Sentencia nº 629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana I.I.C.D.H., representada judicialmente por el abogado M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la abogada N.P.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., conociendo en reenvío de la decisión proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 7 de mayo de 2003, la cual ordenó reponer la causa al estado en el que dicho Tribunal dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido en la misma, acatando la doctrina establecida en ella, en este sentido, el Tribual Superior antes mencionado, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda propuesta por la actora en el presente juicio y parcialmente confirmada la decisión de Primera Instancia.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso el presente recurso de nulidad, en fecha 13 de noviembre de 2003, el cual fue oportunamente admitido.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de enero de 2004, designándose ponente al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

RECURSO DE NULIDAD Ú N I C O

Propuesto el presente recurso de nulidad, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la parte quien recurre mediante el especialísimo recurso de nulidad, no presentó el escrito fundamentando el presente recurso, por medio del cual se apreciarían las consideraciones que mantiene el recurrente para solicitar la nulidad de la Sentencia recurrida, sin embargo, esta Sala procurando en todo momento garantizar la justicia, pasa a conocer el presente recurso de nulidad, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al recurso de casación, que “...Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia ...”.

En concordancia con el artículo precedentemente señalado, dispone el Dispositivo Técnico legala 323 del mismo, lo que de seguida se transcribe:

Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.

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Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo, delatadas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordenó al Juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “...la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,..., que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono,..., infringiendo de esta forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación...”.

En este sentido, el Juzgador de Alzada, en fecha 18 de septiembre de 2003, dictó sentencia en cumplimiento de la decisión proferida por esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

“...Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación...del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada,...

Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,..., es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide...”.

Siguiendo este orden de ideas, de conformidad con lo anteriormente expuesto y revisadas como han sido las actas del presente expediente, se observa que el Juzgador de Alzada, acatando lo expuesto por la doctrina señalada en la Sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, a la cual se ha hecho mención precedentemente, dictó su fallo subsanando el referido vicio, conociendo el fondo de la controversia planteada; declarando en los términos precedentes, improcedente la prescripción alegada una vez que consumado dicho lapso operó la renuncia tácita de la misma por parte de la demandada.

Así pues, que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, observa esta Sala que no se evidencia de la sentencia en reenvío vicio alguno que amerite su nulidad, una vez que la misma ha sido proferida en los términos ordenados por la sentencia emanada de esta Sala de Casación Social, en consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., con sede en San F. deA., en fecha 18 de septiembre 2003.

Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F. deA.. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.N. AA60-S-2004-000019

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