Sentencia nº 309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana I.I.C.D.H., representada judicialmente por los abogados M.C., M.G. y A.R.T. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la apoderado especial designada, abogada N.P.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 06 de diciembre del año 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por estar prescrita, revocando así la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma circunscripción judicial que la declaró con lugar.

Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 30 de enero del año 2003 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ha establecido esta Sala de Casación Social (Francisco D.Á. vs C.A. Venezolana de Seguros), que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma antes que las de fondo, resultando en consecuencia parte de su contenido contradictorio con respecto al vigente texto constitucional, que da prioridad a la resolución de la controversia, por cuanto ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que se obtenga con prontitud una decisión sobre la misma, y es por ello, con fundamento en el principio de la supremacía de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala, analizado el caso concreto, desaplica la regla general del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, por cuanto resolver primeramente los planteamientos atinentes al fondo de lo debatido, es el método de análisis que mejor sirve a los fines de impartir efectiva justicia.

En consecuencia, en aplicación del criterio anterior, esta Sala pasa a decidir el presente recurso de casación, conociendo en primer lugar las denuncias formuladas bajo el recurso por infracción de ley y, posteriormente de ser necesario las contenidas en el recurso por defectos de actividad delatadas por el recurrente en su escrito de formalización, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la errónea interpretación del artículo 64 ejusdem, en los siguientes términos:

El sentenciador de la recurrida en casación declaró la prescripción de la acción sin percatarse que la Gobernación del Estado Apure promovió como prueba fundamental de su defensa, documental en original marcado con la letra ‘A’, contentivo de una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 6 de febrero de 2001, suscrita por el Director de Personal y elaborado por el Lic. José Seijas, en la cual se evidencia que por prestaciones sociales, la Gobernación alega adeudarle a la trabajadora un total de Bs. 8.563.074,96. Así mismo, alega que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue la jubilación (folio 74 del expediente).

Dicha planilla de liquidación emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, hace un reconocimiento de la deuda que esta mantiene por prestaciones sociales con mi representada.

Es de recordar que la relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 1999, por lo tanto para el 6 de febrero de 2001, fecha en la cual la parte demandada reconoció el derecho de mi representada a cobrar sus prestaciones sociales, a pesar del monto a cancelar que ella consideró, resultó interrumpida la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El mencionado artículo 64 de la Ley sustantiva del Trabajo, señala los casos en los cuales resulta interrumpida la prescripción, el cual fue erróneamente interpretado por el sentenciador, por cuanto a pesar de haberlo analizado declaró que no hubo ninguna interrupción.

Al interpretar el citado artículo 64 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, encontramos que en su numeral d), se señala expresamente que serán causas de interrupción de la prescripción ‘las otras causas señaladas en el Código Civil’, lo cual indica que también le es aplicable al presente caso, el artículo 1.973 del actual Código Civil venezolano, que establece lo siguiente:

‘La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr’.

De la norma legal transcrita se infiere que el deudor– parte demandada–al reconocer el derecho de su acreedor– parte actora (trabajadora)– se interrumpe el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 64 ejusdem en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil.

Es decir, al reconocer la Gobernación del Estado Apure- parte demandada- en fecha 6 de febrero de 2001, el derecho de la parte actora a cobrar sus respectivas prestaciones sociales, lo hizo dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo –dentro del lapso de un año contado a partir de la finalización de la relación de trabajo-, lo cual configura de conformidad con el artículo 64 literal d) de la misma Ley, uno de los casos de interrupción de la prescripción.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada aplicó falsamente el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al declarar prescrita la acción, y dejó de aplicar el artículo 1.973 del Código Civil, aplicable al presente caso una vez que se interpreta correctamente el contenido del artículo 64 de la mencionada Ley sustantiva del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala declare la procedencia de la presente denuncia, por cuanto se interrumpió la prescripción y ordene al respectivo juzgador de reenvío se pronuncie sobre el fondo del asunto.

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante que la parte demandada reconoció el derecho de su acreedor, la parte actora, al consignar a los autos planilla de cálculo de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual interrumpe el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su decir, aplicó falsamente, razón por la que incurrió en la errónea interpretación del artículo 64 ejusdem, debiendo aplicar el artículo 1.973 del Código Civil, que establece que la prescripción se interrumpe cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr.

Ahora bien, observa la Sala que la recurrida estableció que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 15 de diciembre de 1.999 y por otra parte se observa que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada a los autos por la parte demandada y que corre al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, fue elaborada en fecha 06 de febrero del año 2001, fecha ésta para la cual ya se había consumado el año estipulado en la Ley para que opere la prescripción, por lo que mal podría esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, por cuanto si ya había operado el lapso de un año, no puede considerarse que con tal actuación el patrono interrumpió la prescripción, cuando ya ésta se había consumado.

Por las razones antes expuestas, no incurre el sentenciador de la alzada en la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación y errónea interpretación respectivamente, ni en la infracción del artículo 1.973 del Código Civil por falta de aplicación, y así se resuelve.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

El sentenciador de la decisión recurrida en casación, declaró la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por mi representada en virtud de que la fecha de terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la Gobernación del Estado Apure, fue el día 15 de diciembre de 1999, y que la supuesta prescripción se habría consumado al año siguiente de dicha fecha de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Analiza también la sentencia recurrida que de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo – el cual enumera los casos en los que se interrumpe la relación de trabajo – en el presente caso no se interrumpió oportunamente el lapso de prescripción por cuanto para el 15 de diciembre de 2000 no se había intentado ninguna acción ante los tribunales competentes, como tampoco ante el organismo administrativo.

Sin embargo, el respectivo juzgador omite mencionar que a los folios 70 al 73 del presente expediente, corre inserto escrito de promoción de pruebas donde en el punto ‘A’ se anexa original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanado de la Secretaria de Personal, donde se evidencia el monto total (según lo alegado por la demandada) que por prestaciones sociales le adeuda la Gobernación del Estado Apure a la ciudadana I.I.C.D.H..

Lo anterior evidencia que en fecha 6 de febrero de 2001, la Gobernación del Estado Apure, parte demandada, reconoce expresamente que le adeuda a la actora, sus correspondientes prestaciones sociales.

Sin embargo, el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso, las prestaciones sociales de la ciudadana I.I.C.D.H., se produce una vez que ya se había consumado el lapso de prescripción, la cual no es de orden público, mientras que al reconocer las prestaciones sociales de la actora, está reconociendo un derecho de todo trabajador, el cual si es de orden público.

Lo anterior significa que la parte demandada en el presente caso, habría renunciado a la prescripción, criterio el cual, ha sido interpretado por la doctrina de la siguiente forma:

‘La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. Cit. Pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).’

La prescripción no es de orden público. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

También la jurisprudencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Ahora bien, en el presente caso la deuda en comento es la referente a las prestaciones sociales de la actora, las cuales son irrenunciables y de orden público, por lo tanto la Sala de Casación Social, en fecha 17 de mayo de 2000, en la conocida decisión que declaró la procedencia del daño moral en los casos de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo, expresamente señaló en la parte final del primer capítulo de dicha decisión, el reconocimiento de lo que la doctrina ha llamado la ‘renuncia’ a la prescripción, en los siguientes términos:

‘Ahora bien, con relación a la denuncia sub iudice de falsa aplicación del artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo, así como del artículo 451 de su Reglamento, esta Sala debe observar que el sentenciador de la recurrida estableció lo siguiente:

‘Pero no obstante tal aspecto se observa que riela a los autos a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del expediente que la accionada a través del representante del patrono en su respuesta a solicitud que hiciera el Gobernador del Estado para la fecha; por vía de gracia ofrece un pago para el actor; este nuevo compromiso que se verifica en fecha 30 de mayo de 1994, y esta sentenciadora considera que por tal motivo no ha operado la prescripción de estos conceptos que en escrito formulara la accionada’.

En dicho compromiso de pago señalado por la sentencia recurrida en casación, y que riela a los folios 128 al 130 del expediente, la demandada textualmente alega: ‘la empresa está dispuesta a:

-Asumir la deuda de Bs. 118.254,95

-Pagarle su liquidación de prestaciones para la fecha en que terminó la relación de trabajo que asciende a Bs. 142.370.

-Mejorar el complemento de pensión...

-Concederle una bonificación especial para ayudar a su rehabilitación’.

Es por lo antes expuesto que esta Sala considera que dicha declaración de la parte demandada es una renuncia a la prescripción de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, así como de las acciones por indemnización de accidente de trabajo...

En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.

Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del presente expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara procedente la presente denuncia del escrito de formalización, y se le ordena al Juez que deba conocer en reenvío, conocer el fondo de las pretensiones por indemnización de daños por accidente de trabajo, de conformidad con la doctrina sentada en el presente fallo. Así se declara. (Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, No. 116, exp. No. 99-591).’

De todo lo antes expuesto se evidencia que el Juez sentenciador aplicó falsamente el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no debió declarar la prescripción, dejando por consiguiente de aplicar la llamada renuncia a la prescripción, que como bien señaló supra es reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, solicito a esta honorable Sala de Casación Social declare procedente la presente denuncia y por consiguiente declare con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por mi representada la ciudadana I.I.C. DE HERRERA y ordene al Juzgado Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, observa la Sala que el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin señalar cuál es la norma que debía aplicar la recurrida, no obstante ello, y por cuanto de la lectura de la delación se entiende lo denunciado por el formalizante, pasa esta Sala a conocer la presente denuncia en los siguientes términos:

Señala el formalizante que la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente procedimiento, reconoció luego de haberse consumado la prescripción, que le adeuda a la parte actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que expidiera en fecha 06 de febrero del año 2001, las cuales son irrenunciables y de orden público, y que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado renuncia a la prescripción, por lo que el sentenciador de la recurrida aplicó a su decir, falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no debió declarar la prescripción.

Ahora bien para verificar lo señalado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:

“Consta a los folios 63 al 69 escrito de la apoderada de la parte demandada, por el cual, contesta la demanda incoada en contra de su representada y expone lo siguiente:

‘NOVENO: a todo evento opongo a la presente demanda la prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el caso de autos, desde la fecha del terminote (sic) la relación laboral (15-12-99) hasta la fecha en que se introduce la demanda (18-06-01).’

En tal sentido quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones y observa que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

‘Todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.’

En consecuencia, existiendo jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hace énfasis en la fecha en que debe culminar el lapso de prescripción; así como lo señala en su ponencia el Magistrado Dr. J.M.D.O., ‘...si bien es cierto que la constitución de 1999, en su artículo 92 dispone: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen en la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, (..)’, no es menos cierto que la Disposición Transitoria Cuarta, contemplada en la misma Constitución, establece en su numeral 3 que: ‘Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho al tiempo de servicio (...)’ Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley, seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (...)’ De manera que, independientemente de régimen que, en definitiva, sea establecido en ejecución del referido precepto, las normas señaladas anteriormente en este fallo, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas las relativas a la prescripción de acciones, rigen el proceso y a ellas deben ajustarse las acciones u obligaciones a tomar, tal como se ha hecho en el caso de autos...’ siendo como es, la prescripción de una de las figuras más clásicas creadas por el derecho civil, establecida en el mejor interés general de todos, por razones de seguridad tanto social como jurídica, y está consagrada en el derecho en general: en el derecho privado al igual que en el derecho público, derecho penal, administrativo, tributario, y en el derecho laboral o del trabajo, que ahora examinamos y que, para algunos autores, forma parte del derecho privado, para otros del derecho público y según otra opinión pertenece a una tercera categoría: Derecho Social. Refiriéndonos a la prescripción de las acciones laborales, es decir, a la perdida con carácter definitivo, del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes, bien sea como generalmente ocurren por el trabajador en contra del patrono, es derivado del incumplimiento de la relación de trabajo lo cual conlleva al trabajador a ejercer acciones contra el patrono o del patrono en contra del trabajador. En conclusión todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo: el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

‘La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.’

La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso en análisis: tenemos que la demandante dejó de prestar servicios para la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 1999, admitida la demanda en el tribunal a-quo el 22 de Junio de 2001 y realizada la citación del representante de la demandada en fecha 28 de Septiembre de 2001 y perfeccionada la citación con la notificación del Procurador General del Estado Apure en fecha 18-10-2001, estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales y por derivar esta obligación de una relación laboral y e conformidad con la norma transcrita, por haber transcurrido mas de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones se encontraba prescrita.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia a la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

En efecto señala la referida decisión:

En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.

Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre del año 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes señalado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

__________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

RC. N° AA60-S-2003-000049

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