Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001746

ASUNTO : SP11-P-2010-001746

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. N.T.C.

IMPUTADO (S): L.A.B.B.

DEFENSOR (A): ABG. X.M.C.N.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IIOHANN C.P., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.B.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19/11/1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.253997, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-6277086, residenciado en la manzana 36, lote 3 Terrazas S.M., Colinas de Llano Jorge, San A.d.E.T.; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 467, de fecha 27 de julio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de comisión, realizando patrullaje en materia de seguridad en la carretera San Antonio-Capacho, observando en el Sector La Mulera del Municipio Bolívar un vehiculo marca Chevrolet, modelo grand blazer, color gris placas AA5110S, el cual circulaba en sentido Capacho San Antonio a exceso de velocidad, razón por la cual iniciaron una persecución con el fin de realizar una inspección en el interior del vehículo, motivado a que pudieron observar que presentaba un exceso de peso, posteriormente mencionado vehículo a la altura de la estación de servicio apartaderos realizó un giro brusco lo que ocasionó que se produjera el vuelco del mismo cayendo a un farallón de aproximadamente 30 metros de profundidad en una zona boscosa, lo que ameritó que le prestaran ayuda a su conductor con el fin de sacarlo del vehículo quedando el mismo identificado como L.A.B.B., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC 88.253.997, y motivado a la oscuridad y condiciones climatológicas del lugar trasladaron al ciudadano hasta el Punto de Control Fijo de Peracal, con el fin de resguardarlo hasta que pudieran indagar sobre la mercancía que transportaba mencionado ciudadano, posteriormente estando en la sede, mencionado ciudadano manifestó por voluntad propia que en la camioneta llevaba unos fardos de azúcar, haciendo un flete para el mercado de San Antonio y que las guías de movilización habían quedado en la camioneta, se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba el vehículo, lograron observar en su interior que se encontraban 72 fardos de azúcar blanca refinada marca mata de caña contentivos de 24 unidades de 1 kg cada uno para un total de 1.728 kilogramos de azúcar blanca refinada, le preguntaron al ciudadano si poseía algún tipo de documentación que amparara la legalidad de la mercancía, manifestando el mismo que lo mas probable era que se hubiese extraviado en el sitio de accidente, y por presumirse que el mismo se encontraba incurso en un delito, le informaron al ciudadano L.A.B.B., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC 88.253.997 que se encontraba incurso en un delito.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional n° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, PUNTO FIJO PERACAL de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 05 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de julio de 2010, realizada en el lugar de los hechos.

Del folio 06 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de la mercancía y del vehículo.

Al folio 08 riela EXAMEN MÉDICO, de fecha 27 de julio de 2010, realizado al ciudadano L.A.B.B., en la que se deja constancia de las condiciones generales, suscrito por el médico de guardia del Hospital S.D.M..

Del folio 17 al 19 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 27 julio de 2010, realizada, realizada a la mercancía la cual arrojó un total de 3.429,38 unidades tributarias valor en aduanas.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 29 de Julio de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: L.A.B.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19/11/1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.253997, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-6277086, residenciado en la manzana 36, lote 3 Terrazas S.M., Colinas de Llano Jorge, San A.d.E.T.. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto a la Abg. X.M.C.N., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 62.494, Defensora Privada, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado L.A.B.B., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado L.A.B.B. al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “No deseo declarar”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. X.C.N., y cedida expuso: “solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mi defendido, en vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, mi defendido me manifestó que el efectivamente estaba haciendo un flete en condición de conductor, así mismo que el cargó en el mercado municipal de Táriba 80 fardos de azúcar a las 6 de la mañana, que siendo aproximadamente las 8 y 15 en el sector apartaderos lo interceptó una comisión de la guardia nacional, adelantando su vehículo lo que hizo que el frenara para no impactar en la unidad militar, inmediatamente se le estalló un caucho yéndose hacia el precipicio por sus propios medios el salio del vehiculo y fue asistido inmediatamente por la comisión actuante, igualmente el me ha manifestado que se mantuvo allí, en ningún momento huyó por cuanto traía una factura a nombre de la ciudadana R.S., Inversiones Sansua, calle 5 N° 12-65, Barrio Miranda, San A.d.T. que era el lugar final donde iba a llegar la mercancía, producto del accidente y como quedó el vehículo mi defendido presenta unas lesiones, en cuyo informe médico suscrito por el Dr. Montañez no refiere ninguna incapacidad ni es claro desde el punto de vista clínico lo que hace necesario una medicatura forense en resguardo de su salud, así mismo mi defendido portaba documentación su licencia de conducir internacional, pasaporte, cédula de ciudadanía y la factura original de la mercancía expedida a nombre de la referida ciudadana, razón por la cual esta defensa en la fase de investigación solicitará al Ministerio Público aportara copia fotostática simple de la referida factura que quedó en el talón de control en el deposito donde caro en el mercado municipal de Táriba, a objeto de verificar, informo al Tribunal que mi defendido tiene domicilio en la jurisdicción del Tribunal y que amparado en el principio de presunción de inocencia solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad que bien este Tribunal pueda considerar, así mismo en vista de su estado de salud, se mantenga como centro de reclusión Politachira San Antonio, finalmente solicito se prosiga el Procedimiento Ordinario, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme al acta policial, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 467, de fecha 27 de julio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de comisión, realizando patrullaje en materia de seguridad en la carretera San Antonio-Capacho, observando en el Sector La Mulera del Municipio Bolívar un vehiculo marca Chevrolet, modelo grand blazer, color gris placas AA5110S, el cual circulaba en sentido Capacho San Antonio a exceso de velocidad, razón por la cual iniciaron una persecución con el fin de realizar una inspección en el interior del vehículo, motivado a que pudieron observar que presentaba un exceso de peso, posteriormente mencionado vehículo a la altura de la estación de servicio apartaderos realizó un giro brusco lo que ocasionó que se produjera el vuelco del mismo cayendo a un farallón de aproximadamente 30 metros de profundidad en una zona boscosa, lo que ameritó que le prestaran ayuda a su conductor con el fin de sacarlo del vehículo quedando el mismo identificado como L.A.B.B., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC 88.253.997, y motivado a la oscuridad y condiciones climatológicas del lugar trasladaron al ciudadano hasta el Punto de Control Fijo de Peracal, con el fin de resguardarlo hasta que pudieran indagar sobre la mercancía que transportaba mencionado ciudadano, posteriormente estando en la sede, mencionado ciudadano manifestó por voluntad propia que en la camioneta llevaba unos fardos de azúcar, haciendo un flete para el mercado de San Antonio y que las guías de movilización habían quedado en la camioneta, se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba el vehículo, lograron observar en su interior que se encontraban 72 fardos de azúcar blanca refinada marca mata de caña contentivos de 24 unidades de 1 kg cada uno para un total de 1.728 kilogramos de azúcar blanca refinada, le preguntaron al ciudadano si poseía algún tipo de documentación que amparara la legalidad de la mercancía, manifestando el mismo que lo mas probable era que se hubiese extraviado en el sitio de accidente, y por presumirse que el mismo se encontraba incurso en un delito, le informaron al ciudadano L.A.B.B., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC 88.253.997 que se encontraba incurso en un delito.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano L.A.B.B., hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano L.A.B.B., (imputado de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es colombiano, con residencia fija en el país, de fácil ubicación, tiene una familia por la cual velar, su medio de trabajo es su vehiculo realizando trasporte, y ante la duda razonable que significó para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 60 unidades tributarias, que se comprometa a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.-Asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano L.A.B.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19/11/1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.253997, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-6277086, residenciado en la manzana 36, lote 3 Terrazas S.M., Colinas de Llano Jorge, San A.d.E.T.; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado L.A.B.B.; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes obligaciones. 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 60 unidades tributarias, que se comprometa a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.-Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones aquí contraídas con al advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001746

30/07/2010

CJCC

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