Decisión nº PJ0142010000009 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000390

DEMANDANTE: IGNIA T.A.

DEMANDADA: EXPOAIRE C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142010000009

En fecha 02 de diciembre de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000390 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana IGNIA T.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.748.310, representada judicialmente por el abogado M.F.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.130, contra la empresa EXPOAIRE C.A., originariamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 119-A, representada judicialmente por los abogados MANUEL BELLERA CAMPI, HERZELEIN SAAVEDRA QUERO y MARJORIETH S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.902,135.532 y 121.532, en su orden.

En fecha 09 de diciembre de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., celebrándose la misma en fecha 19 de enero de 2010 a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

Señala que en el presente caso la accionada fue condenada al pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de caducidad de treinta (30) días para los casos en que el trabajador se sienta desmejorado en sus condiciones de trabajo, computados desde la fecha en que se produjo la desmejora y en el presente caso, la actora presentó la demanda después de transcurrido dicho lapso.

Refiere que la actora alega que la empresa descontó de su salario un faltante de caja y que por tal motivo interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo competente una reclamación contra la empresa que concluyó sin resolución administrativa que avale el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado; por lo tanto, al no haber incoado el debido procedimiento administrativo, aunado al hecho de la interposición de la presente acción, en lo que respecta al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem después de transcurrido el precitado lapso, es evidente que ha operado la caducidad respecto a dicho concepto.

Que la actora no instauró el procedimiento de desmejora por ante el órgano administrativo competente que produjera una resolución administrativa que diera lugar al pago de las indemnizaciones por despido injustificado y así fue alegado por la accionada en el procedimiento, lo que no fue apreciado por la juez a-quo.

Solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y se declare improcedente el pago de dichas indemnizaciones.

Parte actora:

Señala que en el presente caso se puede evidenciar de los recibos de pago cursantes a los autos que la actora al suscribirlos dejó asentado en ellos su desacuerdo con el descuento realizado por el patrono por un faltante de dinero según cierre de caja realizado por representantes legales de la empresa, circunstancia que motivó a la actora a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo competente un reclamo contra la empresa accionada a efectos de que ésta aclarara los descuentos realizados al salario de la trabajadora, por lo que no es cierto que la demandante no haya instaurado un procedimiento por vía administrativa con relación a la deducción que le venia realizando el patrono a su salario, tal como lo señala la empresa.

Que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesaria una providencia administrativa que produzca los efectos para el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o desmejora, de ser declarado con lugar, conduce a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo cual no era la intención de la actora; no obstante, la falta de interposición de dichos procedimiento no impide la reclamación por vía judicial de las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, más aun cuando la causa de terminación de la relación laboral forma parte del controvertido en el juicio y constituye un hecho debatido en el proceso.

Solicita que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia recurrida.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda:

Alega la actora que en fecha 01 de junio de 2006 comenzó a prestar servicios personales para la accionada en calidad de recepcionista; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.260,00 equivalente a un salario diario de Bs. 42,00.

Señala que desde el 31 de agosto de 2008 su patrono le venia descontando de su salario la cantidad de Bs. 180,00 por un faltante generado en caja, por lo que recibía su salario incompleto; que por tales deducciones, su salario se vió disminuido y en fecha 01 de septiembre de 2009 interpuso una reclamación contra la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, expediente 080-2008-03-02628; que en fecha 16 de octubre de 2008 se realizó el primer acto conciliatorio entre las partes, difiriéndose el mismo para el 19 de noviembre de 2008, el cual se celebró sin llegar las partes a ningún tipo de acuerdo.

Aduce que aun cuando se ventilaba el caso en la Inspectoría del Trabajo, el patrono continuaba realizando la deducción a su salario, hasta que en fecha 30 de noviembre de 2008 sin mediar acuerdo alguno, decide retirarse justificadamente de su puesto de trabajo por lo que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, acude a la vía jurisdiccional a demandar a la empresa el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad, artículo 108: Bs. 4.896,59

Indemnización artículo 125: 4.504,50

Preaviso: Bs. 3.003,00

Vacaciones vencidas: Bs. 872,00

Vacaciones fraccionadas: Bs. 35

Bono vacacional fraccionado: Bs. 189,00

Utilidades: Bs. 2.583,00

Utilidades fraccionadas: Bs. 2.367,75

Días adicionales artículo 108: Bs.

Total: Bs. 18.572,84

Adicionalmente, reclama los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Contestación de la demanda:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, la accionada opone como punto previo la falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto desde la fecha en que la demandante alega una deducción a su salario hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrieron mas de treinta (30) días, operando la caducidad de la acción en lo atinente a la exigencia de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el retiro justificado debió ser interpuesto dentro de los treinta (30) días continuos contados desde la fecha en la que la trabajadora tuvo conocimiento del hecho que constituye la causa justificada para poner fin a la relación de trabajo por voluntad unilateral.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  1. Que la empresa le haya imputado el faltante de dinero en caja a la accionante.

  2. Que se le adeude a la actora la cantidad de cuatro mil quinientos cuatro bs. fuertes con 50/100 (Bs. 4.504,50).

  3. Que el retiro del cual dice ser objeto la accionante, pueda ser catalogado como un retiro justificado, toda vez que no medió un procedimiento legal previo que hubiere conllevado a tal situación y declarado como tal por un organismo competente del Estado.

  4. Que la empresa le adeude cantidad alguna a la actora por concepto de vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y días adicionales conforme al articulo 108, primer aparte, como lo alega la accionante en su libelo de demanda.

  5. Que la empresa este obligada a pagar a la accionante la suma de Bs. dieciocho mil quinientos setenta y dos con 84/100 ( Bs. 18.572,84).

  6. Que la empresa esté obligada a cancelar cantidad alguna por concepto de interés de mora.

    III

    Señala la recurrente que la juez de juicio declaró procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sin tomar en cuenta la defensa de caducidad opuesta por la accionada en su escrito de contestación con fundamento a que la desmejora alegada por la accionante no se encuentra sustentada o respaldada por una resolución del órgano competente que la hubiera declarado con anterioridad.

    Sostiene que la caducidad de la acción opuesta se verifica porque la accionante no instauró oportunamente el correspondiente procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo competente y al momento de incoar el presente procedimiento para el cobro de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir del hecho que configura la supuesta desmejora.

    Afirma que no es posible el reclamo de las indemnizaciones contenidas en el precitado artículo 125 eiusdem, sin mediar una resolución administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que declare la existencia del derecho, por lo tanto, las mismas surgen improcedentes y así solicita que se declare.

    Por su parte la accionante señala que en el presente caso quedó suficientemente demostrado el descuento ilegal en el salario de la actora que produjo una disminución en su salario y que trajo como consecuencia el retiro justificado de la demandante a su puesto de trabajo.

    Señala que de los recibos de pago cursantes a los autos se verifica que la accionante no consintió los descuentos realizados a su salario y por tal motivo interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo competente en el cual la empresa manifestó la negativa de restituirle a la trabajadora las cantidades deducidas; que en el mencionado procedimiento administrativo la accionada negó y rechazó el reclamo incoado en su contra y que terminó en fecha 19 de noviembre de 2008; que en virtud del desconocimiento de la accionada en restituir el monto deducido a su salario, decide retirarse justificadamente de su puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 103 en concordancia con el literal b) del parágrafo primero del mismo artículo de la Ley Orgánica del trabajo; que la ausencia de una providencia administrativa declarando la existencia del derecho no impide la reclamación por vía judicial del pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir este juzgado observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370, de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Mazzios Restaurant C.A. ha expresado:

    (…)

    La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.

    Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    Con relación al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y las confesiones por falta de contestación a las posiciones juradas formuladas, no dice nada dicho Código de cómo se puede hacer perder el efecto del silencio, pero existe un principio general, cual es que toda confesión es rectificable si se alega y prueba el error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y un sector de la doctrina, tomando en cuenta que la situación del artículo 412 es semejante a la del artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, ha considerado que con cualquier prueba que favorezca a quien no contestó –por cualquier razón- la pregunta, logra revocar la potencial confesión.

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.

    El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

    Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

    A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

    Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

    Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

    El salario, por ejemplo, puede ser objeto de litigio y los hechos controvertidos de tal elemento necesitarán de prueba, sin que ninguna presunción obre a favor del trabajador en ese sentido.

    En el caso de autos, erró el Juez Superior al considerar no sólo que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía una presunción iuris et de iure sobre la injusta causa del despido, sino el ir más allá y considerar que la presunción abarcaba el salario que hubiese señalado el trabajador, vulnerándose así los derechos constitucionales de defensa y de debido proceso del accionante, y así se declara

    .

    La anterior cita jurisprudencial establece que la obligación de participar el despido que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) le impone al patrono en el procedimiento de estabilidad, es una presunción iuris tantum, por cuanto en caso de que el patrono no de cumplimiento a lo establecido en dicha norma, siempre podrá demostrar en el procedimiento de estabilidad que el despido hecho al trabajador tiene su fundamento en causa legal, ya que lo contrario, sería considerar que se trata de una presunción iuris et de iure, trato que no le da la citada norma y porque estamos ante una confesión, contenida en una ficción legal, que puede ser revocada.

    Ahora bien, orientada por el citado pronunciamiento, considera quien decide que por argumento en contrario, en aquellos casos en los que el trabajador que es despedido injustificadamente o que ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, no interpone el correspondiente procedimiento por ante el órgano competente a efectos de que se le restablezca su condición laboral previa, no pierde el derecho a reclamar por vía jurisdiccional el pago de las indemnizaciones por despido o retiro justificado, según sea el caso, en el entendido de que la no interposición del respectivo procedimiento implica la renuncia del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del hecho lesivo pero no la pérdida del derecho a reclamar el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a que la causa del despido o del retiro sea debatida en juicio. De tal forma que, tratándose de una reclamación que evidentemente pone fin a la relación de trabajo, ésta se encuentra reglada por el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por el lapso de caducidad contemplado en el artículo 454 eiusdem. Y así se declara.

    Así las cosas, de conformidad a las anteriores consideraciones la defensa de caducidad opuesta por la accionada es desechada. Así se declara.

    Establecido lo anterior procede este juzgado a establecer la procedencia del pago de las indemnizaciones por retiro justificado alegado por la actora. A tal efecto, se observa que:

    El artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    “Artículo 103: Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    1. Falta de probidad;

    2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    3. Vías de hecho;

    4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    9. La reducción del salario;

    10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

      Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

    13. La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

    14. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

    15. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

      La anterior disposición establece los supuestos de hecho imputados al patrono que le permiten al trabajador poner fin a la relación de trabajo de manera justificada y que tiene el mismo efecto del despido injustificado, es decir, el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En el presente caso, la actora fundamenta el retiro justificado en el literal b) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal b) del parágrafo primero del mismo artículo, lo cual al ser negado por la accionada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio, pone en cabeza de la accionante la carga de probar la causa del retiro justificado. Así se declara.

      Ahora bien, tal como se señalo anteriormente, la accionante fundamenta el retiro justificado en las deducciones irritas hechas a su salario durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008. No obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio y de apelación, la representación judicial de la demandada admite que a la actora se le realizaron deducciones a su salario por la cantidad de Bs. 188,00 en los mencionados meses, debido a un faltante según ajuste contable de cierre de caja, relevando de esta manera a la actora de la carga probatoria de la ocurrencia de las referidas deducciones. Y así se establece.

      Del contenido de los recibos de pago de salario suscritos por la actora que figuran a los folios 98 al 104, con pleno valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, se aprecia una deducción por un monto de Bs. 188,00, según “ acto de cierre y venta contable”, lo cual sustenta el alegato de la actora al señalar que se le efectuaron deducciones a su salario como consecuencia de un dinero faltante según verificación de cierre en la caja, y que fue admitido por la representación judicial de la accionada en la audiencia de apelación.

      Así mismo, de las actuaciones administrativas cursantes a los folios 42 al 44, correspondientes a la solicitud de reclamo de aclaratoria de retención salarial interpuesta por la demandante en fecha 01 de septiembre de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo contra la empresa Expoaire, C.A., plenamente apreciado por quien decide por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados por la demandada, se extraen las siguientes:

  7. - Acta conciliatoria de fecha 16 de octubre de 2009, levantada por el funcionario administrativo con ocasión al primer acto conciliatorio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y el diferimiento del mismo acordado por estas, ante un posible arreglo.

  8. - Acta de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la empresa reclamada niega y rechaza la reclamación solicitando el archivo del expediente.

    Así las cosas, al adminicular dichas probanzas se evidencia que, si bien durante el procedimiento administrativo la parte accionada negó los descuentos alegados por la trabajadora, de los recibos de pago de salario, ut supra valorados, se desprende que la accionada continuo descontando a la actora la cantidad de Bs. 188,00 por motivo de acta de cierre de caja, fundamentado en una retención por faltante de caja imputado a la trabajadora, sin que conste a los autos elemento alguno que demuestre tal hecho.

    Por lo tanto, al no desvirtuar la accionada la comisión por parte de la actora de los hechos sobre los cuales motiva las deducciones hechas al salario durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, y en consecuencia, la desmejora en las condiciones de trabajo de la accionante, se tiene como justificado el retiro alegado de conformidad con el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones surge sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada. Y así se declara.

    Dado que la demandada no apeló de los montos condenados en la sentencia recurrida, los mismos se confirman, en consecuencia la demandada le adeuda a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad artículo 108: Bs. 5.096,21

    Indemnización, artículo 125: Bs. 4.454,45

    Preaviso sustitutivo: Bs. 3.003,00

    Utilidades: Bs. 2.023,03

    Total: Bs. 14.576,69

    Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana IGNIA T.A., ya identificada contra la empresa EXPOAIRE C.A., y se le condena a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON 69/100 (Bs. 14.576,69), conforme al siguiente detalle:

Antigüedad artículo 108 LOT: Bs. 5.096,21

Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 4.454,45

Preaviso sustitutivo, artículo 125 LOT: Bs. 3.003,00

Utilidades: Bs. 2.023,03

Se condena a la demandada a pagar a la actora, los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de ejecución.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

Del concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de utilidades e indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte accionada.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios García

Recurso: GP02-R-2009-0000390

Sentencia N° PJ0142010000009

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