Sentencia nº RC.00548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por nulidad de transacción, pago y reintegro de sumas de dinero y resarcimiento de daños intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil IMPORTADORA TEJICON, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión M.Y.G. y R.S.R.H., contra la también empresa mercantil INVERSIONES TEJICONDOR, S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.M.N., R.E.M. deS., M.E.C.U., Giuseppina Cangemi de Folgar, M.E.P.P., L.A.S.M. y M.G.G.S., L.J.V., R.T.R., A.G.J.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral (Sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada y con lugar la demanda incoada, confirmando el fallo apelado. Se condenó a la demandada, al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4°, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la forma siguiente:

...El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, exige que toda sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales atinentes.

La extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que la llamada “motivación acogida” no configura el vicio de inmotivación, permitiéndose así, al juez de Alzada, hacer suyos los motivos que sustentan la sentencia de la primera instancia, siempre y cuando dichos fundamentos se transcriban en la decisión.

Ahora bien, en virtud de tal criterio, el juez de la recurrida se limitó, en sus páginas 5 y 6, a transcribir partes de la sentencia de la primera instancia, como fundamento del dispositivo, sin emitir pronunciamiento alguno, propio, que evidencie la actividad decisoria que le correspondía ejercer, y con ello, conlleva el desconocimiento del principio del doble grado de jurisdicción.

La aceptación de la llamada “motivación acogida” no puede servir de base para que los jueces superiores se limiten a transcribir los fundamentos de la sentencia de la primera instancia y, en consecuencia, se abstengan de efectuar el análisis que les corresponde hacer de la controversia, para establecer los hechos y aplicar el derecho. Transcribir en su totalidad, los motivos dados por el juez de la primera instancia, y pretender que esos motivos sean los de la sentencia de la segunda instancia, quita a la parte apelante su derecho a que la controversia sea revisada y decidida nuevamente, pues, independientemente de que los sentenciadores coincidan en sus argumentaciones, ambos deben reflejar, en sus propias sentencias, el cumplimiento de su función jurisdiccional. “La motivación acogida” no puede erigirse en un vehículo para que los jueces de Alzada dejen de cumplir su obligación de sentenciar la causa y se limiten a “copiar”.

La exigencia del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, respecto de que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, garantiza a las partes, no sólo el derecho de poder comprender la decisión y de poder controlar su legalidad, sino, cuando se trata de sentencias dictadas por la segunda instancia, el derecho de que la controversia sea nuevamente decidida por otro juez, y esa garantía se viola cuando, en vez de pronunciarse respecto del análisis de los hechos y la aplicación del derecho, el superior se limita a copiar la sentencia de primera instancia.

Tal y como lo ha sostenido este M.T., uno de los objetivos institucionales del requisito de motivación es el obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales, con arreglo a las pretensiones, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio.

Ese objetivo institucional del requisito de motivación, obviamente no se cumple en la recurrida, pues allí no consta que el juzgador haya estudiado las actas procesales, no analizó pruebas, no estableció hechos, ni en consecuencia, subsumió hechos establecidos en normas de derecho aplicables; sólo se limitó a copiar el análisis efectuado por el sentenciador de la primera instancia.

Por no contener razonamiento alguno, de hecho ni de derecho, propios del juzgador, que fundamenten el dispositivo, la recurrida adolece del vicio de inmotivación, quebrantando así el requisito exigido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Subrayado del recurrente).

En relación a lo denunciado por el formalizante, el ad quem, hizo el siguiente pronunciamiento:

...El Juzgado de la causa, al resolver la causa (Sic) que fue sometida a su consideración, dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, en criterio de quien decide, en el presente caso, tal como lo dejó establecido la sentencia recurrida, tanto el establecimiento de los hechos como la subsunción en las normas legales de los mismos, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual esta Instancia Superior, conociendo en alzada del recurso interpuesto, comparte plenamente –y las hace suyas- las razones que indujeron al tribunal de la causa, a declarar con lugar la demanda interpuesta, por lo que, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el recurso interpuesto, confirmándose, en consecuencia, el fallo apelado. Así se decide...

.

Para decidir la Sala, observa:

En relación a la “motivación acogida”, la Sala, en sentencia N° 404 del 1° de noviembre de 2002, juicio D.R.E.O. contra L.S.G.G., expediente N° 00-829, estableció el siguiente criterio:

...El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

De este modo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones expuestas por el Sentenciador permite el control de la legalidad, aún cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso de autos, la Sala aprecia que el Sentenciador de alzada en el capítulo Primero de su fallo (folio 379 de la segunda pieza del expediente), a renglón seguido de la parte narrativa de la decisión, textualmente señaló: “...Hago mío los motivos que sustentan la decisión de primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:…..”; procediendo de seguida, a realizar la transcripción de siete folios del fallo de primera instancia, contentivos del análisis probatorio y parte motiva de aquel, para finalizar, señalando lo siguiente:

(...Omissis...)

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación....

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, tal como claramente se observa del texto de la recurrida transcrito ut supra, y como acertadamente lo expone el recurrente, el ad quem, simplemente se limita copiar en el texto de su decisión, la motivación de hecho y de derecho que el a quo plasmó en la sentencia apelada, señalando –única y exclusivamente- que “comparte plenamente –y las hace suya- las razones que indujeron al tribunal de la causa, a declarar con lugar la demanda interpuesta,...”, razón por la cual, el fallo hoy recurrido, ciertamente carece de toda motivación.

En este sentido, el nuevo criterio de la Sala en relación a la motivación acogida transcrito ut supra, es aplicable al caso particular por cuanto ya se encontraba vigente para el momento de la admisión del presente recurso el 15 de enero de 2003, por lo que es perfectamente aplicable y válido a los supuestos del sub iudice, por lo que para esta Sala es forzoso concluir que, al señalar simplemente –como ya se dijo- el ad quem, que acogía la motivación realizada por el a quo, limitándose a transcribir la misma, infringe, como bien lo denuncia el formalizante, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, lo cual conlleva a la procedencia el recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2002. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

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T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-2003-000138.

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