Sentencia nº RC.000172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000685

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por interdicto de amparo intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por la ciudadana I.J.M.R. representados judicialmente por el profesional del derecho L.J.M.G. contra I.D.C.Y.L., representada judicialmente por los abogados J.A.B.M. y E.R.F.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 27 de septiembre de 2012 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante y con lugar la demanda. Revocó la decisión apelada y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…denuncio que la sentencia impugnada no guarda la debida relación con la pretensión deducida y las defensas expuestas, por cuanto ignoró totalmente, no decidió e hizo caso omiso de la excepción perentoria de falta de cualidad de mi persona, como demanda, I.d.C.Y.L., demostrada suficientemente mediante documento consignado en autos por la propia actora marcado ‘F’, el cual cursa al folio diecisiete (17) del expediente conteste con las testimoniales evacuadas, que demuestran fuera de toda duda que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano J.G.R.L., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro. 15.207.666, y la querellante ciudadana Ydalina L.R.d.M., cuyo contrato, de acuerdo con la Ley se convirtió en arrendamiento por tiempo indeterminado hasta el día de hoy, por estar vencido desde el 2 de agosto de 2008.

(…Omissis…)

Ni J.G.R.L., la querellada ni yo misma, que soy parte del grupo familiar, tenemos la cualidad para discutir la cuestión posesoria con la arrendadora. Tal posibilidad queda vedada por la Ley, puesto que el arrendatario o quien haga sus veces, sólo ejerce la posesión precaria que dimana de su propia condición de locatario.

Ante una cuestión de absoluto y eminente orden público y las pruebas aportadas es extraña a todas y cualesquiera cuestiones arrendaticias, asunto planteado y debatido en el juicio y omitido por el sentenciador en su decisión, hemos de concluir que la sentencia es nula de toda nulidad y así debe ser declarado por este Alto Tribunal…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que habiendo alegado, oportunamente en la contestación de la demanda, la defensa de su falta de cualidad para sostener el juicio, el ad quem no emitió ningún pronunciamiento sobre el asunto.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo análisis la formalizante alega el vicio de inmotivación por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, del desarrollo de la delación infiere la Sala que lo que efectivamente se delata es una incongruencia negativa.

Este hecho evidencia un desconocimiento conceptual de los requisitos que debe cumplir la sentencia, ya que, se denuncia una inmotivación por infracción del artículo 244 eiusdem, cuando lo correcto es que si se quiere acusar inmotivación se fundamente la delación en el ordinal 4°) del artículo 243 ibidem y si lo que se pretende denunciar es incongruencia, lo correcto es invocar en apoyo, el ordinal 5°) del artículo citado.

Este sólo yerro de la formalizante eximiría a la Sala del conocimiento de la denuncia, no obstante ello esta M.J., tomando en cuenta los postulados, establecidos en los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pasará a realizar el análisis de la misma, por cuanto de la lectura del escrito que la contiene se infiere que lo que se acusa es una incongruencia, fundamentada en la falta de pronunciamiento respecto a la defensa de falta de cualidad opuesta por ella.

En este orden, la Sala, con base a lo denunciado, realizó la lectura analítica de las actas procesales incluida la recurrida, y advierte que en la contestación a la demanda, la accionada alegó:

…B) ILEGITIMIDAD AD CAUSAM DE LA QUERELLADA.

En primer lugar, es menester especificar que existe una relación arrendaticia entre mi hijo, ciudadano J.G.R.L., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro. 15.207.666 y la querellante ciudadana Ydalina L.R.d.M., derivada del contrato de arrendamiento agregado a los autos por la parte querellante, marcado ‘F’ que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, cuyo contrato, vencido desde el 2 de agosto de 2008, se convirtió en arrendamiento por tiempo indeterminado hasta el día de hoy, y en tal virtud nuestro grupo familiar, habita la casa.

(…Omissis…)

Mal puedo yo estar legitimada para comparecer en éste juicio como querellada, o tener interés que no sea en calidad de madre, por cuanto en esa condición habito la mencionada casa, al formar parte del grupo familiar de mi hijo J.G.R.L.. Así pido se declare...

Resaltado es del texto transcrito).

Asimismo pudo constatarse de la lectura practicada sobre el texto de la recurrida, que, luego de realizar el análisis probatorio, el ad quem expresó:

…MOTIVA

Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo (Sic); de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima (Sic) ejercida por el querellante. En el caso de autos solo (Sic) nos referimos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar…

.

Luego de esta declaración, el ad quem realiza un análisis de la norma señalada, indicando los presupuestos requeridos para que prospere la acción interdictal de amparo y, seguidamente expresa:

…Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción interdictal de amparo, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación debe prosperar, quedando revocada la decisión recurrida. Y así se decide…

.

De seguidas pasa a dictar su dispositivo sin que en ninguna de las partes que conforman su decisión, el ad quem emita pronunciamiento sobre tan importante defensa esgrimida por la demandada.

Consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que, efectivamente, al no expresar pronunciamiento sobre la defensa alegada por la accionada, el juez de alzada infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín en fecha 27 de septiembre de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000685

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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