Sentencia nº 00136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2002

Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 12010

El Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio N° 1.865 de fecha 10 de julio de 1995, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente IMPRESORA MARSELLA, S.R.L., inscrita en el R.I.F. bajo el Nº J-07012459-8, en contra de la Resolución N° DGSJ-3-3-082 de fecha 19 de agosto de 1993, emanada de la Contraloría General de la República y la cual reformó el Reparo formulado por el mismo organismo a cargo de dicha empresa, por un millón ochocientos veintidós mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.822.351,38), bajo el N° DGAC-4-3-2-43 del 3 de agosto de 1992, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de competencia planteada.

El 28 de septiembre de 1995 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Mediante diligencias de fechas 13 de octubre de 1999 y 25 de enero de 2000, las abogadas L.J. y Yulima Rivero García, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron la correspondiente decisión.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en estado en que se encontraba.

En diligencia del 23 de octubre de 2001, la abogada V.U.P.C., actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se dictase el fallo respectivo.

I ANTECEDENTES

La ciudadana Miuria Perdomo, titular de la cédula de identidad número 5.166.466, actuando con el carácter de Suplente del Gerente de la contribuyente IMPRESORA MARBELLA, S.R.L, asistida por el abogado J.B.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.311, en escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, con sede en Maracaibo en fecha 2 de diciembre de 1993, interpuso recurso contencioso tributario, por haberse denegado parcialmente el Recurso Jerárquico interpuesto ante la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de República, al confirmar parcialmente el Reparo N° DGAC-4-3-2-43 de fecha 3 de agosto de 1992, formulado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 911.175,69) que aunque fue reformado, quedó pendiente una multa que asciende al doscientos por ciento (200%) “sobre la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 303.725,23), la cual representa la suma de SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 607.450,46) ...”

Por de decisión de fecha 13 de octubre de 1994, el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas, expresando que:

“... por ministerio del artículo 221 del Código Orgánico Tributario este Superior Organo Jurisdiccional Contencioso Administrativo dejó de tener competencia tributaria, lo que le quedó excluida ex-lege porque la competencia Tributaria se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero y los Jueces Superiores Tributarios conocerán solamente de la materia Tributaria; de tal modo que, la normativa sub-legal contemplada en la Resolución número 687 de 19 de diciembre de 1.990 que confirió a este Tribunal Superior Competencia Tributaria, quedó derogada, y siendo como es la competencia por la materia de orden público, es pertinente entonces, declinar la competencia ...”

En fecha 14 de junio de 1995, se recibió el expediente en el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y lo remitió por distribución al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que por sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 1993, declaró que “este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario tenía competencia por el territorio y por la materia en la ocasión en que se interpuso el recurso de autos, pero habiendo escogido el contribuyente aquel Tribunal, él debe conocer el asunto y por tanto es procedente solicitar de oficio la regulación de la competencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa”, ordenando la remisión la remisión del expediente a este Alto Tribunal.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse en primer término sobre su competencia, para dilucidar el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido, observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

Ahora bien, establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es de la competencia de este alto Tribunal:

“21. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por otra parte, establece el artículo 43 eiusdem:

La Corte conocerá (…). En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

En el caso de autos, se plantea ante esta Sala una regulación de la competencia en virtud del conflicto suscitado ante la declaratoria de incompetencia del Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental y posteriormente del Tribunal en el cual se declinó el conocimiento de la causa, Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien consideró competente al Tribunal a quo, y remitió la decisión sobre la regulación de la competencia a esta Sala.

Ahora bien, se trata, evidentemente de un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos Tribunales Superiores uno de la Circunscripción Judicial Estado Zulia y el otro, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el primero con competencia en lo Contencioso-Administrativo y Tributario y el otro, con competencia en lo Contencioso Tributario, caso en el cual esta Sala Político-Administrativa es el único Tribunal superior común a ambos y, en consecuencia, es la única competente para conocer de la presente incidencia. Así se declara.

Por tales razones, la Sala entra a conocer sobre el presente asunto y para decidir observa:

El fundamento esgrimido por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental para declararse incompetente fue que la Resolución número 687 del 19 de diciembre de 1990, dictada por el Consejo de la Judicatura, que le había conferido competencia a ese Tribunal para conocer de la materia tributaria, había quedado derogada al comenzar a regir el Código Orgánico Tributario el 1º de julio de 1994 y siendo como era la competencia por la materia un asunto de orden público, declinó la misma en el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual por distribución lo remitió al Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial.

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30 de junio de 1995, consideró que el Tribunal de Maracaibo tenía competencia por el territorio y por la materia para conocer el presente recurso, por cuanto el mismo, había sido recibido en fecha 2 de diciembre de 1993, es decir, antes que entrara en vigencia el Código Orgánico Tributario el 1º de julio de 1994, en consecuencia, debía seguir conociendo el asunto hasta su decisión, a pesar de que ese Tribunal también era competente para conocer; sin embargo, solicitó la referida regulación ante esta Sala.

Ahora bien, el presente recurso fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental el 2 de diciembre de 1993 y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994 se publicó el nuevo Código Orgánico Tributario, que entró en vigencia el 1º de julio de 1994 y de conformidad con lo establecido en el artículo 230 derogó todas las disposiciones de otras leyes que sobre la materia regulaba el referido Código, salvo lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 229, al establecer que:

Los procedimientos relativos a tributos municipales, que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su definitiva conclusión, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

Sin embargo, establece el artículo 221 del mencionado Código de 1994 que:

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código ...

Ciertamente para el 13 de octubre de 1993, fecha de la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, estaba vigente el anterior Código Orgánico Tributario (11/12/92) y era efectivamente competente dicho Tribunal para conocer el procedimiento de autos, sin embargo, el mencionado Código fue reformado en el año 1994, el cual como se dijera supra, otorgó de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores Contencioso-Tributarios, la competencia para conocer de los asuntos tributarios, con excepción hecha de aquellas causas referidas a tributos municipales o estadales interpuestos ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código; excepción ésta que no resulta aplicable al presente caso, toda vez que el mismo no se refiere a tributos municipales ni estadales, sino a un reparo formulado por la Contraloría General de la República; siendo en consecuencia, acertado el razonamiento expuesto por Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, en el sentido de que éste perdió competencia para conocer del presente asunto, al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1994; por lo cual, los competentes son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil IMPRESORA MARSELLA, S.R.L., a cuyo Tribunal se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dos (2002)..- Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 12010

LIZ/hra.-

En treinta (30) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00136.

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