Decisión nº OP01-P-2005-000837 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

La Asunción, 01 de Abril del 2.005

193º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Dra. GEISHA CAMACARO, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita la revisión de la Medida Cautelar, por una medida menos gravosa, en virtud de que la madre del adolescente le manifestó que su hijo cumple cabalmente la detención domiciliaria, así mismo que desde hace quince (15) días se iniciaron las actividades escolares, según se evidencia de c.d.E. que fue consignada y certificación de horarios de clases que consigna, a fin de que el adolescente pueda acudir en el horario suministrado a sus clases, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que en efecto se dictó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el ordinal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en detención en su propio domicilio, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año en curso, considerando que se encontraba acreditado el peligro de fuga, en virtud de la magnitud de la sanción que podría imponerse al adolescente, la magnitud del daño causado. SEGUNDO: Se observa que las medidas cautelares son medidas que pueden ser revisables siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado, conforme lo previsto en el articulo 582 de la ley que rige la materia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no ha presentado escrito de acusación, en virtud de haberse acordado el presente procedimiento como ordinario. Ahora bien, a pesar de haber precalificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , el delito de Robo Agravado y lesiones Menos Graves, la sanción de Privación de Libertad, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse a priori que en definitiva sea ésta la sanción que pueda corresponder al adolescente en caso de ser sancionado, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la ley que rige esta materia, ya que es una medida de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como también que el Juzgador, deberá considerar las pautas para la determinación de la sanción que establece el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley que rige la materia . CUARTO: Por cuanto se evidencia del escrito presentado por la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14, constancia de horario de clases, suscrita por la Unidad Educativa “Manuel Placido Maneiro”, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo registro de carga académica y constancia de buena conducta, consignado por esa Defensa en fecha 15 de Marzo de 2.005 y horario de clases consignado en fecha 31 de marzo del año en curso, es por lo que queda acreditado la voluntad del adolescente de querer continuar con sus estudios; es así como existe la necesidad de sustituir esta medida cautelar por una menos gravosa, con el objeto de alcanzar el fin del Sistema Penal Juvenil, que es la reeducación de los jóvenes adolescentes que transgredan las leyes penales, el objeto que tiene las medidas de lograr el pleno desarrollo de las capacidades, la adecuada convivencia en la familia y con su entorno social. Por cuanto se observa que en efecto han surgido elementos que hacen variar la medida cautelar impuesta como lo es la detención en su propio domicilio, es por lo que resulta procede su derecho a ser juzgado en libertad, conforme a los establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derecho éste que se acuerda en virtud de observar que han surgido elementos que hacen necesaria la modificación de la medida, a los fines de garantizar el derecho a la educación consagrado en el articulo 52 de la ley especial que rige la materia y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se acuerda con lugar lo solicitado por la ciudadana Defensora Publica Penal. QUINTO: Con fuerza en las motivaciones procedente este Tribunal de Control No: 01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la DETENCION DOMICILIARIA , por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los f.d.p., para que pueda continuar sus estudios, en virtud de ello, se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelar contenidas en los literales C, D Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: a) La Obligación de presentarse cada tres (03) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este sistema. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, c) la prohibición de acercarse a las victimas. Notifíquese a la partes. Librese las correspondientes oficios. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1,

Dra. P.M.d.C..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.V.

Asunto: OP01- P- 2005-000837

PMDC/ lrr.-

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