Decisión nº WP01-D-2012-000213 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 2 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000213

ASUNTO : WP01-D-2012-000213

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal Venezolano. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó a la adolescente supra identificada por los siguientes hechos: “…quien fue aprendida por funcionarios de la Policía del Estado Vargas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, mediante el cual dejan constancia que el día 06-06-2012, siendo las 9:30 horas aproximadamente de la mañana cuando se encontraban de servicio en recorrido motorizado a bordo de la unidad tipo moto Nº 069, por el sector Montesano, parroquia C.S., nos hace seña un ciudadano de forma desesperada indicándonos que nos trasladáramos hasta el frente del galpón Nº 20, y una vez en el lugar fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como CRESPO ROBINSON, indicándonos que hace pocos segundos su compañera de trabajo de nombre G.M., le informo que fue despojada de sus pertenencias personales por parte de dos ciudadanos un masculino y una femenina, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, siendo el masculino adulto y la femenina adolescente quien tiene las siguientes características de tez moreno, contextura gruesa, estatura baja, que vestía para el momento de una franelilla de color azul oscuro y un short de color negro con un dibujo de una planta de color verde, emprendiendo la huida a bordo de una moto TX, de color negro, con dirección a la Plaza A.P., procediendo rápidamente a implementar un dispositivo de búsqueda de los ciudadanos, a su vez que se comunicaron vía radiofónica con control de operaciones a los fines de informar lo acontecido, logrando avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la ciudadana agraviada, desplazándose a bordo de un vehículo tipo moto TX, procediéndose a dar voz de alto identificándose como funcionarios policiales, deteniéndose los mismos de manera abrupta y dejando el vehículo tirado en plena vía publica, iniciándose una breve persecución a pie logrando darle alcance a los ciudadanos a los pocos metros de donde arrojaron el vehículo, informándole al ciudadano que según lo establecido en el artículo 205 del COPP, que serian objeto de una revisión corporal, no logrando incautar nada de interés criminalístico al ciudadano quien quedo identificado como TERAN MONSALVES DEIVI, quien es mayor de edad, ahora bien , se procedió igualmente a la revisión corporal de la adolescente incautándosele un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro con una inscripción en su parte superior que se lee “rs21”, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Laredo sin modelo visible, serial ag726, de color gris, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, parcialmente fracturada y forrada en cinta adhesiva de color negro de uso eléctrico, contentivo en el interior de la recamara de un (01) cartucho calibre 12 sin percutir lesionado en su parte frontal, un (01) bolso femenino tipo cartera elaborado de material cuero de color negro con varios compartimientos, con una inscripción por sus alrededores que se l.f.b., contentivo en su interior de una (01) cartera femenina de color marrón elaborado en cuero sin marcas visibles, contentivo de una (01) cedula de identidad perteneciente a una ciudadana de nombre G.d.H.M.d.c. v-10-216. 867; un envase de material sintético blanco con rosado, con unas inscripciones que se l.t.a.M., de belleza para manos, un par de zapatos elaborados en cuero de color marrón, con unas trenzas de color blanco elaboradas en cuero; zabunba, talla 36, quedando la misma identificada como IDENTIDAD OMITIDA, así mismo amparándose del artículo 207 del COPP, se procedió a la revisión del vehículo tipo moto TX, de color negro, sin placa, seriales 812MKLM66BM035175, por lo que se procedió a la aprehensión de la adolescente…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Testimonio de los expertos adscrito a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística. Testimonio de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística. VICTMAS: El testimonio de la ciudadana G.D.H.M.D.C.. TESTIGOS: Testimonio del ciudadano CRESPO F.R.A.. C.-FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios M.J.C., GUERRA GREGORIO, adscrito a la Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 06/06/2012. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real, practicada por los expertos adscritos a la División del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, quienes practicaron el Avalúo Real, Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción en su parte superior que se lee RS21, Un (01) bolso femenino tipo cartera elaborado en material cuero color negro con varios compartimientos con una inscripción que se l.F.B., contentivo en su interior de una cartera femenina de color marrón elaborado en cuero sin marca visible contentivo de una cédula de identidad perteneciente a una ciudadana de nombre G.D.H.M.D.C., V.- 10.216.867, Un (01) bolso de material sintético de color blanco con rosado con unas inscripciones que se l.T.A.M., crema de belleza para manos, un (01) par de zapatos elaborados en cuero marrón con unas trenzas de color blanco elaborados en cuero marca ZABUMBA TALLA 36. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada por los expertos adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, a un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Laredo sin modelo visible serial AG726, de color gris con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, parcialmente fracturada y forrada en cinta adhesiva de color negro de uso eléctrico contentivo en el interior de la recamara de un (01) cartucho calibre 12 sin percutir lesionado en su parte frontal, las cuales fueron consignadas en este acto. Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS”. Expresando su defensor lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, esta defensa informa al tribunal que en entrevista sostenida con mi representado, me manifestó su voluntad de querer acogerse al beneficio de la admisión de hechos, motivo por el cual le solicito se le imponga del mencionado beneficio y le sea concedido el derecho a palabra para que a viva voz, manifieste su voluntad de quererse acoger al beneficio nombrado “ab inicio” y luego de ello, le sea impuesta la respectiva sanción tomando en consideración las pautas que establece el Artículo 622 de la LOPNNA, sugiriéndole al Tribunal las sanciones No Privativas de Libertad por el lapso que así considere proporcional al delito cometido, como al daño causado, que en definitiva fue nulo por cuanto los objetos pasivos del delito fueron recuperados de manera casi inmediata, que genero en su oportunidad circunstancias de flagrancia, pudiendo hasta considerarse una forma inacabada del delito, como lo es la frustración prevista en el segundo supuesto del articulo 80 del Código Penal Venezolano, circunstancias de modo tiempo y lugar que han sido reiterada de manera amplia por nuestra Corte de Apelaciones del estado Vargas, como Delito Frustrado Es todo”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente SE IMPONE LA SANCION A cumplir simultáneamente L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) Años. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: SE IMPONE LA SANCION A cumplir simultáneamente L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) Años. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; por su admisión de los hechos en los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY C.R.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY C.R.P.

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