Decisión nº 2514 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: I.V.C., como consecuencia de su muerte en su lugar, E.C.R.G.D.C., A.V.R., H.V.R., S.V.R., I.J.V.R..

APODERADA

JUDICIAL: A.V.R. Y T.A.H..

DEMANDADO: R.F.M..

APODERADOS

JUDICIALES: L.A.G.V.K. Y E.D.R.

MOTIVO: RESOLUCION DE OPCION DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: 16598

-I-

NARRATIVA.

Se inicio el presente proceso por demanda incoada y posteriormente reformada, a través de la cual el demandante ciudadano I.V.C., mediante apoderado plantea que su cliente el 12 de febrero del 2.001, suscribió contrato de promesa bilateral de compra-venta con el ciudadano R.F.M., sobre el 50% de una aeronave marca West Wind, Modelo número 1123, fabricada en el año 1.974, color blanco gris y azul, siglas YV-2482P, con todos sus equipos de radio y navegación incorporados con todos sus accesorios instalados y al día según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de Guacara el día 12 de febrero del 2.001, bajo el No.60, Tomo 22, indicando en el libelo, el precio convenido y la forma de pago. Indica el accionante que para el momento de presentar el escrito contentivo de la demanda, habían transcurrido más de 70 días hábiles sin que el propietario promitente haga entrega del 50% de la aeronave ofrecida en venta ni tampoco ha otorgado el correspondiente documento definitivo de venta ni ha dado cumplimiento con lo estipulado en la cláusula primera del aludido contrato con respecto a la entrega de los libros de la aeronave llevados al día, así como todo lo que contiene la historia de la misma desde que fue adquirida por el comprador inicial. Luego hace una serie de señalamientos referentes a incumplimientos del demandado y cumplimientos del actor, al asentar sus abogadas textualmente lo siguiente” Igualmente han sido inútiles todos los llamados y solicitudes que han hecho a los fines de concretar y hacer efectiva la negociación, a pesar de que petición del propietario promitente vendedor mi representado promitente comprador ha venido haciendo abonos parciales a la cuota establecida para cancelar en el momento del otorgamiento del documento definitivo, cuyo monto fue estipulado en la cantidad de sesenta mil dólares americanos ($60.000,00). En efecto mi representado ha entregado al ciudadano R.F.M., las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES ($28.328), en fecha 19 de marzo del 2.001, en cheque de CITYBANK INTERNACIONAL, Nro. 6377201/660, del cual se acompaña original marcado “F”. b) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), los cuales para ser descontados en el Banco se emitieron seis (6) Letras de cambio, las cuales las cinco (5), primeras por Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) y una por Quince Millones (Bs.15.000.000,00), las cuales fueron descontados en el Banco Mercantil, sucursal Plaza Bolívar, emitidos a cuenta de I.V.C., a favor de R.F.M., y de los cuales se han cancelado efectivamente la suma de VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,00), todo ello según consta de originales de Letras de cambio, que se acompañan, marcadas “G”,”H”,”J”,”K”, y “L”, habiendo quedado obligado por el saldo restante. Igualmente se acompaña marcada “I” constancia emitida por el Banco Mercantil, Agencia Plaza Bolívar donde se deja constancia de lo anterior.

La demanda junto con todos sus anexos fue admitida por auto de fecha 31 de julio del 2.001, y por auto separado el tribunal acordó pronunciarse sobre las medidas preventivas.

En auto de fecha 24 de Septiembre del 2.001, el tribunal se pronuncio sobre las medidas cautelares solicitadas y en tal sentido acordó: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar en el Capitulo III, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno respectivo; 2)Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% del bien mueble identificado en el escrito libelar en el capitulo I, comisionando al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego, y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual fue librado el correspondiente despacho de comisión.

En fecha 16 de Octubre de 2.001, fue recibida la mencionada comisión por el juzgado Primero ejecutor de medidas de los Municipios antes mencionados, y fue practicada la misma en fecha 19 de Octubre del 2.001.

En fecha 31 de Octubre del 2.001, fue recibida del mencionado juzgado Primero ejecutor de medidas, el despacho de embargo antes nombrado, ordenándose agregar el mismo al respectivo cuaderno de medidas.

Por escrito que presento la apoderada del actor abogada T.A.H., en fecha 30 de Octubre del 2.001, reformo la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 31 de Octubre del 2.001, ordenándose la citación del demandado para lo cual en esa misma fecha se libró la compulsa respectiva, la cual fue entregada al alguacil a los fines consiguientes.

Por diligencia de fecha 08 de Noviembre del 2.001, el alguacil del tribunal manifiesta que consigna la compulsa que le fuere entregada para citar al ciudadano R.F.M., identificado en autos, por cuanto le fue imposible practicar dicha citación, en virtud de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección indicada, dicho ciudadano no se encontraba en esos momentos.

Por diligencia de fecha 08 de Noviembre del 2.001, la apoderada del actor abogada T.A.H., solicitó al tribunal se ordenara la citación del demandado mediante carteles.

Por auto de fecha, 08 de Noviembre del 2.001, el tribunal acuerda de conformidad la citación del demandado ciudadano R.F.M., por la prensa y por carteles, ordenando se libraran los mismos.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre del 2.001, la apoderada del actor abogada T.A.H., consigna dos (2) ejemplares de los diarios Carabobeño y Notitarde para que sean agregados a los autos, donde consta la publicación de los carteles ordenados por el tribunal.

Por diligencia 27 de Noviembre del 2.001, la apoderada del actor abogada T.A.H., solicitó al tribunal que por cuanto por un error involuntario en el cartel se señalo que el juicio incoado es por incumplimiento de contrato, cuando en realidad es por resolución de contrato, se ordenara nuevos carteles de citación.

Por auto de fecha 28 de Noviembre del 2.001, el tribunal acuerda de conformidad y en tal sentido revoca por contrario imperio el auto de fecha 08 de Noviembre del 2.001, y ordena nuevamente la citación del demandado R.F.M., por la prensa y por carteles que allí se establece librándose los mismos.

Por diligencia de fecha 07 de Enero del 2.002, la apoderada del actor abogada T.A.H., consigna dos (2) ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, donde fueron publicados los carteles ordenados por el tribunal.

Por auto de fecha 08 de Enero del 2.002, se avoco al conocimiento de la causa el Dr. A.M.L., y el tribunal acordó agregar a los autos los carteles consignados.

Por diligencia de fecha 14 de Enero del 2.002, la apoderada del actor abogada T.A.H., solicitó del tribunal el nombramiento de Defensor de oficio del demandado dada la no comparecencia de este en el lapso indicado por los carteles de citación publicados.

Por auto de fecha 18 de febrero del 2.002, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y designa en consecuencia como defensor judicial del demandado de los autos a la abogada M.D.P.C., a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primer caso para que preste juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 12 de Marzo del 2.002, comparece el abogado L.A.G.V.K. y consigna poder para ser agregado a los autos que le otorgara el demandado R.F.M., para que se le tenga como parte en el presente juicio y así mismo se dio por citado para todos los efectos del proceso.

En fecha 13 de marzo del 2.002, el abogado L.A.G.V.K., consigno en la pieza de medidas, escrito constante de siete (7), folios útiles en el cual su representado hace formal oposición a las medidas precautelativas decretadas en esta causa.

En fecha 14 de Marzo del 2.002, la abogada T.A.H., con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante consigna en los autos avalúo del inmueble sobre el cual se decretó la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, solicitando del tribunal la no suspensión de ninguna de las medidas decretadas.

Por escrito de fecha 17 de abril del 2.002, el demandado de autos ciudadano R.F.M., asistido por el abogado L.A.G.V.K., formula contestación a la demanda y reconviene al actor ciudadano I.V.C., identificado en autos.

Por auto de fecha 29 de Abril del 2.002, el tribunal admite la reconvención propuesta y fija el quinto (5) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida de contestación a la reconvención propuesta.

Por escrito de fecha 08 de Mayo del 2.002, la apoderada judicial del actor abogada T.A.. da contestación a la reconvención propuesta por el demandado.

Abierta a pruebas la presente causa cada parte promovió las suyas, las cuales fueron admitidas por el tribunal por autos de fecha 17 de julio del 2.002.

Asimismo las partes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones e informes y por escrito de fecha 04 de febrero del 2.003 la apoderada del actor abogada T.A.H., solicita del tribunal dicte auto para mejor proveer donde ordene la práctica de las diligencias que en dicho escrito se indican, petitorio este que fuera denegado por el tribunal por auto dictado en su oportunidad. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, con fecha 16 de junio del 2.003, compareció ante este tribunal la ciudadana A.V.C., quien hizo del conocimiento del tribunal que el ciudadano I.V.C., había fallecido el día 20 de abril del 2.003, dejando como herederos a su esposa de nombre E.C.R.G.D.C., y sus hijos A.V.R., H.V.R., S.V.R., E.C.G.D.C., A.V.R., H.V.R., S.V.R., I.A.V.R.. e I.J.V.B., consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, las actas de matrimonio y defunción respectivamente, solicitando en consecuencia se le tuviesen como partes, lo cual acordó el tribunal por auto de fecha 30 de junio del 2.003, y estando las partes a derecho el tribunal dicto sentencia en fecha 18 de agosto del 2.003, declarando parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato propuesta por el ciudadano I.V.C. y así mismo declara sin lugar la reconvención propuesta por el demandado ciudadano R.F.M.. En fechas 11 y 17 de Septiembre del 2.003, la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación en contra de la sentencia dictada el 18 de agosto del 2.003, siendo oida en ambos efectos por el tribunal A-quo.

Por auto de fecha 06 de Octubre del 2.003, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuncripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el expediente y fija la oportunidad para que las partes presenten sus informes y observaciones.

En fecha 09 de Octubre del 2.003, la representación de la parte actora solicita la constitución del tribunal en asociados. Por auto del 13 de Octubre del 2.003, este tribunal fija la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de elección de asociados.

El 16 de Octubre del 2.003, tuvo lugar el acto de elección de asociados, compareciendo ambas partes y consignando las ternas correspondientes, procediendo cada una de las partes a elegir una persona de la terna presentada por su contraparte, ello conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento procesal.

Siendo juramentadas los asociados elegidos, este tribunal por auto de 07 de enero del 2.004, procedió a fijar el monto por conceptos de honorarios profesionales a los asociados, así como la oportunidad para la consignación de los mismos, una vez consignados los honorarios a los jueces asociados, este tribunal mediante auto de fecha 21 de enero del 2.004, fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de constitución de jueces asociados.

El día 29 de enero del 2.004, tuvo lugar el acto de constitución del tribunal en asociados, siendo asignada la ponencia al Dr. R.T.F., procediendo igualmente el tribunal a reglamentar el procedimiento.

En fecha 02 de marzo del 2.004, la representación de la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada: El 12 de marzo del 2.004, el abogado C.D., en su crácter de apoderado de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 15 de marzo del 2.004, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa; En fecha 14 de mayo del 2.004, este tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios para hacerlo.

Presentada la ponencia correspondiente, se procedió a comenzar las discusiones, para lo cual se fijaron oportunidades a los fines de que comparecieran los jueces asociados, pero siendo que el Dr. J.V.A., no comparecio a discutir la ponencia, este tribunal mediante auto de fecha 08 de junio del 2.004, se ordena fijar oportunidad para que tenga lugar la eleción de un nuevo asociado, tal y como lo prevé el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de junio del 2.004, tuvo lugar el acto de elección del nuevo asociado, siendo designado el Dr. E.N.A., quien despues de haber sido notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 21 de septiembre del 2.004, se dicta sentencia anulando el auto de fecha 30 de junio del 2.003, donde se declara improcedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia de los jueces Miguel Angel Martin y E.N.A.. La parte actora ejerció recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2.004, donde ordena reponer la causa al estado de que se públique el edicto de herederos desconocidos.

Contra el fallo del Juzgado Superior se anuncio recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

De conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia infracción de los artículos 15, 211, 321, ejusdem, por reposición indebidamente decretada y falsa aplicación.

Señala el formalizante que el juez de alzada, decretó indebidamente la reposición, puesto que los herederos de la parte actora presentaron al tribunal, acta de defunción, acta de matrimonio y partida de nacimiento de titulo de únicos y universales herederos de lo cual el juez Cuarto de Primera Instancia, dicto auto dejando sin efecto la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por no ser necesario, citar a los herederos desconocidos mediante edictos, por no estar comprobada su existencia.

Esta sala observa que el recurrente mezcla la infracción, que es un juicio de forma con la falta de aplicación que es un juicio de fondo, así mismo señala que reponer la causa lesiono el derecho de sus representados, toda vez que las partes no señalaron la citación por edicto.

Considera la sala que al negar el juez Cuarto de Primera Instancia, la citación por edicto, de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebranto formas procesales reguladas por el articulo 231 del C.P.C. y menoscabo el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos.

Y en consecuencia repuso la causa al estado en que se libraran los edictos.

Considera la sala que este pronunciamiento del juez de alzada es ajustado a derecho. Declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos15, 211, 231 del CPC, y así se establece. Declara sin lugar el recurso de casación

En consecuencia este juzgado en cumplimiento de dicha resolución, ordeno la publicación del edicto correspondiente según consta a las actas.

-II-

MOTIVA

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda y en la reconvención que propuso en contra del demandante por resolución de contrato y cobro de bolívares, alega lo siguiente:

  1. -Reconoce la existencia del documento de fecha 12 de febrero del 2.001, firmado entre la parte demandante y su persona

  2. -Acepta que ha recibido del ciudadano I.V.C., la cantidad de cien mil dólares americanos $ 100.000,oo a cuenta del precio en que fue convenido el 50% de los derechos de propiedad que tiene sobre la aeronave objeto del contrato de autos.

  3. - Negó y rechazo que el demandante haya hecho entrega a su persona con relación a las obligaciones contraídas en el contrato promisorio, un cheque de fecha 19 de marzo del 2.001, a cargo del City Bank Internacional por la suma de $ 28.328,oo, por cuanto dicha cantidad de dinero corresponde a otro tipo de negocio totalmente ajeno a las obligaciones reciprocas establecidas en el contrato en referencia.

  4. - Negó y rechazo los instrumentos cambiarios acompañados al escrito original de la demanda alegando que no guardan relación con las obligaciones establecidas en el contrato promisorio de compra-venta.

  5. -Negó y rechazo haberse negado a dar cumplimiento a lo pactado, púes quien incumplió con sus deberes contractuales fue el demandante al no pagar los gastos de registro y honorarios de abogados, prerrequisito ineludible para poder perfeccionar la venta prometida.

  6. - Reconviene al demandante a fin de que convenga en rescindir el contrato promisorio de compra-venta, y solicita igualmente se condene al actor a pagarle la suma de cien mil (Bs.100.000,oo) dólares americanos, o su equivalente en bolívares, conforme a la cláusula de penalización en el tantas veces referido contrato

Indica el demandado que el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales que le imputa la parte actora, radica en que:

  1. Porque hasta la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido más de setenta (70) días hábiles sin que el propietario promitente haga entrega al promitente comprador del 50% de la aeronave ofrecida en venta.

  2. Que tampoco el propietario promitente ha otorgado el correspondiente documento definitivo de venta y

  3. Porque no se ha dado cumplimiento con lo estipulado en la cláusula primera, respecto a los libros de navegación de la aeronave.

  4. Porque no le hizo entrega de la aeronave, según lo afirma en su escrito de reconvención propuesta en su contra.

El punto medular que expone la parte demandada para rechazar la imputación de incumplimiento que le hace el demandante es el siguiente;

Que conforme a lo convenido cuando se firmó el contrato en fecha 12 de febrero del 2.001, se infiere que el objeto de la compra-venta está constituido por el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecen en la aeronave identificada en el susodicho documento.

Expone el demandado que: “Se trata entonces de la transmisión de la propiedad de una cosa incorporal, que en doctrina se llama la venta de una parte que tiene uno de los copropietarios sobre una cosa indivisa y por lo tanto el nuevo adquirente-una vez perfeccionado el contrato-pasa a convertirse en el titular de dicha porción. Ahora bien, la tradición de las cosas incorporales objeto de una venta se cumplen, según lo dispuesto en el artículo 1.490 del vigente Código Civil “por la entrega de los títulos o por uso que de ellos hace el comprador con el consentimiento del vendedor”. De esta manera se deduce que en la compra de partes indivisas, al no ser posible la entrega corporal del objeto de la venta, la obligación de transmitir la propiedad usualmente consiste en la firma de la escritura correspondiente. Así las cosas, resulta evidente que no se podía ni se puede obligar al vendedor o propietario de una parte de una aeronave a entregar al comprador de dicha porción de propiedad, la tenencia exclusiva del avión, el cual sólo le va a pertenecer en un 50%. Por esta razón es inaceptable el requerimiento utilizado por la parte demandante pretender la entrega total de la aeronave bajo el pretexto de que así es la forma como dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato preparatorio. El impedimento para aceptar ese razonamiento no es otro que el respeto que se debe al derecho del otro copropietario de dicha aeronave, que es un tercero en el pacto compromisorio firmado entre I.V.C. y R.F.M.. Aquí resulta oportuno acotar que el otro copropietario, sólo intervino en el convenio como un tercero, con la sola finalidad de lo previsto en la cláusula sexta, en la cual el ciudadano R.A., propietario del otro 50%, renunciaba al derecho de preferencia que tiene sobre la adquisición de la aeronave, dejándolo en libertad, de poder formalizar el documento de opción de venta del 50%, propiedad del demandado, sobre dicha aeronave al ciudadano I.V.C..

De acuerdo con el texto de la mencionada cláusula se deduce claramente que la renuncia que hace R.A., se contrae solamente al derecho de preferencia que establece la ley a su favor como copropietario, en caso de venta de derechos del otro coparticipe. En modo alguno puede inferirse que la manifestación de la voluntad pueda también incluir a los otros atributos de sus derechos de propiedad sobre el 50% del aludido bien. Retomando el hilo de lo afirmado anteriormente, se advierte que las dos primeras causales de la presente acción resolutorio en realidad integran una sola, pues si la entrega del 50% de la aeronave, es decir el 50% de los derechos de propiedad sobre el avión objeto de la venta, consiste en el otorgamiento del correspondiente titulo, no existen entonces dos distintas causas sino solo una; el otorgamiento del documento.

Por tanto la solicitud de entrega total del avión por más que en dicho contrato se hubiese estipulado resulta violatoria de la ley, porque ello implicaría que el tribunal aceptara o convalidara el despojo y la violación de los derechos de propiedad del otro condueño de la aeronave

En relación con esta obligación debe precisarse que en el contrato preliminar nada se indicó a cargo de cual de los otorgantes recaería la redacción del documento. Por otra parte para que el demandado en su condición de propietario vendedor pudiese cumplir con la obligación de otorgar el respectivo titulo de copropietario al comprador, precedía como requisito sine qua non el cumplimiento por parte de este, de la obligación que le asigna el artículo 1.491 del Código Civil, consistente en pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta. Enseña la doctrina que “Los gastos que requiera el contrato de compra-venta, se consideran accesorios del precio. Así pues están a cargo del comprador. La aludida norma de nuestra legislación es similar a la contenida en el Código Civil Francés, la cual constituye una solución tradicional que los redactores de dicho Código han expresado en el artículo 1.503 de dicho cuerpo legal. “Los gastos de los documentos y otros accesorios de la compra-venta están a cargo del comprador.

Con respecto a la pretensión de que le hagan entrega de los libros de la nave, resulta una exigencia de imposible cumplimiento por cuanto el demandante debe entender que el hecho de estar adquiriendo el 50% de los derechos de la aeronave, no le confiere el poder de tener exclusividad sobre la tenencia de la documentación, pues su posesión tiene y debe ser compartida con el otro copropietario: y en tal sentido existe una imposibilidad jurídica para acceder a dicho reclamo pues ello implicaría un menoscabo a los atributos del derecho de propiedad del otro titular. En virtud de ello es concluyente que esa situación sólo puede resolverse mediante el acuerdo de los condóminos….”.

En esta fase de motivación de la sentencia es deber del tribunal contraponer los hechos y el derecho invocados por el demandante reconvenido en este proceso; con los hechos, excepciones y defensas opuestas por la parte demandada reconviniente, así como valorar los medios probatorios aportados por las partes para fundamentar sus respectivas proposiciones, con la finalidad de resolver el conflicto judicial sometido a conocimiento de este tribunal.

UNO: Con respecto a que la falta de entrega del avión por parte del demandado debe considerarse falta contractual, el sentenciador coincide plenamente con la defensa opuesta con la parte demandada, puesto que del examen del documento promisorio de venta dimana claramente la prueba de que el objeto de dicho negocio jurídico es una cosa incorporal y pro indivisa, constituida por el 50% de los derechos de propiedad sobre la aeronave descrita a las actas del proceso.

Por tanto la solicitud de entrega total del avión por más que en dicho contrato se hubiese estipulado resulta violatoria de la ley, porque ello implicaría que el tribunal aceptara o convalidara el despojo y la violación de los derechos de propiedad del otro condueño de la aeronave. Por efecto de dicha venta la parte demandante como adquiriente del 50% de los derechos sobre esa aeronave, pasa a convertirse en el titular de dicha porción. Igualmente es cierto lo alegado por el demandado cuando argumenta……”De esta manera se deduce que en la compra de partes indivisas, al no ser posible la entrega corporal del objeto de la venta, la obligación de transmitir la propiedad usualmente consiste en la firma de la escritura correspondiente. Así las cosas, resulta evidente que no se podía ni se puede obligar al vendedor o propietario de una parte de una aeronave a entregar al comprador de dicha porción de propiedad, la tenencia exclusiva del avión, el cual sólo le va a pertenecer en un 50%. Por esta razón es inaceptable el requerimiento utilizado por la parte demandante pretender la entrega total de la aeronave bajo el pretexto de que así es la forma como dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato preparatorio”.

El tribunal aprecia que los argumentos expuestos por la parte demandada coinciden con la tradicional doctrina en materia contractual, en el sentido de que ni jurídica ni físicamente es posible que cuando el objeto del contrato promisorio de venta verse sobre un objeto incorporal e indiviso pueda imponerse, ni cumplirse dicha obligación. Estima igualmente el tribunal que la intervención del copropietario de la aeronave R.A., en la cláusula sexta del documento preparatorio de compra-venta, únicamente puede interpretarse como consentimiento o renuncia que hace el copropietario en el documento compromisorio sobre el derecho de preferencia de compra que según la ley le corresponde.

En consecuencia el tribunal estima que el demandado no incurrió en incumplimiento contractual al no hacer entrega del avión. Y ASÍ SE RESUELVE.

DOS: Siguiendo esta fase de motivación, considera esta juzgadora indispensable recalcar que la sana doctrina nos señala que cuando las partes celebran un contrato sinalagmático, también le es potestativo regular el orden en el cual deberán cumplir sus prestaciones reciprocas. Se observa que en el convenio promisorio nada se estipuló con respecto a la oportunidad para dar cumplimiento a la obligación de pagar los gastos de escritura y honorarios de abogados, pero tal como expone el demandado, recurriendo a la lógica y a las máximas de experiencias, es fácil inferir que la referida exigencia tenía que ejecutarse antes del vencimiento acordado al vendedor para otorgar el titulo traslativo de propiedad y por ello debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.491 del Código Civil. Consta que el comprador no cumplió con el deber legal que le asignaba la ley, lo que impidió que R.M. pudiese cumplir con la suya. El artículo 1.168 de nuestro Código Civil, establece esta excepción denominada non adimpleti contractus, al disponer: En los contratos bilaterales, cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que le hayan fijado fechas diferentes.

En consecuencia el tribunal considera que el demandado no incumplió con su obligación de otorgar el documento traslativo del bien prometido en venta por las razones antes dicha Y ASÍ SE RESUELVE.

TERCERO

Con referencia al alegato del demandante que considera igualmente como incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del demandado la falta de entrega de los libros de navegación de la aeronave, este tribunal considera que siendo el objeto de la venta el 50% de los derechos de propiedad sobre la aeronave, el demandado no puedo unilateralmente entregar esos libros al demandante comprador, en razón de que el comprador promisorio sólo ha adquirido derechos sobre un objeto indiviso; De la misma forma considera que dicha entrega es una obligación accesoria sin entidad para fundamentar la acción resolutoria prevista en la Ley. E igualmente por las razones que ha señalado este tribunal en el aparte UNO, referente a la entrega del avión. En consecuencia el tribunal considera que el demandado no incumplió con su obligación de entregar los libros de navegación de la aeronave, por las razones antes dichas Y ASÍ SE RESUELVE.

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. Poder conferido al apoderado actor, el cual no fue impugnado durante el juicio.

  2. Documento mediante el cual el demandado adquirió la mitad de los derechos de la aeronave de autos, el cual tampoco fue impugnado y por tanto fuera de controversia.

  3. Documento mediante el cual el vendedor adquirió derechos sobre la aeronave de autos el cual tampoco fue impugnado.

  4. Constancia de debito bancario de un cheque del Merrill Lynch, por la cantidad de cien mil dólares, el cual fue reconocido por el demandado y que será tomado en consideración para su análisis en el presente fallo.

  5. Acompañó recaudo sobre un cheque del City Bank Internacional por la cantidad de $ 28.328 dólares, entregados por el actor al demandado, supuestamente referente al pago del precio de la compra de la aeronave, esta suma de dinero fue rechaza por el demandado alegando que dicho pago corresponde con otras negociaciones que mantuvo con el demandante. Sobre este punto este tribunal considera que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes al considerar el cheque como instrumento de pago, no puede vincularse automáticamente a determinado negocio u otro tipo de obligación, a menos que exista una total coincidencia entre dicho cheque y la obligación subyacente. La cláusula tercera del referido contrato de compra-venta establece………….El optante entregara al propietario la cantidad de SESENTA MIL DOLARES ($60.000,oo) calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela quedando un saldo pendiente de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($200,000,oo) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela que el Optante pagara a el Propietario en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a partir del momento de la firma del documento definitivo de tradición. Es evidente que el supuesto pago de parte del precio señalado por el actor, mediante la emisión de un cheque de la cantidad ya indicada, no guarda ninguna concordancia con la forma de pago pactada por las partes contratantes. A esto se añade las convicción que emana de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.A. y C.C., cuyos testimonios los aprecia el tribunal y mediante los cuales se demuestra que el demandante mantuvo otras relaciones comerciales con el demandado relacionado con la venta del inmueble a que se refieren dichos testimonios. En consecuencia se rechaza que el cheque en cuestión haya sido entregado a cuenta del precio pactado en la venta. Y ASI SE RESUELVE.

  6. Igualmente el accionante acompaño cinco (5) letras de cambio emitidas a su cuenta y a favor de R.M., por un monto de quince millones de bolívares. Es aplicable igualmente en este caso la argumentación que ha expuesto en relación al cheque señalado con anterioridad, añadiéndole igualmente el merito que emerge de las declaraciones de los testigos antes señalado. Y ASI SE RESUELVE.

  7. Acompaño copia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia durante el cuarto trimestre de 1.998, anotado bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 34, con el mismo nada se prueba sobre la controversia Y ASI SE RESUELVE.

  8. Promueve prueba de inspección judicial en los libros de salida de la aeronave en el Aeropuerto A.M. de Valencia, la misma no fue evacuada y el tribunal no tiene nada que apreciar o valorar Y ASI SE RESUELVE

  9. Promovió la prueba de inspección sobre los libros de la aeronave e igualmente la misma no se pudo practicar, ya que había que citar al demandado para que lo exhibiera y el mencionado ciudadano no pudo ser citado por el alguacil, por lo tanto el tribunal no tiene prueba que apreciar Y ASI SE RESUELVE.

-III-

DE LA RECONVENCIÓN

Consta a las actas del expediente que en la oportunidad de ley el apoderado judicial del demandado Abogado L.Á.G.V.K., propuso reconvención en contra del ciudadano I.V.C., conforme a lo previsto, en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que diera por rescindido el contrato promisorio de compra-venta, celebrado el 12 de febrero de 2.001, fundamentando dicha acción en el incumplimiento en que incurrió el demandante reconvenido de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 1.491 del código civil, relativos a los gastos de escritura y demás accesorios que ocasiona la venta, haciendo valer los argumentos de hecho y de derecho que constan en el escrito contentivo de contestación a la demanda y que son los siguientes: En relación con esta obligación debe precisarse que en el contrato preliminar nada se indicó a cargo de cual de los otorgantes recaería la redacción del documento. Por otra parte para que el demandado en su condición de propietario vendedor pudiese cumplir con la obligación de otorgar el respectivo titulo de copropietario al comprador, precedía como requisito sine qua non el cumplimiento por parte de este, de la obligación que le asigna el artículo 1.491 del Código Civil, consistente en pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta. Enseña la doctrina que “Los gastos que requiera el contrato de compra-venta, se consideran accesorios del precio. Así púes están a cargo del comprador. La aludida norma de nuestra legislación es similar a la contenida en el Código Civil Francés, la cual constituye una solución tradicional que los redactores de dicho Código han expresado en el artículo 1.503 de dicho cuerpo legal. “Los gastos de los documentos y otros accesorios de la compra-venta están a cargo del comprador

El tribunal tal como lo resolvió en el aparte segundo de la parte motiva de este fallo absolvió de responsabilidad al demandado por el incumpliendo de su obligación de otorgar el documento de venta conforme al compromiso promisorio. El fundamento de esa decisión radica en que la excepción de non adimpleti contractus opuesta por el demandado reconviniente, prospero ya que de las actas procesales se desprende que el demandado no dio cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1.491 del Código Civil, consistente en el pago de los gastos de escritura y demás accesorios de la venta. Además en la contestación a la reconvención no contesto a dichos señalamientos y en consecuencia el tribunal considera que dio por admitida dicha conducta Y ASÍ SE RESUELVE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara sin lugar la demanda propuesta por: I.V.C., suficientemente identificado a los autos en contra, de R.F.M., Igualmente identificado por resolución del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, celebrado entre las partes el 12 de febrero de 2.001.

SEGUNDO

Se declara sin lugar el cobro de la suma de Cien Mil Dolares($ 100.000), o su equivalente en moneda de curso legal, reclamados por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado.

TERCERO

Se declara sin lugar el cobro de la suma de Veintiocho Mil Trescientos Veintiocho Dolares ($28.328), o su equivalente en bolivares, reclamados como entregados al demando como parte de pago del precio de la venta acordado.

CUARTO

Se declara sin lugar el cobro de Veinte Millones de Bolivares (Bs.20.000.000), descontados y cancelados en el Banco Mercantil de esta ciudad, entregados al demandado supuestamente a cuenta del pago del precio de la aeronave.

QUINTO

Se condena a la parte demandante y perdidosa y representada actualmente por E.C.R.G.D.C., A.V.R., H.V.R., S.V.R., I.J.V.R., al pago de las costas procesales, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se declara con lugar la reconvención propuesta por el demandado R.F.M., en contra de I.V.C. y en consecuencia, disuelto y sin efecto el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito entre las partes el 12 de febrero de 2.001.

SEPTIMO

Se condena a la parte demandante reconvenida, hoy representada por E.C.R.G.D.C., A.V.R., H.V.R., S.V.R., I.J.V.R., al pago de la suma equivalente en bolivares al cambio oficial de la cantidad de Cien Mil Dolares ($100.000), por concepto de cláusula de penalización, como consecuiencia de haber sido declarada con lugar la reconvención, debido al incumplimiento de la obligación contractual en la cual incurrio el demandante reconvenido.

En este punto el tribunal ordena que se compense dicha cantidad con la igual suma entregada por el demandante reconvenido a cuenta del precio objeto de la venta.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifiquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. I.C.C.D.U.

LA JUEZA TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).-

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 16.598

ICCU/AC

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