Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2013

ASUNTO: KP01-D-2012-000723

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 26-09-2012, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y adicional para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años y ocho(08) meses, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es conveniente señalar que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Dos (02) años y Ocho(08) meses, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvieron los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS se observa que se encuentran detenidos desde el 23-05-2012 hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de Once (11) meses y veintisiete(27) días, a los mismos les resta por cumplir Un (01) año ocho(08) meses y tres(03) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 23-01-2015.

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 26-09-2012, se ejecuta la sentencia donde ordena a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años y Ocho(08) meses, se observa que se encuentran detenidos desde el 23-05-2012 hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de Once (11) meses y veintisiete(27) días, a los mismos les resta por cumplir Un (01) año ocho(08) meses y tres(03) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 23-01-2015, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo respectivo. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dichos Centros la elaboración a los sancionados del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Se ordena librar oficios a los Equipos Técnico para que remitan Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle a los jóvenes sancionados su derecho a ser Informado, tal como lo establece el articulo 541 de la LOPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Líbrese oficio al Centro respectivo, anexando copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Privación de Libertad como sanción. Ofíciese. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR