Decisión nº WP01-D-2012-000465 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000465

ASUNTO : 1CA-1858-12

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Abg. J.L., adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 25-12-12, siendo las 02:50 pm aproximadamente, el adolescente identidad omitida, fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Vargas cuando realizaba labores de recorrido por calle de Montesano adyacente al callejón C. parroquia C.S. , frente la licorería el conde, Estado Vargas, avistaron a un ciudadano de Tes. blanca y contextura delgada que vestía para el momento una franela de color blanca y un short playero, este al notar la presencia policía opto por un a actitud nerviosa por lo que el funcionario busco a un testigo para la debida inspección apersonándose el ciudadano F.B.H., luego se le hace la revisan corporal establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le revisaron un bolso terciado en material de tela, de color beige y marrón , contentivo de una (01) caja de fósforo contentiva a su vez de veinte envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia endurecida de color beige presunta droga denominada Crack, otro envoltorio de tamaño regular elaborado de papel aluminio contentivo en su interior de fragmento de vegetales de olor fuerte presunta droga denominada marihuana y envoltorio elaborado en papel sintético traslucido contentivo en su interior de fragmento de un vegetal verduzco de fuerte olor denominada marihuana y 19 bolívares fuertes por lo cual procede a practica su aprehensión.

Luego en la audiencia de flagrancia la representación fiscal precalifico el hecho como el delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA establecido EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, solicitando que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y la imposición de la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Ante las peticiones Fiscales, el Tribunal las acogió en su totalidad.

Posteriormente, en fecha: 27/12/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera atribuido en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha: 25/12/12 suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL LUQUEZ y ERICK MEZA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Acta de Entrevista de fecha: 25/12/12 rendida por el C.F.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.559.859 de 57 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  3. - Registro de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 25/12/12, suscrito por el funcionario policial ERICK MEZA, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  4. - Experticia Botánica Nº 1111 de fecha: 10/01/13 suscrita por los expertos FRANCY BLANDIN y A.G.E., pertenecientes a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. J.F., en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por el delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el segundo aparte del ARTICULO 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por cuanto en lo que respecta a los delitos admitidos la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el A.E.J.M.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el M.C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe ocultar ilícitamente sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo peso sobrepase las cantidades fijadas para la posesión). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor A.F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el segundo aparte del ARTICULO 149 de la LEY ORGANIGA DE DROGAS, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de 4 años, prevista en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  5. - Testimonios de los expertos FRANCIS BLANDIN y A.G. funcionarios adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C. ticas, quienes fueron que practicaron la experticia química Nº 9700-130-1111 de fecha 30 de enero de 2013.

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  6. - Testimonios de los funcionarios Agentes de la Policía del estado V.M.L. y Oficial Agregado de la Policía del estado V., E.M., cuyos testimonios son pertinentes, por ser funcionarios que efectuaron el procedimiento, donde aprehendieron al adolescente imputado y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que dieron origen a la aprehensión e incautación del mismo.

    TESTIGOS PRESENCIALES

  7. - Testimonial del C.F.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.559.859, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

    .

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIAS:

  8. - Experticia Botánica Nº 1111 de fecha: 10/01/13 suscrita por los expertos FRANCY BLANDIN y A.G.E., pertenecientes a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación P.F., presentada en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por el delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el segundo aparte del ARTICULO 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, siendo sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico COLECTIVIDAD, en Tipo de acción dolosa de Mera Actividad.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos identidad omitida es Autor Material Inmediato o Directo del delito admitido por este J..

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico COLECTIVIDAD, clasificado este delito por la conducta en el Tipo de lesión, siendo este de los considerados como graves.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado de autos identidad omitida, es completamente responsable del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el segundo aparte del ARTICULO 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, siendo sancionado en los artículos 620 en relación con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo reconoce el justiciable mediante la admisión de los hechos.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este J. ha orientado debidamente al acusado de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; ahora bien; al ser el delito cometido considerado como Grave, no obstante, del examen mesurado del caso, se observa que el encartado de autos ha manifestando de manera informal su disposición de retomar sus actividades académicas, e insertarse en lo posible al área laboral, y someterse a un proceso de desintoxicación debido al consumo de sustancias nocivas para la salud, por otra parte su progenitora C.Y.L. manifiesta al Tribunal que tiene adelantada gestiones para el internamiento preventivo de su representado a los fines de la correspondiente desintoxicación, en vista de ello el Sentenciador que con tal carácter suscribe observa que al ser las medidas impuesta en el derecho penal juvenil eminentemente socio-educativas, las cuales sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la consecución de esa finalidad, se concluye que la sanción idónea para el efebo, que no entorpece la finalidad del Sistema Educativo es la imposición de una amonestación que consiste en una fuerte recriminación verbal al acusado por el hecho cometido, tal y como lo prevé el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta manera le queda el tiempo suficiente para que sin ninguna distracción pueda someterse con éxito al proceso de rehabilitación.

    1. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre la sanción impuesta.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el segundo aparte del ARTICULO 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, al reconocer el justiciable su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de la medida anteriormente señalada.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el segundo aparte del ARTICULO 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y lo sanciona AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C..-

    Regístrese, P., y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los V (22) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000465

    ASUNTO : 1CA-1858-12

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