Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 5 N° Expediente : AA70-E-2011-095 Fecha: 25/01/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.U., vs. “… Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y contra el Acta que le dio término a la misma…”.

Decisión:

La Sala ACORDÓ acumular las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2011-000089 y AA70-E-2011-000095.

Ponente:

Fernando Ramón Vegas Torrealba ----VLEX---- 5-25112-2012-AA70-E-2011-095.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000095

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012, los ciudadanos R.U., I.M. y E.O., titulares de las cédulas de identidad números 648.703, 4.376.240 y 4.383.170, respectivamente, actuando con el carácter de “…miembros directivos legítimos del partido político P.P.T. y partes recurrentes…”, asistidos por el abogado M.B., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.113, solicitaron la acumulación de la presente causa con la que cursa en esta misma Sala en el expediente número AA70-L-2011-000089.

En fecha 24 de enero de 2012, se designó ponente al magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2011, los ciudadanos R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.U., titulares de las cédulas de identidad números 648.703, 4.376.240, 4.383.170, 8.265.918, 5.859.423, 4.644.944, 648.372 y 5.345.365, respectivamente, actuando con el carácter de miembros del partido político P.P.T. y como Secretario Nacional de Organización, Miembro del Secretariado Nacional, Miembro de la Dirección Nacional, Secretaria General Regional de Anzoátegui, Secretario General Regional de Sucre, Secretario General Regional de Falcón, Secretario General Regional de Vargas y militante de base del referido partido político, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado D.A.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.884, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar “…en contra de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y contra el Acta que le dio término a la misma…”.

El 17 de noviembre de 2011, se acordó solicitar a la Dirección Nacional de P.P.T. los antecedentes administrativos del caso, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso y se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 24 de noviembre de 2011, los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.644 y 123.099, respectivamente, a quienes el ciudadano J.S.C., titular de la cédula de identidad número 6.196.129, en esa misma fecha les otorgó poder Apud Acta “…para que representen a la organización política que lo acreditó como Secretario Nacional…”, actuando con el carácter de “…parte demandada en este procedimiento judicial, ejerciendo la cualidad acreditada y asumiendo [su] responsabilidad legal de representación por estar en el cargo de Secretario General Nacional de La Organización Con F.P.P.P.T. (PPT)…” (corchetes de la Sala y mayúsculas del original), presentaron escrito oponiéndose al presente recurso.

Mediante decisión número 149, de fecha 1° de diciembre de 2011, esta Sala asumió la competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, ordenando la suspensión de los efectos del acta de asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011, consignada en el C.N.E..

En fecha 5 de diciembre de 2011, los abogados J.S.Z. y K.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del partido político P.P.T., según poder apud acta que les otorgó el ciudadano J.C., antes identificado, presentaron escrito oponiéndose de la medida cautelar acordada en la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2011 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículo 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de diciembre de 2011, visto el escrito presentado el día 5 de diciembre del mismo año, por los abogados J.Z. y K.M., antes identificados, se acordó abrir cuaderno separado.

El mismo día la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los interesados, siendo publicado y consignado el día 13 del mismo mes y año.

El día 10 de enero de 2012, el ciudadano J.S.C. otorgó poder apud acta a los abogados J.S.Z. y K.M., antes identificados, para que lo “…representen en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa, sin limitación alguna…”.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, los recurrentes expusieron lo siguiente:

Expresaron tener de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, legitimación para la interposición del presente recurso en vista de que actúan “…con el carácter de miembros del partido político P.P.T., así como de Secretario Nacional de Organización y miembros de la Dirección Nacional y Regional y de [la] militancia de base del referido partido político…” (corchetes de la Sala).

Señalaron que el presente recurso se ejerció en tiempo hábil dado que su objeto “…lo constituye la nulidad de la Asamblea Nacional Extraordinaria iniciada el día 15 de octubre de 2011 y dada por terminada mediante consignación de Acta por ante el C.N.E. en fecha 21 de octubre de 2011, así como la referida Acta; siendo que, los recurrentes sólo tuvieron conocimiento de la pretendida culminación de la Asamblea objeto de impugnación una vez verificada la referida consignación…”.

Afirmaron que “…en fecha 10 de abril de 2010 se realizó la Asamblea Nacional Ordinaria de PPT, en la cual se eligieron las actuales autoridades del partido para el período 2010-2012 así como la última modificación de los Estatutos de la organización…”.

Adujeron que “…corresponde entonces a la Asamblea Nacional de P.P.T. por vía de representación, concretar la voluntad del colectivo conformado por los miembros del partido, garantizando que dicha voluntad se haya expresado de manera democrática, asegurando la participación de todos los miembros y respetando las previsiones estatutarias, no sólo respecto a las decisiones relativas al funcionamiento interno del partido sino respecto a sus políticas ante la sociedad venezolana. Es así como la selección de los candidatos de la Organización a los cargos de elección pública ‘deberá producirse como consecuencia de un proceso ordenado, conducido por la Secretaria de Organización’ (artículo 32 de los Estatutos de PPT); debiendo conocerse las reglas de selección previamente por todas las instancias del partido, de manera amplia”.

Aseveraron que “…en fecha 26 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de los Estatutos de PPT, el Secretario General del partido, ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° 4.939.458; convocó de manera extraordinaria a la Asamblea Nacional del partido (Anexo C) la cual, de conformidad con los términos de la Convocatoria, estaba dirigida a:

  1. - Inicio del debate sobre lo programático;

  2. - La política electoral; y,

  3. - Lo organizativo (incluido la ratificación y ampliación del Equipo Nacional de Dirección y el Secretariado así como considerar la renuncia y sustitución del Secretario General)”.

    Arguyeron que “…la Convocatoria se correspondía con la necesidad de expresar el respaldo a la actual Dirección Nacional de PPT, la cual ha sido objeto de agresivos ataques respecto a su legitimidad, no teniendo nunca el fin de realizar una elección de las autoridades, dado que la convocatoria a tal elección de nuevas autoridades de PPT supondría primero, el vencimiento del período de las actuales autoridades, que no se producirá sino hasta el 10 de abril de 2012; y segundo, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para garantizar la democracia interna en el partido (cargos a elegir, requisitos para la postulación, entre otros).”

    Asimismo expresaron que “…la convocatoria versaba sobre la necesidad de ‘considerar’ la renuncia del Secretario General del partido a su cargo, lo cual supondría su aceptación o no por parte de la Asamblea Nacional; y en caso de ser aceptada, el establecimiento de los mecanismos necesarios para la designación de un nuevo Secretario General (que garantizara el derecho a la participación de todos los miembros del partido); habida cuenta además que, la actual Dirección Nacional de PPT, como ha quedado establecido con anterioridad, fue electa en fecha 10 de abril de 2010, para un período de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de los Estatutos de PPT…”.

    Aseguraron que “…se dio inicio al acto sin realizarse el debido establecimiento del quórum reglamentario, lo cual constituye un primer vicio de la Asamblea que la afecta de nulidad, dado que los presentes desconocían cuál era el número de asistentes esperado y en consecuencia, cuál era el número de votos que determinaban la validez de las decisiones, al tenor de lo previsto en el artículo 12 de los Estatutos (circunstancia que no consta del ‘Acta de la Asamblea Extraordinaria’ que fuera consignada por ante el C.N.E. en fecha 21 de octubre de 2011…”.

    Indicaron que en la Asamblea impugnada “…se violentaron no sólo lo que fue la agenda previamente pautada, desconociéndose las decisiones generadas a la luz de la discusión y por consenso, sino además se incluyeron puntos en la agenda desconocidos hasta ese momento por los miembros de P.P.T., obligando a la toma de decisiones que no estaban previstas y generándose en los presentes una confusión tal que obligó a suspender la misma; quedando pendientes la solución de las irregularidades que ya fueron referidas, dado que cerrar la Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT del 15 de octubre de 2011, en los términos desarrollados hasta ese momento, suponía la concreción de la violación de los derechos de las bases…”.

    Expresaron que “…el Secretario General de PPT J.A. en fecha 21 de octubre de 2011 dio por terminada la referida Asamblea Nacional Extraordinaria, mediante la consignación de un Acta por ante el C.N.E., desconocida por los asistentes a la referida Asamblea hasta la fecha de la consignación…”.

    Aseveraron que en la respectiva Asamblea “…se procedió a la elección de un nuevo Secretario General mediante votaciones, produciéndose postulaciones sobrevenidas, las cuales nunca fueron conocidas por las bases del partido en vista que la ‘elección’ no había sido objeto de la convocatoria y en consecuencia, no había sido considerada por las bases, todo lo cual consta de la propia Acta consignada el 21 de octubre de 2011; por lo que, se violentó con ello el derecho a la participación de los afiliados de PPT en la escogencia de sus directivos, tanto a su derecho a elegir como a ser elegidos (artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el derecho a participar en las mismas condiciones que todos los miembros al carecer de información (artículo 7 del Estatuto)…”.

    Arguyeron que “…en la Asamblea Nacional Extraordinaria de cuya nulidad se trata, se observa como, sin haber sido objeto de la Convocatoria, se procedió no sólo a decidir sobre la participación de PPT en las elecciones primarias de la oposición, violentándose lo previsto en el artículo 32 de los Estatutos; sino que, sin otorgar a las bases del partido la posibilidad de postularse como candidatos, se procedió a ‘votar’ por el candidato presidencial a apoyar, resultando ganador ‘Henrique Capriles Radonsky’, a quien además, no se le requirió ningún tipo de adhesión a los principios y bases programáticas del partido, lo cual se traduce en la entrega de un apoyo ‘incondicional’ a un candidato quien ‘no es miembro del partido’, en franca infracción a las previsiones del artículo 33 de los Estatutos del partido, así como del derecho a la igualdad de los miembros de PPT previsto en el artículo 7 ejusdem…”.

    Adujeron que “…en la Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT que iniciara el 15 de octubre de 2011, al producirse la elección de la Dirección Nacional y en particular del Secretario General, para un nuevo período, así como la escogencia de un candidato presidencial y la determinación de políticas para la elección de candidatos a cargos de elección popular en torno a la participación en las elecciones primarias de la oposición; todo ello sin el debido conocimiento por parte de los miembros de la organización, al excluir el conocimiento de dichos temas en la Convocatoria, y además con la omisión de los procedimientos previstos estatutariamente para la toma de ciertas decisiones (artículos 7, 12, 13, 32 y 33 de los Estatutos); se violentó el derecho a la participación de los afiliados de PPT tanto en su sentido genérico (artículo 67 constitucional), el derecho a elegir y a ser elegidos, como en las expresiones concretas que dicho derecho tiene en sus Estatutos…”.

    Señalaron que “…resulta evidente la violación en la que se incurrió en la Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT iniciada el 15 de octubre de 2011, del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en el derecho a asociarse con fines políticos y al ejercicio del derecho a la participación activa como pasiva en dichas asociaciones, tanto en la selección de las autoridades del partido como de los candidatos a cargos de elección popular que éste postule…”.

    Afirmaron “…la existencia de un daño inminente o de difícil reparación a los derechos de los recurrentes, dado que la postulación a cargos de elección popular por parte de PPT de candidatos escogidos en la írrita Asamblea o con ocasión a decisiones tomadas en ella, y más específicamente al cargo de Presidente de la República, responde a la convocatoria que ya ha efectuado el C.N.E. a dichos procesos electorales, lo cual configura el periculum in mora…”.

    Por otro lado en relación al fumus boni iuris indicaron que “…el peligro inminente antes referido, no sólo comporta la posibilidad que los recurrentes, en su condición de miembros de PPT, no puedan ser candidatos o no puedan escoger los mismos, quedando nugatorio su derecho al sufragio pasivo y activo; sino que, dado que la postulación a cargos de elección popular excede la esfera jurídica de los intervinientes en la elección y se extiende a la colectividad en general; al estar en discusión la validez de una postulación hecha por una organización con fines políticos de un candidato determinado se afecta la oferta electoral…”.

    Solicitaron “…se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia, se resuelva la nulidad de la Asamblea Nacional Extraordinaria del partido político P.P.T. (por sus siglas PPT), iniciada el 15 de octubre de 2011; declarándose sin ningún efecto las actuaciones que se hayan producido con posterioridad y con ocasión a dicha Asamblea…”.

    Finalmente requirieron “…se acuerde la medida de amparo cautelar solicitada y se suspendan los efectos de la mencionada Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT, iniciada el 15 de octubre de 2011…”.

    Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, el mencionado ciudadano expuso lo siguiente:

    Arguyó con respecto a parte de la dispositiva del fallo N° 137 de esta Sala Electoral de fecha 24 de noviembre de 2011 que, “…el mismo no se adecúa a los Estatutos del partido político P.P.T. (PPT), el cual prevé a quién corresponde hacer las convocatorias y el procedimiento para la realización de las Asambleas Nacionales de la organización…”

    Advirtió que “…la decisión vulneró la voluntad expresa y no controvertida por las partes de la militancia del partido, en la Asamblea Nacional Ordinaria de PPT del 10 de abril de 2010, en la cual se designó la última Directiva Nacional de PPT, de la cual los recurrentes no forman parte, siendo que la misma se encuentra vigente y operativa…”.

    Indicó que “…se vulnera el principio esencial que rige un órgano colegiado, como lo es la designación por el Tribunal de un órgano colegiado que no puede decidir de conformidad con la voluntad mayoritaria, amén que, al impedir cualquier actuación del partido P.P.T. (PPT) en el ámbito que es de su esencia como lo es el político electoral, en un lapso indeterminado, violenta el principio constitucional de la participación política de los militantes del PPT…”.

    Señaló que en cumplimiento de la sentencia N° 137 de esta Sala Electoral de fecha 24 de noviembre de 2011, dispositiva Tercera numeral 2 “…notifico formalmente la designación de la ciudadana I.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.376.240, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y de este domicilio, miembro del Secretariado Nacional de P.P.T., como mi suplente en la Dirección de P.P.T. (PPT) designada por la Sala Electoral.”.

    II

    ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO J.S.C.

    En fecha 24 de noviembre de 2011, los abogados J.S.Z. y K.S.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.644 y 123.099, respectivamente, actuando en representación del ciudadano J.S.C., titular de la cédula de identidad número 6.196.129, en su condición de Secretario General Nacional de la Organización con F.P.P.P.T., señalaron lo siguiente:

    Expresaron que, “…los reclamantes protagonistas del actual recurso, carecen de legitimidad, peor aún de dignidad política, de respeto a la excelsitud del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en realidad mienten descaradamente al ostentar atribuciones y cualidades que no poseen…”.

    Manifestaron que, el ciudadano “...R.H.U.C., no pertenece a la militancia del Partido P.P.T., además es el único de los recurrentes que no asistió a la Asamblea Nacional en calidad de delegado, todos los demás avalistas de esta acción, no sólo participaron sino que emitieron su voto manifestando abiertamente sus preferencias por uno de los candidatos a ocupar la Secretaría General del Partido y además participaron en el debate de las mesas (algunos en la Plenaria también) en torno a la política electoral de partido y a los otros temas de la agenda…”.

    Arguyeron que, “…R.U. se atribuye el cargo de Secretario Nacional de Organización, posición de jerarquía política que ejerció sin perturbación alguna hasta el quince (15) de octubre del año que discurre, pero que ya ejerce por razones obvias de sustitución natural devenida de los Estatutos de la propia Asamblea celebrada con los parámetros de ley…”.

    Señalaron que, “…los mecanismos de selección, el número de delegados y el listado de los mismos fueron conocidos y aprobados por el Secretariado Nacional del partido con antelación, sólo hubo una impugnación que fue procedente. Todos los demás fueron aceptados, unánimemente, por el secretariado del que forman parte Uzcátegui y Medina. Los actores admiten que el orden del día fue el que conoció la Asamblea y que era ampliamente conocido por todo el partido en el proceso de selección de los delegados, su rúbrica en el pie del documento original determina su acuerdo…”.

    Indicaron que, “...el tema de agenda sobre la sustitución del Secretario General, habida cuenta de la anterior presentación de su renuncia, era muy importante, por lo que la celebración de la Asamblea Extraordinaria que hoy se impugna era esencial y efectivamente así se realizó llenando todos los extremos legales pertinentes exigidos. Era fundamental una nueva dirección nacional y un nuevo secretariado…”.

    Expresaron respecto al quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea que “…es prueba fehaciente la asistencia de la mayoría de los delegados que se concretó con la participación masiva en las mesas de votación, tanto de los que concurrieron al acto de votación como de los que se acreditaron como tales delegados, de manera que es contundente la desafectación de nulidad de la Asamblea de especie, menos del acta. Dieron su firma como participación 298 delegados concurrentes de un total de 305 delegados, al debate en las 16 mesas instaladas. Los 7 que no firmaron eran parte del secretariado…”.

    Denunciaron que, “…resulta absolutamente falso que la Asamblea se encuentra suspendida, pues ha operado y concluido con regularidad, de acuerdo como lo ordena su establecimiento legal correspondiente…”.

    Solicitaron que “…sea declarado inadmisible la presente acción por extemporánea y dejamos a esta respetada Sala determine lo conducente al cálculo legal de días de Despacho a partir del día 15 de octubre de 2011…”.

    Requirieron que, “…sea declarada la inadmisibilidad de este intento temerario de solicitud de nulidad, toda vez que no existen argumentos suficientes para establecer materia sobre la cual decidir…”.

    Reclamaron que “…sea declarado improcedente el actual recurso dada su vaciedad en el fondo de su contenido, pues solicitar amparo cautelar en virtud del artículo 67 constitucional supone una violación de algún derecho político y sobre el tema del financiamiento, en este caso se trata de la asociación política. Como es evidente no se ha violado el derecho de asociarse políticamente, por ello pertenecen como militantes de una organización…”.

    Alegaron que “…la convocatoria fue pertinente, legal y absoluta; además de la asistencia masiva que se mostró en el acto celebrado en el Hotel Ávila…”.

    Finalmente pidieron que sea declarado inadmisible el amparo cautelar solicitado por los recurrentes, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los recurrentes “…consintieron tácitamente y a la vez manifiestamente con el ejercicio de su derecho a participar y debatir, así como de sufragar en las tantas veces mencionada Asamblea Nacional Extraordinaria…”.

    II

    DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

    Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012, los ciudadanos R.U., I.M. y E.O., antes identificados, solicitaron la acumulación de la presente causa con la que cursa en esta misma Sala en el expediente número AA70-L-2011-000089, exponiendo al efecto lo siguiente:

    Con vista a la sentencia N° 137, de fecha 24 de noviembre de 2011 que corre en el Expediente. AA7O-E- 2011 000089 proferida por esta Sala Electoral mediante la cual ese alto tribunal determina que:

    ‘...cumplidos los extremos de ley, la Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y en ejercicio de los amplios poderes del juez contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, en consecuencia:

  4. - SUSPENDE los efectos de las elecciones de autoridades del partido político P.P.T., que se realizaron en las asambleas celebradas los días 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011.

  5. - ORDENA a los ciudadanos S.C., R.U. Y A.T., asumir la dirección del partido político P.P.T., hasta tanto se decida el presente recurso contencioso electoral, para lo cual cada uno deberá designar un suplente y realizar la respectiva notificación a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo. Las decisión tomadas por los referidos ciudadanos serán válidas siempre y cuando sean tomadas por unanimidad, es decir, con el voto favorable de los tres (3) o, en ausencia de cualquiera de ellos, de su suplente.

  6. - Le PROHIBE a los mencionados ciudadanos realizar actos que excedan de la simple administración, por lo que no podrán realizar actos que excedan de la misma, entre los que figura gravar o enajenar bienes muebles e inmuebles del partido o disponer de sumas de dinero para asuntos distintos al normal funcionamiento del partido político.

  7. - Le PROHIBE a los mencionados ciudadanos realizar postulaciones en nombre del partido político P.P.T. hasta tanto se decida el presente recurso.

    ORDENA a los ciudadanos S.C., R.U. Y A.T., asumir la dirección del partido político P.P.T., hasta tanto se decida el presente recurso contencioso electoral, para lo cual cada uno deberá designar un suplente y realizar la respectiva notificación a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.’ Sentencia ésta que, reiteramos ante ese alto y honorable tribunal, se acato con reserva, por cuanto las partes recurrentes en el referido recurso no tienen la cualidad jurídica que exige la ley para querellar, por cuanto no cumplían, y no cumplen, con los requisitos establecidos en el Estatuto de P.P.T. que determina quiénes, o quién, tienen la potestad para convocar una asamblea nacional de la organización, órgano supremo en la toma de decisiones del partido.’ (sic)

    Siendo así, es posible establecer la procedente acumulación de los recursos que rielan en el Expediente AA70- E- 2011 000095 y el Expediente AA7O-E- 2011 000089 toda vez que se trata de una misma organización política; una misma materia; que está siendo discutida en la misma Sala y con el mismo Ponente. Sobre esa base nos permitimos impulsar esta petición, a los efectos de que se acuerde por ese alto y honorable tribunal la acumulación planteada y por cuanto nos asiste la razón en los hechos y en el derecho solicitamos que nuestro recurso sea declarado con lugar en la definitiva.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir la solicitud de acumulación de la presente causa con la que riela en el expediente número AA70-E-2011-000089, llevado por esta misma Sala, para lo cual se aprecia que a fin de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, garantizando la efectividad de los principios de celeridad y economía procesal, en nuestro Derecho adjetivo esta prevista la figura de la acumulación, consistente en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que tengan conexión en razón de que coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, esto es: los sujetos, la pretensión y/o la causa petendi.

    La figura bajo análisis no esta regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, al presente caso resulta aplicable las reglas del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, se aprecia que conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la acumulación procesal está sujeta a que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, a saber: i) la presencia de dos o más procesos y, ii) la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

    Respecto del segundo requisito, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

    1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

    .

    Al respecto, se observa que en el presente caso existe coincidencia de título en las referidas causas, ya que los recurrentes en ambos casos interpusieron recurso contencioso electoral alegando formar parte de la directiva del partido político P.P.T., e igualmente, constata la Sala que en ambas causas existe coincidencia de objeto, por cuanto los ciudadanos recurrentes pretenden la nulidad de la asamblea celebrada el día 15 de octubre de 2010 razón por la cual se cumple con el supuesto previsto en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, observa la Sala que los expedientes cuya acumulación ha sido solicitada se encuentran ambos en una misma y única instancia, sustanciados con fundamento en un mismo procedimiento, y que en ninguno de ellos se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia, resulta procedente acumular las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2011-000089 y AA70-E-2011-000095, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien, visto que el recurso contencioso electoral cursante en el expediente AA70-E-2011-000089, fue el que previno antes, se ordena acumular la presente causa a la contenida en el referido expediente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda LA ACUMULACIÓN del presente recurso a la causa contenida en el expediente AA70-E-2011-000089.

    Publíquese y regístrese. Agréguese el presente expediente al expediente número AA70-E-2011-000089, y remítase al Juzgado de Sustanciación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Magistrados,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    Ponente

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    PATRICIA GARCIA CORNET

    Exp. Nº AA70-E-2011-000095

    FRVT/

    En veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 05.

    La Secretaria,

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