Sentencia nº 2367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, enfermedad profesional, lucro cesante, daño emergente y daño moral instaurado por el ciudadano C.I.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.958, representado judicialmente por los abogados F.J.C., A.R. deC., M.M.R., Leudys Latuff Acosta, C.C.H., M.G.A. y M.C.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.796, 19.115, 48.296, 85.678, 78.366, 114.052 y 78.675 respectivamente, contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA MARACAY C.A., inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de agosto de 1965, bajo el N° 15, tomo 6, representada judicialmente por el abogado E.Z.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.574; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión publicada el 30 de junio de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y revocó la sentencia dictada el 27 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación.

El 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente; el 12 de diciembre del mismo año, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de diciembre de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal virtud, la Sala pasa a publicar la sentencia, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia.

En tal sentido expresó la recurrente:

…Como se aprecia de la sentencia impugnada (folio 582 y 588), se condenó a pagar a Rectificadora Maracay por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 42.653.952,00 (folios 582 y 588) sin haber expresado en la sentencia ningún tipo de razonamiento que sirviese de base para el establecimiento del hecho ilícito, que haya traído como consecuencia la condenatoria por lucro cesante a Rectificadora Maracay, e igualmente existe absoluta omisión sobre la justificación de la culpa de Rectificadora Maracay.

En los casos como el presente, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, en ese sentido, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado…

(Omissis)

El recurrente señala que el juez superior debía verificar que la “supuesta” enfermedad profesional fue producto de la intención, negligencia e imprudencia de la empresa, que al estimar la indemnización por daño moral, no valoró ninguna prueba que le permitiera establecer los hechos en cuanto a la entidad del daño, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la capacidad de pago de la demandada y los posibles atenuantes.

En este sentido, la Sala considera necesario señalar lo expresado por la recurrida:

Ahora bien, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad: ‘a nivel de L5-S1 discopatía degenerativa con disminución de la altura y mínima protrusión anular marginal en leve contacto con la raíz nerviosa eferente derecha, esclerosis grado I en platillos terminales. A nivel de L4-L5, prominencias foraminales de anillos fibrosos sin discopatía compresiva moderada rotoescoliosis levo-convexa’, según se desprende de Informe Médico emanado de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina del Hospital Central de Maracay (ASODIAM) (folio 27) de fecha 05 de Junio 2003, suscrito por la profesional de la medicina Dra. F.M.C.M.R. M.S.A.S. 36568, el cual tiene valor probatorio por emanar de Organismo Público y haber sido presentado en original. Por otro lado, se detalla en el Libelo las labores efectuadas por el reclamante, las cuales requerían manejo de maquinaria pesada, y aunado a ello consta al expediente ANÁLISIS DE PUESTO DE TRABAJO ELABORADO POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN EN EL ESTADO ARAGUA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO (FOLIOS 35, 36, 37), de fecha 21 de julio 2003, efectuada por la Licenciada Lenita Yucci de Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.325, del cual se desprende que se constató incumplimiento de Programa de Prevención de Accidentes, inexistencia de advertencia por escrito de riesgos y plan de adiestramiento, incumplimiento de conformación y registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Asimismo, se dejó constancia del cargo ejercido por el demandante como rectificador de cigüeñales, señalándose:

‘(...) el desarrollo de las tareas diarias exige al trabajador estar de pie en posiciones y movimientos constantes repetitivos y de carga dinámica: rotación de las muñecas, tronco, rotación del cuello, espalda arqueada, carga constante de peso por los cigüeñales cuyo peso oscila entre 20 kilos y 60 kilos aproximadamente (...) Por la naturaleza de las operaciones el trabajador está expuesto a (...) lesión y dolor lumbar por carga y permanecer de pie con la espalda arqueada (...) efectos traumáticos acumulativos por las posiciones de pie, carga dinámica del tronco, movimientos repetitivos sobre-esfuerzo por desplazamiento de carga en repetidas veces durante la jornada (...)’.

En base a todo ello concluye esta Juzgadora que efectivamente el demandante padece una enfermedad de origen ocupacional, producto de las labores efectuadas durante los años de prestación de servicio, y que la empresa no cumplió con las normas de seguridad e higiene, ni con el debido adiestramiento sobre los riesgos, entrega de materiales de protección, entre otros factores, por lo que esta sentenciadora, conteste con el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que quedó demostrado la presencia de los extremos contenidos en el artículo 1273 del Código Civil para la procedencia del lucro cesante y daño emergente, al evidenciarse que el patrono tuvo una conducta inobservante de las normas, declara la procedencia del lucro cesante y daño emergente. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción que antecede se desprende que el Juez de la recurrida sí estableció el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa demandada, por cuanto se demostró el incumplimiento por parte de la empresa demandada del Programa de Prevención de Accidentes, la inexistencia de advertencia por escrito de riesgos y plan de adiestramiento e incumplimiento de conformación y registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Por consiguiente, es improcedente la delación en lo que respecta a este punto. Así se decide.

En cuanto a la estimación del daño moral, la recurrida estableció:

Esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios, y más aún cuando en el caso que se analiza, quedó evidenciado además el hecho ilícito. Siendo ello así, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro (sic) M.T., ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

(Omissis…)

En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Se evidencia que, físicamente, el trabajador sufre enfermedad que lo incapacita para el trabajo.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en el padecimiento orgánico, por lo que este elemento no puede ser analizado.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Se trata de un obrero operario, el cual tiene un nivel de instrucción básico.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la misma es precaria.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza una actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador no estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, factor que debe ser especialmente tomado en consideración para la estimación del Daño Moral, por el incumplimiento del deber.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el accionante no se encuentra laboralmente activo.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual, basándonos en la Primacía de la Realidad de los Hechos, se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

(Omissis).

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud, bienestar físico y psíquico del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para el trabajador reclamante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha establecido que, una vez demostrado el hecho generador del daño, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez, y que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien. En este sentido, resulta improcedente la denuncia. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, por ser el fallo contradictorio, al establecer que no existe documento probatorio respecto al grado de la incapacidad del demandante y, por otra parte, al determinar el daño moral, establece que es evidente que el trabajador “físicamente” sufre enfermedad que lo incapacita para el trabajo.

La Sala para decidir observa:

La recurrida, al establecer la indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, señaló:

…en el caso bajo estudio no existe documento probatorio respecto al grado de incapacidad del demandante certificada por el Médico Legista u Organismo competente, y la parte demandante la cataloga como ‘total y permanente’, más (sic) esta Juzgadora, en base a las máximas de experiencia con respecto a la enfermedad comprobada en autos, estima procedente acordar la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a una incapacidad parcial y permanente para el trabajo…

Considera la Sala que tal apreciación fue hecha por el juez de alzada, a fin de establecer si la enfermedad que padece el trabajador es total y permanente o es parcial y permanente concluyendo, con base en las máximas de experiencia, que en el caso bajo análisis se trata de una incapacidad parcial y permanente; por consiguiente, no constituye una contradicción respecto a la apreciación de “incapacidad para trabajar” que el mismo juzgador hace al estimar la entidad del daño sufrido para establecer la indemnización por responsabilidad objetiva.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara que la recurrida no incurrió en la contradicción y consecuente infracción de la norma indicada.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo por errónea interpretación. Al respecto, alude la impugnante que la recurrida “aplicó falsamente” la mencionada norma, en virtud de que condenó la indemnización prevista en el parágrafo segundo de ese artículo sin establecer la existencia del hecho ilícito.

La Sala observa:

En primer lugar se verifica la falta de técnica casacional en que incurre la formalizante al denunciar simultáneamente la falsa aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica; sin embargo, al analizar la presente denuncia se evidencia que tiene el mismo fundamento de la primera delación por defecto de actividad, es decir, la falta de establecimiento del hecho ilícito por parte del juez de la recurrida, lo cual fue resuelto ut supra, concluyendo la Sala que el Juez de la recurrida si estableció cuál fue el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa demandada.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, se denuncia la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 1354 del Código Civil, al condenar la indemnización de daños materiales sin establecer la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono.

Para decidir, se observa que la recurrida estableció:

ANÁLISIS DE PUESTO DE TRABAJO ELABORADO POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN EN EL ESTADO ARAGUA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO (FOLIOS 35, 36, 37), de fecha 21 de julio 2003, efectuada por la Licenciada Lenita Yucci de Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.325, del cual se desprende que se constató incumplimiento de Programa de Prevención de Accidentes, inexistencia de advertencia por escrito de riesgos y plan de adiestramiento, incumplimiento de conformación y registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

De la anterior transcripción se evidencia claramente cuál fue la conducta inobservante de la empresa demandada que llevó al Juez de alzada a condenar la indemnización de daños materiales, razón por la cual esta Sala considera improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-III-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación y “errónea interpretación” del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgar valor probatorio a los siguientes documentos privados emanados de terceros, sin haber sido ratificados mediante la prueba testimonial:

  1. Recibo Nº 106720 de la Fundación para Salud y Desarrollo Social de la Familia del Municipio Girardot, de fecha 30 de mayo de 2003.

  2. Recibo ASODIAM, de fecha 5 de mayo de 2003.

  3. Informe médico de fecha 5 de junio de 2003, de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina del Hospital Central de Maracay (ASODIAM).

  4. Informe médico de fecha 12 de junio de 2003, suscrito por la Dra. M.V.D.C.N..

  5. Presupuesto expedido por la Unidad de Medicina Integral y Rehabilitación San José, S.R.L. de fecha 8 de octubre de 2003.

  6. Presupuesto de la Policlínica Maracay, de fecha 4 de septiembre de 2003.

  7. Para decidir, la Sala observa:

    Nuevamente, aprecia la Sala la falta de técnica casacional por parte de la demandada impugnante, al denunciar dos infracciones de ley que son excluyentes, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pasa la Sala a conocer la misma en los términos planteados:

    La recurrida estableció:

    (Omissis…)

  8. - RECIPES (sic) MÉDICOS 29/5/2003 (FOLIO 24) Se trata de documentales expedidas por Servicio Privado de Traumatología – Ortopedia – Cirugía Artroscópica – Cirugía mínima incisión, suscritos por el profesional de la medicina Dr. O.R.D., a los que no se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - RECIBO N° 106720 FUNDACIÓN PARA LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DE LA FAMILIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT (FUNDAFAMILIA) (FOLIO 25) Por Bs. 22.000,00, de fecha 30 de Mayo 2003, por concepto de Rx de columna. Se evidencia que el reclamante se efectuó estudio médico.

  10. - RECIBO ASODIAM (FOLIO 26) De fecha 05 de Mayo 2003, por concepto de estudio columna lumbar, monto: Bs. 85.000,00. Se evidencia que el reclamante se efectuó estudio médico.

  11. - INFORME MEDICO (sic) ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY (ASODIAM) (FOLIO 27) De fecha 05 de Junio 2003. Estudio resonancia magnética de columna lumbo – sacra. Diagnóstico: Lumbociática izquierda. Suscrito por la profesional de la medicina Dra. F.M.C.M.R. M.S.A.S. 36568.

  12. - INFORME MEDICO (sic) (FOLIO 28) De fecha 12 Junio 2003, suscrito por la Dra. M.V.D.C.N., especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Patología y Cirugía de la columna vertebral, Cirugía Artroscópica y mínima incisionar.

    Encuentra esta sentenciadora de ambos Informes Médicos que puede concluirse que el reclamante tiene un padecimiento corporal.

  13. - SOLICITUD A LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO (FOLIO 30)

    Suscrita por el reclamante, recibida en el Organismo para su estudio y consideración el 1° de Julio 2003. Se solicita evaluación con el Médico Legista, indicando el solicitante no disponer de Seguridad Social y haber prestado servicios durante 23 años continuos con exigencia física que ocasionó lumbalgia crónica (hernia discal L4-L5-L5-S1).

    INFORME MÉDICO LEGISTA (FOLIO 31)

    Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua

    Solicitud de Evaluación al Médico Legista Oficio N° 510 1° de Julio de 2003 Concluye que debe continuar en control con su médico tratante y comenzar un tratamiento en un Servicio de Medicina Física y Rehabilitación. Se confiere valor probatorio.

    PRESUPUESTO UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL Y REHABILITACIÓN SAN JOSÉ, S.R.L. (FOLIO 32) N° 0033 08 de octubre 2003 40 sesiones de Bs. 10.000 c/u total rehabilitación Bs. 415.000.

    PRESUPUESTO POLICLINICA (sic) MARACAY (FOLIOS 33, 34) 04 septiembre 2003 Bs. 7.116.423,00.

    De los presupuestos solo puede concluirse las diligencias efectuadas por el demandante con ocasión de su padecimiento orgánico.

    Debe la Sala en esta oportunidad reiterar su criterio, según el cual se ha sostenido que una denuncia por infracción de ley sólo podrá prosperar cuando el error cometido por la recurrida haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

    En el caso sub iudice, se observa que las pruebas enumeradas 5, 6 y 8, son documentos privados provenientes de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, y aún así fueron valoradas por el juez de la recurrida.

    Cabe observar que, con independencia del error de juzgamiento en que haya podido incurrir la recurrida, la prueba indicada y por ende su valoración, no resulta determinante del dispositivo de la decisión, pues el hecho de la convalecencia de la enfermedad por parte del actor, quedó suficientemente demostrada con el informe médico del Hospital Central de Maracay (Asodiam) de fecha 5 de junio 2003, suscrito por la profesional de la medicina Dra. F.M.C., Médico Radiólogo M.S.A.S. 36568, y el informe médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

    Por todo lo antes señalado, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se resuelve.

    -IV-

    Conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, señala que como consecuencia de la determinación de la naturaleza laboral de la relación entre las partes, la recurrida debió resolver sobre la prescripción opuesta, en el sentido de que si la relación culminó el 14 de mayo de 2003, para el 14 de octubre de 2005, fecha en que se notificó a la demandada, había transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral para la reclamación de los beneficios sociales de la Ley Orgánica del Trabajo y más de dos años para la reclamación de la indemnización por enfermedad profesional “la cual (…) le fue diagnosticada con posterioridad a la fecha que la recurrida fija como término de la relación laboral”, por lo que resulta evidente que la acción está prescrita.

    Para decidir la Sala observa:

    La demandada, en el escrito de contestación de la demanda, entre otras cosas, negó la fecha de culminación de la relación laboral señalada por el actor en el libelo –14 de mayo de 2003-, alegando que dicha relación terminó el 1° de abril de 1992, por renuncia de éste, y afirma que en junio del mismo año, el actor comenzó a prestar servicios de manera independiente, sin horario ni remuneración fija, en una empresa que éste constituyó, por lo que a partir de ese momento se inició una relación de carácter mercantil.

    Ahora bien, respecto a la defensa de prescripción, la recurrida estableció:

    En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada opuso la defensa de Prescripción. Respecto a este punto, es menester indicar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación; la Decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, por lo que esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a los puntos fundamentados por la parte actora y apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    Señala el Juez de alzada que la parte demandada no recurrió en apelación del fallo proferido en primera instancia, y cualquier modificación de la sentencia apelada en contra del apelante acarrearía reformatio in peius y con tal fundamento no emitió pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

    Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, esta Sala a fin de inquirir la verdad acerca de la ocurrencia de la interrupción de la prescripción, hizo uso de sus facultades interrogando a las partes sobre la existencia de una demanda primigenia incoada por el ciudadano C.I.G.H. contra la hoy demandada Rectificadora Maracay, C.A., en virtud de que el actor hizo mención de ello en el escrito libelar y posteriormente promovió a través de la prueba de informe tal alegato, sin que fuera admitida por el a quo por no haberse aportado copias de las actas respectivas, a cuyo interrogatorio las partes respondieron que sí existió una demanda que fue interpuesta en el año 2004, en cuyo proceso se notificó a la empresa demandada dentro del lapso legal y que culminó por el desistimiento del proceso por parte del actor. Con ello queda suficientemente demostrado que la prescripción fue interrumpida con la primera interposición de la demanda efectuada por el ciudadano C.I.G., circunstancia ésta que también lleva a concluir la admisión de la parte patronal de la existencia de la relación de trabajo hasta el 14 de mayo de 2003.

    Por las anteriores consideraciones se desecha la presente delación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por las parte recurrente, sociedad mercantil Rectificadora Maracay, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No suscribe la decisión el Magistrado doctor L.E.F., quien no asistió a la audiencia oral por razones justificadas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2006-1369

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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