente).

Ahora bien, aun cuando fue imposible practicar la notificación de la parte recurrente, según consta de la Comisión N° 06-17.648 efectuada por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 107 del expediente), esta Sala observa que desde el 1 de diciembre de 2005, oportunidad en el que el ciudadano O. deJ.D.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ibo de J.A.A. solicitó pronunciamiento en la presente causa, hasta la presente fecha, no existe otra actuación del recurrente que manifieste su interés en la presente causa, encontrándose la misma en total inactividad procesal por más de un año.

Al respecto, el aparte quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma transcrita persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

Ahora bien, los confusos términos de la norma citada llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466/2004 de 5 de agosto, (caso: C.L. delE.A.) a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por consiguiente, extinguida la instancia en este juicio, sin que valga considerar que en él se encuentra inmiscuido el orden público, pues dicha noción no es intrínseca a cualquier recurso de nulidad contra actos normativos, a pesar de que se discuta en él la violación de preceptos constitucionales.

Por último, resulta oportuno para esta Sala precisar que vista la consecuencia jurídica que acarrea la perención de la instancia, la Sala revoca la medida cautelar acordada por esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1328 del 13 de julio de 2004. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de la demanda de nulidad ejercido por el ciudadano IBO DE J.A.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LOTERÍAS UNIDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS del Municipio Barinas, Estado Barinas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 80, extraordinario, del 3 de noviembre de 2003. En consecuencia, REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1328 del 13 de julio de 2004.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-0087

CZdM/a4

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