Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Enero de 2010

Fecha de Resolución23 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Enero de 2009

Años: 199° y 150°

Nº _______-10

3C-4760-10

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADA: A.P.H.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USURA GENÉRICA

ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la ciudadana ANDRIANA P.H., venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 07-02-71, de 38 años de edad, profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.725.818, residenciado en la Colonia parte alta, Residencia Paso Real del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano y la colectividad.

EXPOSICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Etny Canelón Andrade, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa a la ciudadana A.P.H., precalificándolos como el delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad, solicito se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario establecidos en el articulo 373 del texto adjetivo penal, que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En cumplimiento del debido proceso, la imputada A.P.H., fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de Si querer declarar y expuso: “En ningún momento la empresa que represento, Almacén P.C.., ha incurrido en Usura como lo señala la funcionaria de Indepabis, en la inspección realizada en fecha 21 de Enero de este año, en horas de la mañana se me notifico de la visita de Indepabis, procedí a trasladarme a la tienda para atenderlos personalmente encontraron que las etiquetas cumple con lo requeridos por indepabis y que los precios incluyen el IVA, procedieron a pedir las facturas de compras, yo les pedí que me dijeran que productos querían verificar, ella escogió unos pantalones de niño le conseguí la copia de la factura, cotejamos los precios marcados por el productos, el precio fijado por el proveedor es de 105 Bs, yo le dije que ese es el precio de compra del producto, nosotros le colocamos el iva, es decir el doce por ciento del producto, el precio de venta al publico a ella le pareció muy alto en Bs. 245, yo le dije que esa mercancía tiene el 20 por ciento de descuento ella dice que tenemos un margen de ganancia del cien por ciento, yo le dije que nosotros pagamos cesta ticket y todo los beneficios de la Ley del Trabajo, pagamos impuesto sobre la renta, IVA, derecho inmobiliario, patentes de industria y comercio, tenemos un aproximado en gastos operativos del 60% yo le establecí el porcentaje de ganancia, ella agarro otras piezas del mismo proveedor, yo le dije que ese es un producto de excelente calidad, importado tiene un control de calidad, yo le pedía que tomara un articulo de oferta, para que se diera cuenta de la calidad de los productos, los proveedores venezolanos la mayoría han cerrado, yo le dije que estaba a disposición nuestro registro contables para que se diera cuenta que tenemos un alto porcentaje de costos operativos y por eso es que tenemos ese marcaje de precio, yo le dije que tomara un productos de precio de 119 bolívares, con el marcado de la etiqueta de fecha 2007, para demostrar que no remarcamos los productos, se lo trate de explicar y ella no entendió, además lanzamos ofertas hasta cuatro veces al año otorgamos becas escolares, ayudamos a familias venezolano para que sus hijos tengan durante un año una beca escolar, es todo”.

Representada en éste acto por el Abogado J.A.V.R., Defensor Privado, quien manifestó: “Esta defensa técnica considera que no se ha cometido el delito que se le imputa a mi defendida, considero que la conducta de mi representada no se corresponde con el tipo penal indicado, es por esta razón por la cual solicito la desestimación de la denuncia así como también la libertad plena de mi representada, en caso tal de considerar este Tribunal la imposición de una medida cautelar, se tome en cuenta que mi representad es gerente de las empresas Pachecos, solicito que no se le prohibir viajar por el país, considera esta defensa técnica es violatorio del debido proceso y del derecho de la defensa, se le prive de libertad por un hecho que puede ser ventilado en libertad y de otra forma, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

“En fecha 22 enero del año 2010, siendo aproximadamente, las 9:00 horas de la mañana, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en ejercicio de sus funciones, salieron de comisión en vehículo militar tipo: Toyota, placas GN-1982, con la finalidad de prestar apoyo a la funcionaria del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios del Estado Portuguesa (INDEPABIS) TSU KATIUSCA GONZÁLEZ Y LENIUSKA ESPEJO, quienes en ejercicio de sus funciones, fueron asignadas para realizar inspecciones y fiscalizaciones a los establecimientos comerciales de la jurisdicción, a fin de dar cumplimiento al Operativo Nacional Contra la Especulación, emanado por el Ejecutivo Nacional, presentándose en el establecimiento comercial denominado: ALMACÉN PACHECO C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J30239498-8, ubicado en la carrera 5ta, calle 21, avenida Sutera, edificio Paéz piso P/B local S/N municipio Guanare Estado Portuguesa, donde fueron atendidos por la ciudadana: A.P.H., C.l N° 10.725.818, quien se identifico como propietaria del establecimiento en mención, posteriormente se realizó la fiscalización por las ciudadanas de INDEPABIS, detectándose que los productos en exhibición a la venta de las personas cumplen con el mareaje debido, sin embargo se constató que el margen de ganancia en tres (3) artículos, (prendas de vestir) tomados al azar, están por encima de un 100% de ganancia, de los cuales se anexan facturas de compra y precios de ventas que tienen dichas prendas de vestir, cabe destacar, que en el establecimiento comercial existe una promoción del 20%, de descuento en la mercancía y que de igual manera es de un 100% el margen de ganancia adquirido.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL Nº 046, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Quienes suscriben, SM/3RA. R.C., J.R. SM/3RA. Briceño F.J. y el S2 D.A., "efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 12 numeral 1o del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de una diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, salimos de comisión a las 09:00 horas de la mañana del 22 de enero del año 2010, en vehículo militar tipo Toyota placas GN-1982, con la finalidad de prestar apoyo a la funcionaría del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Portuguesa (INDEPABIS): TSU. KATIUSCA GONZÁLEZ 12,008.151 Y LIC. LENIUSKA ESPEJO C.I.V-16.761*061, quienes en cumplimiento de sus funciones fueron designadas para realizar inspecciones y fiscalizaciones a los establecimientos comerciales de la jurisdicción, con la finalidad de dar cumplimiento al Operativo Nacional Contra la Especulación, emanado por e! Ejecutivo Nacional; siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, nos presentamos en el establecimiento comercial denominado: ALMACÉN PACHECO C.A. Registro de Información Fiscal (RIF) Numero: J-3Q239498-8, ubicado en la Carrera 5ta. Calle 21, avenida Sutera edificio Páez piso P/B local S/N, Municipio Guanare -Portuguesa, donde fuimos atendidos por la Ciudadana: P.H.A., C.l.:V 10.725 818, quien se identificó como propietaria del establecimiento en mención, durante la fiscalización realizada por las Funcionarías de INDEPABIS, TSU. KATIUSCA GONZÁLEZ 12.008.151 Y LIC. LENIUSKA ESPEJO CJ V 16.761.061, detectando que los productos en exhibición a la venta de las personas cumplen con el mareaje debido como lo establece la Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los Bienes Servicios, sin embargo se constato que el margen de ganancia en 03 articulo (prendas de vestir) que se tomaron al azar esta por encima de un 100% ganancia, de los cuales se anexan facturas de compra y precio de venta tienen dichas prendas de vestir, es de suma importancia señalar que establecimiento comercial hay una promoción del 20 % de descuento de mercancía y que de igual manera es de un 100 % el margen de ganar adquiridos por el establecimiento, se anexan facturas de compra y los precios que tenían los artículos colocados al momento de la inspección, también anexa Rif. y copia del registro de comercio, en consecuencia se libro presente acta y se amparándonos en el artículo Nro. 114 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes que rigen la materia igual manera se procedió a notificar del procedimiento al ciudadano Fiscal Tercero del Primer Circuito Judicial de Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, quien instrucciones de enviar todas las actuaciones realizadas a su despache todo So que tenemos que informar al respecto, se termino, se leyó y conformen firman, folio 03

  2. – Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado ANDRIANA P.H.. Folio 04.

  3. -. Orden de impeccion de fecha 22-01-2010, N° OI100387, Suscrita por el funcionario L.P.C.R.d.I.P., Folios 05 al 13.

  4. -Copia de Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Folio 14 al 27

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, o sea de haberse practicado la inspección y fiscalización del establecimiento comercial denominado: Almacenes Pacheco C.A., detectando los funcionarios de Indepabis un margen de ganancia en tres artículos (prendas de vestir), tomados al azar, los cuales están por encima de un 100% de ganancias, por parte de los funcionarios adscritos a INDEPABIS, aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia;, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal del delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:

En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana A.P.H. la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis (6) meses.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANDRIANA P.H.B., ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación fiscal de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

TERCERO

Se le impone a la imputada de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. C.T.S..

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