Sentencia nº RC.000609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000215

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por prescripción adquisitiva intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA INTERNACIONAL CUADRANGULAR DE VENEZUELA, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio de su profesión M.S.P.d.D. y L.M.C., contra los Herederos desconocidos del de cujus N.D.M., patrocinados judicialmente por el profesional del derecho y defensor público H.F.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 22 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del a quo de fecha 21 de noviembre de 2011, que había declarado la extinción del procedimiento y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, y finalmente la demandante fue condenada. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables que la función pública jurisdiccional que le corresponde ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de numeración con las cuales la formalizante identificó las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la identificada como:“SEGUNDA DENUNCIA”.

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208, 350, 354 eiusdem y 26,49 númeral 8, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó la formalizante, lo siguiente:

“…En la presente causa, se menoscabó el derecho a la defensa de mi representada, cuando el Juez de la Primera Instancia y el Juez de la Segunda Instancia, establecen preferencia a favor de la parte demandada, ello se produce cuando valoran y aceptan en su totalidad lo afirmado por el defensor Ad Litem, sin tomar en cuenta todos y cada uno de los argumentos hechos a favor de mi representada, pues ni siquiera se pronuncian sobre los mismos para decir que no son valederos, sólo hablan de los argumentos del Defensor Ad Litem, quien expuso que lejos de Subsanar como había sido ordenado por el Juez de la Primera Instancia, lo que se había hecho era una REFORMA TOTAL DE LA DEMANDA, lo cual es totalmente falso.

(…Omissis…)

Al revisar las actas puede evidenciarse que en el ESCRITO de subsanación que contenía el libelo en su integridad, se consignó EL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO N.D.M., asignada con el número 13, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio L.d.e.T., la cual se agregó marcada “A”, así mismo la de su hijo N.D.M.P., quien fungió como representante de la Sucesión Mora Pérez hasta su fallecimiento según consta de acta de defunción número 050, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Concordia, la cual se agregó marcada ‘B’.

Con estas actas de defunción se cumplió la primera parte de lo solicitado por el Defensor Ad Litem, subsanación ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 31 de mayo de 2011 y que corre agregada a los folios 12 al 14, de la segunda pieza, es decir, la cual consistía en probar el fallecimiento del ciudadano: N.D.M. y de su hijo N.M.P. CON LA CORRESPONDIENTE ACTA DE DEFUNCIÓN.

Igualmente, Ciudadanos Magistrados, el mismo Defensor Ad Litem, en sus Informes en la Segunda Instancia, expone (Al folio 51, Cito textualmente): PRIMERO: …Y DEMANDAR A SUS HEREDEROS CONOCIDOS.

Lo cual efectivamente se hizo, en el escrito de subsanación, pues se citó a todos los herederos conocidos del ciudadano N.D.M., es decir, a sus hijos identificados plenamente en el acta de defunción, los ciudadanos R.I.M.P., A.M.P., J.C.M.P., V.A.M.P., J.R.M.P., J.S.M.P., J.Á.M.P., y en lugar de su hijo N.M.P., sus herederos legales y conocidos según el acta de defunción, es decir, los ciudadanos H.M.G., J.J. MORA GANDICA, MELCHY A.M.G., D.M.G.. R.M. MORA GANDYCA, MARYURY M.M.G., J.D.M.G., KIMBERLY MORA GANDICA Y D.J.M.G..

Lo antes citado, Ciudadanos Magistrados, es lo único que se modificó en el libelo original de la demanda, pues fue lo que ordenó el tribunal que se subsanara, cuando expuso en la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2011, cursante al folio 13 de la segunda pieza. (Cito textualmente):

“PRIMERO: Que la parte actora interpuso la presente demanda en contra de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M., pero de las actas procesales no se desprende acta de defunción alguna de tal ciudadano, por lo tanto para este despacho no está comprobado el deceso del mismo.

SEGUNDO: Si bien es cierto de los contratos de arrendamiento insertos a los folios 75 y 76, se lee claramente que el título de arrendamiento y renovación del mismo fue a la sucesión Mora Pérez, representada por el ciudadano N.M.P., no es menos cierto, que se tiene por lo menos un heredero conocido del ciudadano N.D.M., y ello dejando la posibilidad de que hayan más, pues de los instrumentos administrativos antes mencionados se desprende que N.M.P., actúa es en representación de la sucesión antes descrita, lo que podría llevarnos a un litis consorcio pasivo. Por tanto, ante las dudas razonables y en aras de salvaguardar los posibles derechos que le podría corresponder a los herederos conocidos, este despacho se ve forzada a declinar de la defensa opuesta por la parte accionada.

TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa, por tanto se le concede a la parte demandante el lapso de cinco días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes ´para que subsane dicho defecto como se indica en el artículo 350 ejusdem’ (Fin de la cita).

(…Omissis…)

Al declarar con lugar la apelación interpuesta, Ciudadano magistrados, también el Juzgado Superior, estableció preferencia a favor de la parte demandada, representada por su Defensor Ad Litem, puesto que se enfrascó en indicar QUE NO SE HABÍA SUBSANADO SINO QUE SE HABÍA REFORMADO, SIN TOMAR EN CUENTA NINGUNO DE LOS ALEGATOS HECHOS POR LA PARTE A QUIEN REPRESENTO, lo cual es falso, Ello por si sólo establece preferencia.

A este respecto en sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región de los Andes, en fecha 08 de noviembre de 2.004, estableció citando a J.B., en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil, editorial Su libro, C.A., según edición, páginas 350 y 351, que la REFORMA DE LA DEMANDA es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor. La reforma de la demanda es un hecho que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, de hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de la demanda, aun en errores de apreciación, y la Ley le da el derecho de que rectifique…(Fin de la cita).

(…Omissis…)

De todo lo expuesto, es evidente, que al declarar extinguido el proceso, se estableció una preferencia o privilegio a favor de la parte demandada, hubo desigualdad en perjuicio de la parte actora que represento, pues habiéndose subsanado tal cual como fue solicitado por el tribunal de Primera Instancia y por el defensor Ad Litem de la parte demandada, aún extingue el juicio.

Por todo lo anteriormente acotado y probado, violándose el orden público, como considero que de pleno derecho los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representada fueron violentados, no sólo por parte de la Juez de Primera Instancia, sino que el Juez de la Segunda Instancia nuevamente los violenta, olvidando el deber que tiene de mantener la igualdad procesal, sin preferencias para ninguna de las partes involucradas en el juicio, por ello, habiéndose agotado todos los recursos, e infringido como fue el orden público al no mantenerse la igualdad procesal y el debido proceso que debe reinar en todo juicio, el sentenciador incurrió en el vicio de DEFECTO DE ACTIVIDAD O INFRACCIONES DE FORMAS SUSTANCIALES, QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO SE ESTABLECEN PREFERENCIAS Y DESIGUALDADES, previsto y sancionado en el artículo 12, 15.208, 350, 354 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 8, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron violentados y así solicito sea declarado por esta sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

(Lo resaltado es del texto transcrito).

Para decidir esta Sala, observa:

La formalizante argumentó en su denuncia, que el juez de la recurrida menoscabó su derecho de defensa y el debido proceso, al considerar que el escrito que presentó para subsanar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, era una reforma del libelo y declaró “…extinguido el presente procedimiento…” por no haberse subsanado la cuestión previa, lo cual rebatió la recurrente, ya que el escrito consignado ante el a-quo, no era una reforma de la demanda sino la subsanación de la cuestión previa que fue declarada con lugar.

La decisión dictada por el a-quo, del 31 de mayo de 2011, que declaró con lugar la referida cuestión previa, estableció lo siguiente:

“…En fecha 14 de abril de 2011, siendo la oportunidad para dar contestación, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

La parte demandante señala en su escrito: Que la pretensión de la demanda está dirigida a los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.; pero la narrativa libelar es confusa en cuanto a la determinación de los demandados y su carácter, ya que de los recaudos presentados como documentos fundamentales de la acción intentada, se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, del estado Táchira (…) que las mejoras allí descritas son del ciudadano N.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-183.380; pero de los contratos de arrendamiento, ya que el lote de terreno sobre el cual se encuentra fomentadas las mejoras es ejido, perteneciente al Municipio Capacho, estado Táchira(…) en los mismos tiene carácter de arrendatario el ciudadano N.M.P., titular de la cédula de identidad N° 180.325, en representación de la SUCESIÓN MORA PÉREZ debería ser heredero de su causante N.D.M., pero en el expediente tan sólo consta, el dicho de la parte actora, de que N.D.M., falleció, hecho que no consta en los autos, ya que solo se comprueba el fallecimiento de una persona con el acta de defunción, documento que no consta en el expediente, ya que también, puede ser, que la SUCESIÓN MORA PÉREZ, que es representada en los contratos de arrendamiento ya mencionados, por el ciudadano N.M.P., puede ser de ascendientes y no de descendientes de N.D.M., o que sus descendientes y se conocen sus herederos, como lo serían N.M.P., que aparece como representante de la SUCESIÓN MORA PÉREZ, lo que coloca en indefensión a la parte demandada, para los efectos del contradictorio, incluso darse en el presente caso, la falta de cualidad de los demandados, ya que en el supuesto de que sea declarada con lugar la demanda no puede obligarse como parte demandada tan solo a los herederos desconocidos de N.D.M., en el supuesto de que hubiese fallecido y no haber sido parte demandada los presuntos herederos conocidos como sería N.M.P., a reconocer o a que sean condenados por este Tribunal de la causa la prescripción adquisitiva a favor de la parte actora, más cuando se han hecho presentes en el juicio, obligando al defensor ad-litem, a no poder hacer defensas sobre los hechos.

(…Omissis…)

MOTIVACION PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

(…Omissis…)

Este Despacho encuentra:

Primero

Que la parte actora interpuso la presente demanda en contra de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M., pero de las actas procesales no se desprende acta de defunción alguna de tal ciudadano, por lo tanto para este Despacho no está comprobado el deceso del mismo.

Segundo

Sí bien es cierto de los contratos de arrendamiento (…) se lee claramente que el titulo de arrendamiento y renovación del mismo fue a la SUCESIÓN MORA PÉREZ, representada por el ciudadano N.M.P., no es menos cierto, que se tiene por lo menos un heredero conocido del ciudadano N.D.M., y por ello dejando la posibilidad de que hayan más, pues de los instrumentos administrativos antes mencionados se desprende que N.M.P., actúa es en representación de la sucesión antes descrita, lo que podría llevarnos a un litis consorcio pasivo.-

Por tanto, ante las dudas razonables y en aras de salvaguardar los posibles derechos que le podrían corresponder a los herederos conocidos, este despacho se ve forzado a declinar a favor de la defensa opuesta por la parte accionada.-

Por las razones anteriormente expuestas (…) declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° ejusdem.

(…Omissis…)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa, por tanto se le concede a la parte demandante el lapso de cinco días de Despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que subsane dicho defecto como se indica en el artículo 350 ejusdem. (Negrillas de la Sala).

Del texto antes transcrito, se evidencia que el sentenciador de primera instancia ordenó a la demandante subsanar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° eiusdem, para integrar un litis consorcio pasivo necesario, agregando como demandados a los herederos conocidos del de cujus N.D.M., indicando el domicilio de las partes y consignando el acta de defunción del mencionado fallecido.

Ahora bien, la demandante en fecha 10 de noviembre de 2011, consignó escrito ante el preindicado tribunal de primera instancia en el cual señaló:

“…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar la demanda, conforme a lo ordenado por este tribunal en sentencia dictada que corre agregada a los folios 12 al 14 de la presente causa, lo vengo a hacer en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

…Ciudadano Juez, las citadas mejoras, (hoy día inexistentes las antiguas, y existentes las nuevas) fueron adquiridas por documento registrado por ente la Oficina Subalterna de Registro Público, antes del Distrito Capacho, ahora de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en dicha 6 de diciembre de 1.950, anotado bajo el n°. 81, protocolo Primero, Que en copia certificada anexé marcado ‘D’, y en el cual aparece como propietario el ciudadano N.D.M., hoy día fallecido según se desprende de copia certificada del acta de defunción número 13, expedida por la Ciudadana Registradora Civil del Municipio L.d.e.T., la cual agrego marcada ‘A’, junto al presente escrito, quedando evidenciado de la misma que dejó como herederos a los ciudadanos R.I.M.P., A.M.P., J.C.M.P., V.A.M.P., J.R.M.P., J.S.M.P., J.Á.M.P., y N.M.P., éste último fungió como representante de la Sucesión Mora Pérez hasta su fallecimiento según consta de acta de defunción número 050, expedida por la Ciudadana Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, la cual agrego marcada ‘B’ quien dejó como herederos sobrevivientes a los ciudadanos

H.M.G., J.J. MORA GANDICA, MELCHY A.M.G., D.M.G.. R.M. MORA GANDYCA, MARYURY M.M.G., J.D.M.G., KIMBERLY MORA GANDICA Y D.J.M.G., domiciliado en el Barrio Centenario y en el Barrio Los Hornos, sector 19 de Abril, casa Número 26-81, del Municipio Independencia del estado Táchira.

(…Omissis…)

CAPÍTULO TERCERO

CONCLUSIONES Y PETIROTIO

Conforme a lo ya expuesto, Ciudadana Juez.

(…Omissis…)

Proceda a DEMANDAR, como en Efecto lo hago en este acto a los ciudadanos R.I.M.P., A.M.P., J.C.M.P., V.A.M.P., J.R.M.P., J.S.M.P., J.Á.M.P., y N.M.P., como herederos directos del difunto N.D.M.T. y a los ciudadanos H.M.G., J.J. MORA GANDICA, MELCHY A.M.G., D.M.G.. R.M. MORA GANDYCA, MARYURY M.M.G., J.D.M.G., KIMBERLY MORA GANDICA Y D.J.M.G., como herederos directos del ciudadano N.M.P. y como herederos por derecho de representación de N.M.P., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Barrio Centenario y en el Barrio Los Hornos, sector 19 de Abril, casa Número 26-81, del Municipio Independencia del estado Táchira. Así como a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE N.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédila de identidad N° V- 183.380, en su carácter de propietario y A TODAS AQUELLAS QUE SE CREAN CON ALGÚN DERECHO sobre las citadas mejoras, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal.

(…Omissis…)

CAPÍTULO CUARTO

DEL DOMICILIO PROCESAL

Indico como mi domicilio procesal a los efectos del presente juicio la carrera 4, esquina de calle 4, diagonal al Colegio San Cristóbal, número 4-7, oficina N° 2, Sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

(…Omissis…)

Indico como domicilio procesal de los demandados Barrio Centenario y en el barrio Los Hornos, sector 19 de abril, casa número 26-81, del Municipio Independencia del estado Táchira.

En virtud de ello solicito se sirva comisionar al juzgado de los Municipios Independencia y L.d.e.T. a los fines de la citación de los demandados.

(…Omissis…)

CAPÍTULO SEXTO

DE LA NOTIFICACIÓN A LA SINDICATURA MUNICIPAL

Pido se notifique a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia, abogada Anayda Rondón de Roa, a los f.d.L..

Finalmente solicito que el presente escrito de SUBSANACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y Declarada la demanda con lugar en la Sentencia Definitiva…

(Resaltado es del texto transcrito).

En el escrito presentado por la demandante, se constató que al copiar el escrito introductorio de la demanda incorporó a los herederos conocidos de N.D.M. y de N.M.P.; estableció los domicilios de las partes y consignó las actas de defunción de los mencionados ciudadanos.

Una vez consignado el escrito de subsanación de la cuestión previa, el juez de primera instancia dictó decisión el 21 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró que la demandante no subsanó los defectos de forma de la demanda y declaró extinguido el procedimiento; contra esa decisión la demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue decidido por el ad-quem, el 22 de febrero de 2012, declarándolo sin lugar y ratificó el fallo del a-quo.

A tal efecto, el fallo recurrido en casación, estableció, lo siguiente:

…MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso la apoderada de la parte demandante, abogada M.S.P.d.D., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el procedimiento por haber el demandante subsanado indebidamente el defecto u omisión.

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

1.- En fecha 31/05/2011, el a quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no constar en autos el acta de defunción del ciudadano N.D.M., concediéndose un plazo de cinco (05) días de despacho para la subsanación, tal como lo señala el artículo 350 del C. P. C., así:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que debe hacerse una relación de los escritos consignados a partir de la declaración de la cuestión previa, así:

(…Omissis…)

2.- En fecha 10/11/2011, la apoderada de la parte demandante, abogada M.S.P.d.D., consignó escrito de subsanación de la omisión alegada como cuestión previa, evidenciándose que se pide que se cite a los herederos desconocidos de N.D.M. y los herederos conocidos de N.M.P., tal como consta en los folios 21 al 33.

3.- En fecha 18/11/2011, el defensor ad-lítem de los herederos desconocidos de N.D.M. consignó diligencia en la que señala que la subsanación consignada por la apoderada de la parte demandante es una reforma total de la demanda.

De todo lo anterior, esta Alzada extrae que la parte demandante al subsanar reformó la demanda, entrando a discusión si puede o no hacerlo en esta etapa del proceso, citando para ello el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

(…Omissis…)

Del precedente jurisprudencial transcrito, así como de la revisión de todo el expediente, esta Alzada encuentra que el escrito de subsanación consignado en fecha 10/11/2011, por traer al juicio nuevos demandados (herederos de N.M.P.) constituye una reforma de la demanda extemporánea, ya que por haberse opuesto cuestiones previas feneció o precluyó para el demandante dicha oportunidad. Así se precisa.

De todo lo anterior, este Juzgador concluye que al haberse subsanado indebidamente la cuestión previa alegada por el defensor ad-lítem, abogado H.F.A., de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, procede la declaratoria de extinción del procedimiento, tal como estableció el a quo en el fallo apelado, razón por la que esta Alzada declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada M.S.P.d.D., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “…EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, Asociación Civil Iglesia Internacional del E.C.d.V., por haberse confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida…

(Resaltado es del texto transcrito).

Del texto de la recurrida se evidencia, que el juez ad-quem consideró que el escrito presentado por la demandante para subsanar la cuestión previa promovida, fue en realidad una reforma de la demanda, pues además de indicar a los herederos conocidos de N.D.M., la demandante incorporó también a los herederos de N.M.P..

En el caso concreto, la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la cuestión previa, indicó en su motiva que según los documentos administrativos que corren a los autos, el ciudadano N.M.P., era el representante de la Sucesión Mora Pérez, de lo cual era evidente que al menos existía un heredero conocido del demandado N.D.M., razón por la cual el juez ordenó subsanar el defecto del libelo de demanda obligando a la demandante a señalar los herederos conocidos de N.D.M., para salvaguardar sus derechos de formar parte del litis consorcio pasivo necesario.

Al respecto, la Sala observa que el escrito presentado por la demandante, transcribió el libelo de demanda, modificando y ajustando su contenido a lo establecido por el juez a-quo en la decisión interlocutoria del 31 de mayo de 2011, que declaró con lugar la cuestión previa, pues integró el litis consorcio pasivo necesario al incorporar entre los demandados a los herederos conocidos de N.D.M..

Asimismo, la demandante al conocer que N.M.P. –heredero de N.D.M.- también había fallecido integró a sus herederos conocidos y a los desconocidos al litis-consorcio, lo cual es acorde a derecho, pues existe una sustitución procesal al pasar a ser estos los titulares de los derechos litigiosos de su padre sobre la propiedad que se pretende adquirir por usucapión en este juicio; su intervención en el proceso evidentemente se requiere para formar el litis consorcio pasivo necesario, motivo por el cual su inclusión entre los demandados no podía ser considerada como una causa inadmisible de la demanda.

Por tanto, la demandante si subsanó la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil al nombrar a los demandados conocidos y desconocidos de los de cujus ya que formó el litis consorcio pasivo necesario para seguir el proceso, como le había sido ordenado consignó sus actas de defunción y señaló los domicilios de las partes.

Respecto al derecho de los herederos a intervenir en el proceso como sucesores de los derechos litigiosos del fallecido, esta Sala mediante fallo N°302, de fecha 25 de junio de 2002, caso N.M.A.M. contra J.M.R., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

…Art. 144 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

(…Omissis…)

En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso E.M.B. y otro contra A.L.H., este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:

‘...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.

Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...

(Negrillas de la Sala).

En el caso planteado, la sentencia recurrida que declaró la extinción del procedimiento por una subsanación indebida de la cuestión previa, causó el menoscabo del derecho de defensa y la garantía del debido proceso de la demandante, pues le impidió seguir con la acción intentada al terminar abruptamente el juicio a pesar de haber subsanado la cuestión previa que le fue opuesta, violando así su derecho a recibir la tutela judicial efectiva para obtener la declaratoria del supuesto derecho de propiedad sobre un inmueble obtenido por usucapión.

La indefensión, se produce en los casos en los que por causa imputable al juez, se le impida al litigante ejercer todos los medios que la ley le otorga para la defensa de sus derechos. En tal sentido, esta Sala ha señalado en sentencia Nº 171 de fecha 14/4/11 expediente Nº 11-00011 en el juicio de J.D.L.C. y otra contra L.S.D.N., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas, resulta pertinente expresar que la indefensión, violación denunciada por el formalizante, se produce en aquellos supuestos en los que se menoscaba el derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al juez, no ocurre la vulneración cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia del interesado.

Este ha sido el criterio reiterado, pacífico y sostenido por esta M.J.C. y así se evidencia de la sentencia N°. 0191 del 20/12/06, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto Y T.E. D’Escrivan Guardia contra Elsio M.P., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

‘...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...’.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘..se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....’

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’...

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...

(Resaltado del texto transcrito).

Por tanto, visto que la cuestión previa fue subsanada correspondía al juez a-quo continuar el procedimiento, por tal razón se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la nulidad y reposición de la causa al estado de citar a los herederos conocidos de N.D.M. y a los herederos conocidos y desconocidos de N.M.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es necesario indicar, vista la delación efectuada de los artículos 26, 49 ordinal 8, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el recurso de casación tiene por objeto anular los fallos que incurran en violaciones de normas legales y no constitucionales, ya que las preceptos procesales desarrollan los principios constitucionales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, por ello esta Sala no declara la violación de los citados artículos constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infringir los artículos 12, 15, 208, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil al violar el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la demandante. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA la nulidad y reposición de la causa al estado de citar a los herederos conocidos de N.D.M. y a los herederos conocidos y desconocidos de N.M.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y continúe el procedimiento.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000215 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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