Decisión nº 0334-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Ocurrió por ante este Tribunal la Abogada M.E.H.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, exponiendo en su solicitud que: “…En fecha 14-07-06, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo el ciudadano I.J.L.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.238, domiciliado en… Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana L.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.944, domiciliada en… Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, nació el adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con Catorce (14) años de edad, señalando el ciudadano I.J.L.L., que desee privar de la Guarda de su hijo a la ciudadana L.J.M., en razón de que la misma no le brinda los cuidados y atenciones que este requiere para su desarrollo integral, y que la misma a sido victima en reiteradas oportunidades de maltratos tanto físico como verbales, por parte de ella y de la actual pareja de la referida L.J.M.. Ante la denuncia interpuesta por el ciudadano I.J.L.L., esta Representación Fiscal solicito la comparecencia de la ciudadana L.J.M., a fin de orientar a las partes como en efecto fueron orientadas en torno a la problemática antes expuesta, observando entre los mismos un alto grado de desarmonía, manifestando la progenitora no estar de acuerdo en delegarle la Guarda de su hijo al ciudadano I.J.L.L., por cuanto el mismo nunca ha cumplido con el rol de padre responsable, desligándose por completo de la manutención del adolescente en cuestión, por lo que se vio en la necesidad de incoar demanda de alimentos en su contra, la cual cursa ante la Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo admitió que efectivamente se presento una discusión entre ella y su hijo y ante el comportamiento que adopto el adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien le faltara el respeto a su persona, su pareja en razón de las circunstancias, optó por intervenir para controlar al joven en cuestión, indicando además que su hijo siempre ha presentado problemas serios de conducta, motivo por el cual se encuentra bajo tratamiento psicológico. De acuerdo con los planteamientos que se han venido realizando en el caso que nos ocupa, esta Unidad Fiscal sostuvo entrevista con el adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien ratifico la denuncia interpuesta por su progenitor ante este despacho, ya que manifestó ser victima de constantes maltratos por parte de la pareja actual de la ciudadana L.J.M., y que debido a estas circunstancias desea estar bajo la responsabilidad de su progenitor, por lo que ya no esta dispuesto a seguir recibiendo maltratos físicos y verbales. Resulta oportuno indicar que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tiene conocimiento del caso del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en ese mismo sentido este Despacho Fiscal solicito las actuaciones respectivas, así como la practica del correspondiente Informe Social en la residencia de los ciudadanos L.J.M. e I.J.L. LAGUNA… Por todo lo anteriormente expuesto, le remito el presente caso de conformidad con el Artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a los fines de que determine cual de los dos progenitores debe ejercer la guarda del adolescente J.I.L., a tenor del procedimiento establecido en los Artículos 511 y siguientes del mencionado instrumento legal…” (Sic).

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Tres (03) de Agosto de 2.006, se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana L.J.M., a los fines de que dé contestación a la presente solicitud; así como también se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del inicio del presente procedimiento.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la ciudadana L.J.M., debidamente firmada.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.006, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos I.J.L.L., asistido por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, y L.J.M.N., asistida por la Abogada en Ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quienes luego de sostener entrevista con la Juez ambas partes manifestaron no tener disposición de llegar a ningún acuerdo.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal para dar contestación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo por ante el mismo la ciudadana L.J.M., asistida por la Abogada en Ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana L.J.M., asistida por la Abogada en Ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 25 de Octubre de 2.006.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano I.J.L.L., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien presentó escrito de pruebas.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano I.J.L.L., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicio M.S. y G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904 y 47.597, respectivamente.

Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.006 y estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de pruebas presentado por el ciudadano I.J.L.L., fijándose oportunidad para escuchar la opinión del adolescente de autos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a la progenitora.

Por auto de fecha Primero (1°) de Noviembre de 2006, se agrego escrito presentado por la Abogada M.E.M.F., en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita a este Tribunal, se ordene la comparecencia del adolescente J.I.L., a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2007, y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre de 2006, la Abogada MORELLA R.H. se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se Abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano I.J.L.L., asistido por la Abogada en ejercicio N.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.246, quien manifestó al Tribunal que el adolescente de autos, (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), reside en su hogar desde hace más de un año, por cual solicita se le notifique a él, para comparecer por ante el mismo, a los fines de que el mencionado adolescente emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, conforme fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 30 de Octubre de 2006.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este despacho se ha reincorporado a sus funciones habituales, es por lo que se Abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Así mismo, se ordenó Notificar al ciudadano I.J.L.L., para que comparezca por ante este Tribunal en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano I.J.L.L., debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2.007, día fijado por este Tribunal la comparecencia del ciudadano I.J.L.L., en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no encontrándose presente los mencionados ciudadanos, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, es por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano I.J.L.L., asistido por la Abogada en Ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.246, quien solicito del Tribunal se fije nueva oportunidad para comparecer en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se acordó por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano I.J.L.L., debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, día fijado por este Tribunal la comparecencia del ciudadano I.J.L.L., en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no encontrándose presente los mencionados ciudadanos, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, es por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano I.J.L.L., asistido por el Abogado en Ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, quien solicito del Tribunal se fije nueva oportunidad para comparecer en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se acordó por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2009.

Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano I.J.L.L., debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de Mayo de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano I.J.L., en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Dos (02) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano I.J.L.L., asistido por el Abogado en Ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, quien consigna diligencia mediante la cual le revocó el Poder Apud Acta que le otorgara a los Abogados en Ejercicio J.T.Q., M.S. y G.R.; asimismo, le confirió Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio A.A., antes identificado y A.E.M., Inpreabogado No 110.325.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

En relación a la Guarda, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece que:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Igualmente establece en el artículo 360 que:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Corre inserto al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el adolescente de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Corre inserto al folio Cuarenta y Cuatro (44) del presente expediente, declaración del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), beneficiario de la presente causa, la cual rindiera por ante este Despacho en fecha 13 de Mayo de 2.009, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicha declaración se desprende que el mencionado adolescente vive con su papá, sus tíos y su abuela paterna, desde hace mas de tres años; que su papá es quien le cubre todos sus gastos; que su mamá lo visita y lo llama por teléfono, así como también lo ayuda económicamente en ocasiones; así como también que se siente bien viviendo con su papá. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Consta al folio Veinticuatro (24) del presente expediente, Comunicación emitida por la Unidad Educativa “Andrés Eloy Blanco”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende el rendimiento académico del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el año escolar 2006-2007. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y la opinión rendida por el adolescente de autos, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene, que si bien es cierto que la ciudadana L.J.M., es la progenitora del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no es menos cierto que el adolescente de autos reside con su progenitor desde hace mas de tres años, siendo que el mismo está bajo el cuidado del progenitor y es él quien le ha brindado la asistencia material, moral y educativa que necesita el adolescente para su normal desarrollo, asimismo, según lo que manifiesta el adolescente, su deseo de convivir con su progenitor, y visto asimismo que el ciudadano I.J.L.L. ha cumplido con todos los deberes que como padre le corresponden; aunado al hecho de que en el desarrollo del presente procedimiento la parte demandada no demostró y probó excepción alguna o razones de seguridad o salud que lleven a separar temporal o indefinidamente al adolescente de autos de su padre, es por lo que esta Juzgadora determina que la Custodia del adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe ser ejercida por su progenitor, ciudadano I.J.L.L.. ASI SE DECIDE.

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