Decisión nº WV01-D-2006-000015 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000015

ASUNTO : WV01-D-2006-000015

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abg M.T.

IMPUTADOS:

IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSORA PÚBLICA:

DRA. Y.V..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NO NECESARIO.

SECRETARIA: Abg. O.M.M.

Visto que este tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven adulto IDENTIDADES OMITIDAS, asistidos por la defensora Pública Abg. Y.V., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 25 de Julio del 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. M.T., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NO NECESARIO, contemplado en los artículos 458 en relación con el ordinal 1ro. Del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del mismo Código Penal. Audiencia en la cual los acusados una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fueron acusados, así como, el derecho que tienen a declarar lo que consideren en su defensa libres de juramento y en caso de no hacerlo están amparados por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en sus contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. M.T. al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “En fecha 22/09/2006, siendo aproximadamente las 12:07 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales PIÑERO JULIO y R.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido en la Avenida Principal C.S., frente al terminal marítimo, con sentido Oeste Este, Parroquia Maiquetía y escuchan por la frecuencia policial que unos funcionarios que se encontraban de servicio en el punto de control de Calle Los Baños, indicaron que varios sujetos desconocidos portando un arma de fuego a bordo de un vehículo de color plateado, habían cometido un robo en la Estación de Servicio Miramar, en ese mismo instante un vehículo con similares características pasa al lado de la comisión policial a exceso de velocidad, por lo que proceden a realizarle un seguimiento, y cuando se encuentran detrás de dicho vehículo le hacen señas por medio de las sirenas y las luces integrales de la unidad policial, indicándoles por el parlante que disminuyeran la velocidad y se aparcaran a un lado de la vía, deteniéndose dicho vehículo e indicándoles igualmente que bajaran del mismo, bajándose uno por uno, observando que se encontraban tres personas del sexo masculino y tres del sexo femenino, reteniéndoles preventivamente y procediendo a realizarles una revisión corporal a cada uno de ellos, no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios policiales a la inspección del vehículo en el cual se desplazaban estos sujetos, el cual era Marca Nissan, Color Plata, Modelo Primera GX, Placas MBS-54X, en presencia de la persona que se encontraba conduciendo el mismo, logrando incautar en la parte posterior del vehículo un paquete de papel moneda de presunto curso legal que al abrirlo resultó ser la cantidad de Ciento Veintidós mil quinientos bolívares (Bs.122.500,00), en billetes de distintas denominaciones, siguiendo con la revisión del vehículo logran incautar en la guantera del mismo Un Arma de Fuego Tipo Revolver, de color negro sin marca ni serial visible y en el porta vaso se incautó un (1) teléfono celular, de color azul, con forro de color negro con su batería. De igual manera incautaron debajo del asiento del copiloto, una mascara de material sintético simulando una cara mutilada y un gorro, informando los funcionarios policiales que el vehículo y las personas retenidas responden a las características de los ciudadanos que cometieron el robo en la estación de servicio M.d.M., quedando identificadas estas personas como HERBEARI VELAZQUEZ, de 20 años de edad, J.D., de 20 años de edad, G.A. de 19 años de edad, D.B. de 18 años de edad y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidas y trasladadas hasta la Dirección de Investigaciones del Cuerpo Policial, en donde se encontraba un ciudadano de nombre J.R.O., de 55 años de edad y el Ciudadano SELECTO DE MORLA, empleado de la estación de servicio donde sucedieron los hechos y victima del robo, donde identificaron el vehículo y a los ciudadanos detenidos como los que minutos antes lo habían robado portando un arma de fuego en sus manos. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.-Acta Policial de fecha 22/09/2006, suscrita por los funcionarios Oficiales PIÑERO JULIO y R.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mismos, cuando se trasladaban en el vehículo en el que cometieron el robo al ciudadano SELECTO DE MORLA, en la Estación de Servicio Miramar, y les fuera incautado un arma de fuego, un paquete de billetes de distintas denominaciones, un teléfono celular, una máscara y un gorro. (Elemento de convicción que permita determinar las circunstancias en la que ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados en el momento en que les es incautada un arma de fuego en el vehículo en el cual se desplazaban y en el que huían después de haber despojado de sus pertenencias al ciudadano SELECTO DE MORLA). 2.-Acta de entrevista de fecha 22/09/2006, tomada al ciudadano SELECTO DE MORLA, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-81.693.043, residenciado en el Sector de S.E., Calle Sucre, Casa Sin Número, Parroquia R.L., Estado Vargas, de profesión u Oficio Bombero, teléfono 0414-3085714, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el caso que me encontraba en la estación de servicio Miramar, ubicada frente al destacamento 58 de la Guardia Nacional, en la entrada del hospital Periférico de Pariata, debido a que trabajo en ese lugar como bombero, cuando llega hasta la maquina surtidora de gasolina un vehículo de color plata o gris marca mitsubishi, placa 54X del cual bajaron dos sujetos y uno de ellos me apunto en un costado del lado izquierdo de mi cuerpo con un arma tipo revolver de color negro y este me dijo que me quedara tranquilo por que si alguien de los que estaba en la cola se daba cuenta me iba a disparar con el arma con el que me apuntaba, este sujeto se encontraba con otro que también bajó del vehículo… así mismo pude notar que le hacía como para tapar el arma a su compañero, aunado a esto pude darme cuenta que en el vehículo antes descrito se encontraba a bordo mas personas incluyendo mujeres porque los veía y los escuchaba. De igual manera viendo las circunstancias en las que me encontraba me quede tranquilo mientras que entre los dos sujetos me revisaban todos los bolsillos, tomando mi teléfono celular y sacando el dinero producto de mi jornada diaria de trabajo…”(Testimonio de la victima en el presente caso, quien señaló las características del vehículo en el que se desplazaban los sujetos que los despojaron de sus pertenencias y señala además las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos). 3.-Acta de entrevista de fecha 22/09/2006, tomada al ciudadano J.R.O.A., de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.662.294, residenciado en el Sector de la Carretera Vieja de Pariata, El Calvario, Casa N° 57, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, Teléfono: 0212-4161970 y 04142697221, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Es el caso que me encontraba en la estación de servicio “Miramar”, ubicada frente al destacamento 58 de la Guardia Nacional, haciendo la cola respectiva y mientras conversaba con un conductor de una unidad colectiva, pude notar que del vehículo que se encontraba delante de mi, de color plata de cuatro puertas, bajaron dos sujetos, uno tenía un arma de fuego tipo revolver de color negro apuntando al ciudadano que suministraba la gasolina al costado en compañía del otro sujeto, quien a su vez hacia como para tapar el arma a su compañero. De igual manera viendo lo que sucedía retrocedí rápidamente y emprendí la marcha hacía el sector de Calle Los Baños en busca de ayuda, avistando unos efectivos policiales, abordándolos e indicándoles todo lo que sucedía…” (Representa el Testimonio del testigo presencial de los hechos, quien además de observar cuando despojaban a la victima de sus pertenencias, acudió a buscar ayuda, encontrándose con unos funcionarios policiales, a quienes dio aviso para luego lograr aprehender a los adolescentes imputados). 4.-Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver de color negro, para un solo disparo con cacha de madera sin marca ni serial visible, la cual fue utilizada para amenazar de muerte a la victima en el presente caso para despojarlo de sus pertenencias cuando los adolescentes imputados en compañía de otras personas se desplazaban en el vehículo color plata, marca Mitsubshi, Placas MBS-54X, quienes se detienen en la estación de S.M. para cometer el hecho punible. (Este elemento de convicción permite determinar que efectivamente el instrumento utilizado para cometer el hecho e intimidar a la victima para apoderarse de sus pertenencias es un arma de fuego, en el cual se señala las características de la misma, la cual fue incautada en el vehículo en el que se desplazaban los adolescentes).5.-Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-055-349, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el agente E.O., funcionario adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) teléfono móvil de los denominados Celular, elaborado en material sintético de color azul, Marca Nokia, Serial N° CODE 0507741, objeto este que fue incautado por los funcionarios policiales al momento de realizar la revisión del vehículo en el que se desplazaban los adolescentes imputados en compañía de otros ciudadanos. 6.- Resultado de Experticia de Verificación de Seriales, practicada por funcionarios adscritos al Departamento Vehículos de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a (01) Un vehículo, Marca Nissan, Color Plata. Modelo Primera GX, Placas MBS-54X, en el cual se desplazaban los adolescentes en compañía de otras personas luego de despojar de sus pertenencias a la victima. (Elemento que permite demostrar la existencia de dicho vehículo el cual fue utilizado para huir del lugar del hacho). 7.- Resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por funcionarios adscritos a la División de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Ciento Veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 122.500,00), los cuales fueron incautados dentro del vehículo donde van las cornetas traseras al momento de ser revisado por los funcionarios policiales. (Con la misma se establece la cantidad que le fue incautada a estos sujetos dentro del vehículo y determina la autenticidad del dinero incautado). De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae en los artículos 458 del Código Penal en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NO NECESARIO, al igual que el delito previsto en el artículo 277 del mismo Código de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a que los adolescentes imputados fueron detenidos cuando se trasladaban en un vehículo, color plata, en el cual huían después de haber despojado de sus pertenencias a la victima en el presente caso, siendo alcanzaos por funcionarios policiales, quienes incautaron dentro del mencionado vehículo un arma de fuego tipo revolver, así como un teléfono celular y varios billetes de diferentes denominaciones, los cuales se encontraban en la parte donde se ubican las cornetas traseras del vehículo. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- VICTIMA-TESTIGO: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sean escuchadas las victimas ciudadano SELECTO DE MORLA, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-81.693.043, residenciado en el Sector de S.E., Calle Sucre, Casa Sin Número, Parroquia R.L., Estado Vargas, de profesión u Oficio Bombero, teléfono 0414-3085714 y el ciudadano J.R.O.A., de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.662.294, residenciado en el Sector de la Carretera Vieja de Pariata, El Calvario, Casa N° 57, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, Teléfono: 0212-4161970 y 04142697221; tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, así como del testigo presencial de los hechos, y necesarios para que señalen en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, en el cual el ciudadano SELECTO DE MORLA fue despojado de sus pertenencias cuando se encontraba trabajando en la estación de servicio Miramar, ubicada frente al destacamento 58 de la Guardia Nacional, Estado Vargas. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los funcionarios Oficiales PIÑERO JULIO y R.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de aprehensión, de fecha 22 de Septiembre de 2006, y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes imputados, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los mismos y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los adolescentes en la presente causa. C.- EXPERTOS: 1.-Testimonio de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico a Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver de color negro, para un solo disparo con cacha de madera sin marca ni serial visible, cuyos testimonios son pertinentes, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios para que señalen las características del arma que fuego incautada en el procedimiento y experticiada por ellos . 2.-Testimonio del Agente E.O., funcionario adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-055-349, de fecha 28 de septiembre de 2006 practicada a Un (01) teléfono móvil de los denominados Celular, elaborado en material sintético de color azul, Marca Nokia, Serial N° CODE 0507741, cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribe la mencionada experticia, y necesario para que señale las características del objeto incautado en el procedimiento y ratifique lo expuesto por este en la misma. 3.-Testimonio de los expertos adscritos al Departamento de Vehículos de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Verificación de Seriales, a (01) Un vehículo, Marca Nissan, Color Plata. Modelo Primera GX, Placas MBS-54X, en el cual se desplazaban los adolescentes en compañía de otras personas luego de despojar de sus pertenencias a la victima, cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia, y necesarios a los fines de que ratifique el contenido de la misma. 4.-Testimonio de los funcionarios que practicaron la experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada en la División de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Ciento Veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 122.500,00) los cuales fueron incautados en el vehículo donde se desplazaban los adolescentes, cuyo testimonio son pertinentes por ser los expertos que suscriben dicha experticia, y necesarios para que ratifiquen lo expuesto por ellos en su dictamen. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.-Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver de color negro, para un solo disparo con cacha de madera sin marca ni serial visible, la cual fue utilizada para amenazar de muerte a la victima en el presente caso para despojarlo de sus pertenencias, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental en la que se deja constancia del tipo de arma utilizada por estos sujetos para cometer el hecho. 2.-Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-055-349, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el agente E.O., funcionario adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) teléfono móvil de los denominados Celular, elaborado en material sintético de color azul, Marca Nokia, Serial N° CODE 0507741, el cual fue despojado a la victima en el hecho, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental que deja constancia de la existencia del bien incautado y señala las características del mismo. 3.-Resultado de Experticia de Verificación de Seriales, practicada por funcionarios adscritos al Departamento Vehículos de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a (01) Un vehículo, Marca Nissan, Color Plata. Modelo Primera GX, Placas MBS-54X, en el cual se desplazaban los adolescentes, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental en la que se deja constancia de la existencia del mencionado vehículo donde se incautaron los objetos y se desplazaban los imputados en la presente causa. 4.-Resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Ciento Veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 122.500,00), los cuales fueron incautados dentro del vehículo en el que se desplazaban los adolescentes, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental que deja constancia de la autenticidad del dinero incautado y la existencia del mismo. Consigno en este acto Experticia del Dinero y del Arma de Fuego. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NO NECESARIO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, al igual que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del mismo Código. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.-En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b, c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por ese d.T. a su cargo en fecha 22/09/06. 4- Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en el presente escrito las sanciones de L.A., Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.- No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a L.A. e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de seis (06) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, y último aparte del artículo 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: IDENTIDADES OMITIDAS, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NO NECESARIO. ES TODO”. Acto seguido se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIUO PUBLICO, EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NO NECESARIO ES TODO”

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi representado en la comisión del hecho punible, y asimismo, rechazo la calificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego, y en consecuencia solicito que sea desestimada la acusación presentada y sea decretado el sobreseimiento definitivo. Y en caso de que sea desestimada mi petición y se ha pasada la causa al Tribunal de juicio y en virtud de la igualdad procesal, de la garantía del derecho a la defensa y de los principios de inmediación y contradicción, me reservo el derecho de interrogar al funcionario aprehensor, expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público y todos aquellos elementos que se consideren probatorios y puedan guardar relación con el presente caso. Solicito la desestimación de la prueba documental de la experticia del vehículo, por cuanto no consta en el expediente. Conforme a lo establecido en el artículo 599 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. Y de acogerse mi defendido al Procedimiento por admisión de los hechos, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley que rige la materia.” Es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación de los acusados, de admitir tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

El tribunal califica los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NO NECESARIO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, debido que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego no fue admitido por cuanto no estuvo probada su autoría en ninguno de los adolescentes acusados. En virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que los acusados En fecha 22/09/2006, siendo aproximadamente las 12:07 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales PIÑERO JULIO y R.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido en la Avenida Principal C.S., frente al terminal marítimo, con sentido Oeste Este, Parroquia Maiquetía y escuchan por la frecuencia policial que unos funcionarios que se encontraban de servicio en el punto de control de Calle Los Baños, indicaron que varios sujetos desconocidos portando un arma de fuego a bordo de un vehículo de color plateado, habían cometido un robo en la Estación de Servicio Miramar, en ese mismo instante un vehículo con similares características pasa al lado de la comisión policial a exceso de velocidad, por lo que proceden a realizarle un seguimiento, y cuando se encuentran detrás de dicho vehículo le hacen señas por medio de las sirenas y las luces integrales de la unidad policial, indicándoles por el parlante que disminuyeran la velocidad y se aparcaran a un lado de la vía, deteniéndose dicho vehículo e indicándoles igualmente que bajaran del mismo, bajándose uno por uno, observando que se encontraban tres personas del sexo masculino y tres del sexo femenino, reteniéndoles preventivamente y procediendo a realizarles una revisión corporal a cada uno de ellos, no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios policiales a la inspección del vehículo en el cual se desplazaban estos sujetos, el cual era Marca Nissan, Color Plata, Modelo Primera GX, Placas MBS-54X, en presencia de la persona que se encontraba conduciendo el mismo, logrando incautar en la parte posterior del vehículo un paquete de papel moneda de presunto curso legal que al abrirlo resultó ser la cantidad de Ciento Veintidós mil quinientos bolívares (Bs.122.500,00), en billetes de distintas denominaciones, siguiendo con la revisión del vehículo logran incautar en la guantera del mismo Un Arma de Fuego Tipo Revolver, de color negro sin marca ni serial visible y en el porta vaso se incautó un (1) teléfono celular, de color azul, con forro de color negro con su batería. De igual manera incautaron debajo del asiento del copiloto, una mascara de material sintético simulando una cara mutilada y un gorro, informando los funcionarios policiales que el vehículo y las personas retenidas responden a las características de los ciudadanos que cometieron el robo en la estación de servicio M.d.M., quedando identificadas estas personas como HERBEARI VELAZQUEZ, de 20 años de edad, J.D., de 20 años de edad, G.A. de 19 años de edad, D.B. de 18 años de edad y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidas y trasladadas hasta la Dirección de Investigaciones del Cuerpo Policial, en donde se encontraba un ciudadano de nombre J.R.O., de 55 años de edad y el Ciudadano SELECTO DE MORLA, empleado de la estación de servicio donde sucedieron los hechos y victima del robo, donde identificaron el vehículo y a los ciudadanos detenidos como los que minutos antes lo habían robado portando un arma de fuego en sus manos.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran a los acusados las Medidas L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 620, 624, 625 y 626, de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación de los acusados en la comisión del referido delito. 2) Los acusados admitieron su participación en el hecho, lo cual, denota en ello un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer a los acusados las medidas de:1) L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución y 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. El cumplimiento de las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de TRES MESES. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil a los adolescentes, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de Tres (03) meses.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al joven adulto IDENTIDADES OMITIDAS, y los CONDENA a cumplir la sanción de L.A., Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (01) Año, en lo relativo a L.A. e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de Tres (3) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, las cuales se aplican normalmente de conformidad con el artículo 583 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NO NECESARIO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, debido que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego no fue admitido por cuanto no estuvo probada su autoría en ninguno de los adolescentes acusados. SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares se ratifican las medidas impuestas por este Tribunal. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ratifican las medidas cautelares impuestas por este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.

La Juez de Control,

ABG JESÙS A.B.

La Secretaria

ABG. O.M.M.

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