Decisión nº WP01-R-2010-000335 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de agosto de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000335

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.T.G., en su condición de Defensora Privada, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 14-7-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: Evidentemente se desprende de autos que la detención es contraria a lo establecido en el artículo 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existe orden judicial y el mismo no fue detenido in flagrante, por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), individualizándose de esta manera que la nulidad se refiere únicamente a la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, ahora bien este Juzgado revisadas las actuaciones, y siendo este Juzgado el Tribunal competente, considera que surgen de autos fundados elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, así (sic) participación del adolescente en los hechos que nos ocupan, este Tribunal admite la calificación provisional dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal; en consecuencia se declara así Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública que este tribunal se aparte de la precalificación Fiscal. Se Acuerda la solicitud de las partes y en consecuencia se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se Acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Detención Preventiva Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que se evidencian elementos suficientes de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 1º y 2° de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción Privativa de Libertad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por lo que de esta manera la medida que fue practicada sin previa orden, queda legitimada, tal y como lo estableció nuestro Tribunal Supremo de justicia (sic) en sentencia dictada por el Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/60/2002, signada bajo el Numero 1128, expediente Nº 1245, así como en sentencia dictada, por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nª 00-2294…” A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000335 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La recurrente de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en 14-7-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: Evidentemente se desprende de autos que la detención es contraria a lo establecido en el artículo 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existe orden judicial y el mismo no fue detenido in flagrante, por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), individualizándose de esta manera que la nulidad se refiere únicamente a la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, ahora bien este Juzgado revisadas las actuaciones, y siendo este Juzgado el Tribunal competente, considera que surgen de autos fundados elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, así (sic) participación del adolescente en los hechos que nos ocupan, este Tribunal admite la calificación provisional dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal; en consecuencia se declara así Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública que este tribunal se aparte de la precalificación Fiscal. Se Acuerda la solicitud de las partes y en consecuencia se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se Acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Detención Preventiva Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que se evidencian elementos suficientes de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 1º y 2° de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción Privativa de Libertad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por lo que de esta manera la medida que fue practicada sin previa orden, queda legitimada, tal y como lo estableció nuestro Tribunal Supremo de justicia (sic) en sentencia dictada por el Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/60/2002, signada bajo el Numero 1128, expediente Nº 1245, así como en sentencia dictada, por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nª 00-2294…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 23/7/2010 la recurrente de autos consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto al folio 55 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 13 de julio de 2010, se refiere a una Medida de Coerción Personal, establecida en el Código Adjetivo Penal como impugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.T.G., en su condición de Defensora Privada, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 14-7-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: Evidentemente se desprende de autos que la detención es contraria a lo establecido en el artículo 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existe orden judicial y el mismo no fue detenido in flagrante, por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), individualizándose de esta manera que la nulidad se refiere únicamente a la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, ahora bien este Juzgado revisadas las actuaciones, y siendo este Juzgado el Tribunal competente, considera que surgen de autos fundados elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, así (sic) participación del adolescente en los hechos que nos ocupan, este Tribunal admite la calificación provisional dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal; en consecuencia se declara así Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública que este tribunal se aparte de la precalificación Fiscal. Se Acuerda la solicitud de las partes y en consecuencia se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se Acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Detención Preventiva Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que se evidencian elementos suficientes de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 1º y 2° de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción Privativa de Libertad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por lo que de esta manera la medida que fue practicada sin previa orden, queda legitimada, tal y como lo estableció nuestro Tribunal Supremo de justicia (sic) en sentencia dictada por el Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/60/2002, signada bajo el Numero 1128, expediente Nº 1245, así como en sentencia dictada, por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nª 00-2294…”

Regístrese, déjese copia y solicítese el expediente original signado con el Nº WP01-D-2010-000308, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto; por lo que, se suspende el lapso establecido en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000335

RMG/NS/EL/BM/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL

DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de agosto de 2010

200° y 151°

OFICIO N° 062-2010

CIUDADANO:

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle, en el término de la distancia el expediente original signado con el Nº WP01-D-2010-000308, nomenclatura de ese Juzgado, seguido a F.A.Q.F..

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

CAUSA N° WP01-R-2010-000335

RMG/joi

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