Decisión nº OPO1-D-2006-000001 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01.

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 09 de Octubre del 2006.

196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 03 de octubre del año 2006, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO UNICO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, mediante estas figuras alternativas un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha OMITIDA, de 17 años de edad, Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante de noveno grado de Bachillerato en el Liceo OMITIDO, residenciado en OMITIDA, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por cuanto siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día 11 de marzo del año 2006 el adolescente antes nombrado se le acerco al ciudadano O.L. quien se encontraba comiendo en un puesto de perros calientes ubicado al final de la calle J.M.V., comenzando la calle 3 de Mayo, jurisdicción del Municipio Maneiro, luego de manifestarle “ES CONTIGO” le efectuó un disparo en la cara para luego huir del lugar, posteriormente la victima fue trasladada al Hospital Central Dr. L.O.d.P. donde fue atendido de emergencia debido a la gravedad de las lesiones presentadas, permaneciendo en terapia intensiva hasta finalmente fallecer en fecha 07 de Mayo de 2006, por las siguientes causas: “EDEMA CEREBRAL POR MENINGITIS PURULENTA BACTERIANA DEBIDO A TRAUMA FACIAL POST-CRANEOTOMIA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO” según se desprende del resultado del protocolo de autopsia N° 059, de fecha 07 de mayo de 2006, esta conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal el cual previene el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, y como sanción a aplicar la contenida en el artículo 628 de la aducida Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.

La Defensa Privada de este domicilio, solicitó un cambio de calificación jurídica en el libelo acusatorio, y en consecuencia que fuera admitida parcialmente la acusación, así expuso en sus u alegatos lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 29/09/2006, donde solicito un cambio de calificación jurídica(…) el occiso O.L. haya permanecido en terapia desde su ingreso al hospital Dr. L.O.d.P. hasta el momento de su fallecimiento, puesto que ha obviado el Ministerio Público que dicho occiso, vista la mejoría presentada por este fue dado de alta en fecha 18/04/2006, y en virtud de desarreglos y falta de una atención adecuada a las necesidades de dicha lesión se produce una meningitis bacteriana que en definitiva le ocasiono la muerte, tal y como se evidencia de informe de levantamiento de cadáver del difunto O.A.L.R. practicado por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 01 de junio del año 2006, por lo que se puede señalar con toda propiedad que la causa de muerte del referido occiso deviene con mucha posterioridad a las lesiones que supuestamente le causa mi defendido al occiso de autos, o sea, que según lo antes dicho la causa de la muerte no es precisamente el disparo que supuestamente le propino mi defendido al occiso, sino la Meningitis Bacteriana que se produce una vez que este es dado de alta y que descuida su estado de salud, durante dicha alta, es decir que existe evidentemente una falta de adecuación típica, toda vez que la supuesta conducta desplegada por mi defendido no es de las señaladas en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal(…) motivos por los cuales solicito ciudadana juez de conformidad con lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que por aplicación del principio “IURA NOVI CURA” ejerza el control de la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos imputados a mi defendido y cambie la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES al delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 410 del Código Penal, toda vez que la muerte del occiso O.L. se suscito por causas independientes del tiro en la cara que supuestamente este le propinara al mismo. Por ello solicito la admisión parcial de la acusación presentada por el ministerio público. Solicito que en caso de que sea decretado el cambio de calificación juridica se le conceda a mi defendido el derecho de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y por cuanto la misma no se encuentra prevista en el parágrafo primero del artículo 628 de la ley especial, es decir no es merecedor de sanción privativa de libertad, pues le sea impuesta entonces una sanción de las previstas en el artículo 620 como sería una l.A. y por ultimo ratifico las pruebas que fueran promovidas en su debida oportunidad ello en el caso de que sea declarado sin lugar el pedimento que efectué y de igual manera por el principio de la comunidad de la prueba haré uso de las ofrecidas por la vindicta pública”.

Así una vez impuesto el adolescente acusado por este por el Tribunal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “YO NO TENIA INTENCIÓN DE MATARLO A EL PERO COMO ESTABA ASUSTADO SE ME ESCAPO EL TIRO, YO LO QUE QUERIA ERA ASUSTARLO, QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, Y CUMPLIRE CON LO QUE ME PONGA EL TRIBUNAL HACER”. Es todo. En tal sentido la defensa de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 410 del Código Penal atinente al Homicidio PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este decisor en el acto de audiencia preliminar, pasó a analizarlos en los siguientes términos y así se cumplieron: 2.1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se le exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándole las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogado por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado este, de manera negativa, se entendió en consecuencia que su declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2.2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó si el adolescente entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la sanción y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales, a lo que este respondió afirmativamente. 2.3) Exactitud de su Declaración, en el mismo señalo ante este Tribunal que ciertamente le disparó a la victima pero que no tenia la intención de matarle, solo quería asustarlo y se fue el tiro y en virtud de ello admitía los hechos, por lo que el Tribunal en consecuencia procedió a narrarle nuevamente los hechos ocurridos y de manera afirmativa procedió a admitirlos. En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admitió el mismo y procedió previa la calificación jurídica a dictar la sanción, la cual se encontró referida a la imposición de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS AÑOS Y SEMI L.P.E.L.M.D.U.A. para un cumplimiento sucesivo de las mismas, tal como lo contempla el parágrafo primero del artículo 622 “ejusdem”.-

Ahora bien, la admisión de los hechos una vez verificada debe corresponderse con el cúmulo de pruebas o fundamentos de convicción que certeramente corroboren la comisión de un hecho punible y la participación de la persona acusada, de tal manera que con las pruebas aportadas y admitidas por este tribunal, se comprueba la comisión de un delito contra las persona y precalificado como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), antes identificado, los elementos probatorios son:

  1. Actas entrevistas realizadas a testigos presénciales de los hechos, ciudadanos: A.L., K.L., L.S.F., L.M.V..

  2. Experticia de Reconocimiento Médico legal Nro.- 608 suscrita por el Dr. L.C.,

  3. Resultado del levantamiento del cadáver, realizado por el Dr. L.C., quien concluyó que la causa de la muerte fue: “…EDEMA CEREBRAL POR MENINGITIS PURULENTA BACTERIANA DEVIDO A TRAUMA CRANEO FACIAL POSTCRANEOTOMIA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO…”,

  4. Acta de defunción y enterramiento,

  5. Protocolo de autopsia, realizada por la Dra. D.C.d.M., Nro.-059 de fecha 07-05-06,

  6. Reconocimiento Legal Nro.-33 de fecha 14-06-06, realizada al proyectil extraído al occiso suscrita por la experto Y.d.T..

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Defensa Privada de autos, encuadra dentro de los hechos soportados por las pruebas ofrecidas y admitidas; de tal manera que la causa de la muerte se originó por una infección que a su vez desencadeno una meningitis bacteriana produciéndose la muerte incluso luego de que el occiso ya había sido dado de alta, tal como se verificó en la audiencia preliminar. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan que el tipo delictivo correcto es HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto en el artículo 410 DEL Código Penal.

Recordemos que en el Homicidio Preterintencional con causal, el agente tiene la intención, el propósito de lesionar a la víctima, pero el resultado antijurídico excede de la intención del agente, vale decir, la conducta objetiva del agente, por sí sola, no es suficiente para determinar la muerte de la víctima, precisamente la muerte o el resultado ocurre por una causa preexistente o sobrevenida; así tenemos que en el caso de marras el adolescente O.L. no muere a cusa del disparo que le infringiera el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sino como consecuencia de una infección bacteriana tal como consta en el informe médico legal y protocolo de autopsia suscrito por los Drs. L.C. y D.C.D.M., antes descritos; de tal manera que el tipo penal acordado es el ajustado ala situación factica que causó la muerte de la víctima. Establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

IV

SANCION APLICABLE

En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos, este Tribunal previa admisión del mismo procedió a imponer de forma inmediata la sanción, la cual vista y estudiadas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparte la sanción solicitada por la Representación Fiscal la cual se encuentra referida a la PRIVACION DE LIBERTAD preceptuada en el artículo 628 de la citada Ley Especial, motivado al contenido de los informes psicológico cursante a los folios 57, 58, 59, 60, 61 62 y 63; aunado al hecho de que el adolescente es primario y si bien es cierto, el artículo 570 literal g “ibidem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no es menos cierto que la determinación de la sanción está a cargo del Juez decisor quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la imposición y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 “ejusdem; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, requiere entonces una sanción severa y proporcional al hecho infringido y ya a.a. toda vez que IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) tiene tendencia a una conducta disocial de acuerdo a lo a.y.c.p.l. psicólogo de los servicios auxiliares, tratándose de un adolescente con poca tolerancia a la frustración, influenciable fácilmente y ello lejos de convertirse en un factor de protección es un factor de riesgo que debe combatir el mismo y con la ayuda del equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Detención para varones Los Cocos a la par de un régimen de contención que va a ser vigilado y controlado por la juez de ejecución la cual tiene la facultad, de revisar, modificar y sustituir la medida cuando observe que esta no es idónea o no esta logrando el efecto deseado para el adolescente; por ello se considera necesaria y útil de acuerdo a las directrices establecidas en el artículo 622 de la ley especial, que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, será pertinente e idónea para que el mismo se convierta en un verdadero ciudadano y sucesivamente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del dispositivo legal antes mencionado deberá pasar al régimen de SEMILIBERTAD establecido en el artículo 627 “ibidem” por el lapso de UN (01) AÑO, donde tendrá la obligación de incorporarse durante su tiempo libre al centro especializado y no habiendo en este estado dicho centro la misma deberá ser cumplida de conformidad con lo pautado en el artículo 644 ejusdem en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Para culminar y como parte de la motivación que realiza quien suscribe la presente decisión, es necesario recalcar que la imposición de las medidas o sanciones socio educativas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se realiza en base a la individualidad del sujeto y obedeciendo a las pautas para la determinación y aplicación de éstas, las cuales dan al juez un amplio margen pero discrecional para poder medir cual o cuales sanciones son las pertinentes en cada caso con la única tarea de lograrla finalidad y principios que las medidas deben tener y estos no son otros que el principio educativo bañado o dotado de los principios orientadores enmarcados dentro del respeto de los derechos humanos en lograr una formación integral del adolescente y como fin ultimo alcanzar la búsqueda constante de su adecuada convivencia familiar y social y ello puede lograrlo IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) con las sanciones que le han sido impuestas y en caso de que estas repercutieren negativamente en su formación y desarrollo y tal como se refiriera antes pueden disminuirse más no aumentarse en la fase de ejecución.

Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 “ejusdem”, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrándolos este decisor conforme lo previsto en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal. Situación esta verificada en la admisión de los hechos realizada en forma libre por el adolescente y soportada por los elementos de prueba traídos al proceso y previamente admitidos. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciere éste adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éste adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia preliminar que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos: Ciertamente el legislador penal juvenil no exceptuó el tipo penal a.d.l.a. de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que el arremeter contra la vida de las personas, acarrea una violación de la ley categorizada como la más grave. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Sociales, psicológicos y Psiquiátricos practicados al adolescente, todos cursantes a los folios 57, 58, 59, 60, 61 62 y 63 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éste adolescente requiere orientación, supervisión y apoyo más allá del ámbito familiar y al mismo tiempo imponérseles obligaciones, de enseñarle a respetar normas y a la vez inculcarle disciplina. En consecuencia la medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 “ejusdem” por un lapso de un dos años, debe desarrollarse a través de técnicos capacitados, como el psicólogo y el psiquiatra, quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la PRIVACIÓN DE LIBERTADPOR DOS AÑOS, es proporcional al hecho y al modo de vida de éste sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. Así mismo y de forma sucesiva se le impone también la sanción de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, a los fines de complementar la finalidad y objetivo de la medida impuesta, aplicación sucesiva realizada en base a lo previsto ene l parágrafo primero del artículo 622 “ejusdem”. 2.5) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase preliminar y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del adolescente en el delito, siendo la misma como autor directo. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), alcanza ya los 16 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos, con personalidad disocial y sin contención familiar.

V

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal. SEGUNDO: Se aplica al adolescente sancionado, la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE SEMI-LIBERTAD POREL LAPSO DE UN (01) AÑO. TERCERO: Quedaron revocadas las Medidas Cautelares impuesta al adolescente sancionado y antes identificado, por este Tribunal, contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde del día 09 de octubre de 2006, en horas de audiencia se publica la presente sentencia. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. C.E.N.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA.

Abg. C.N.N.

Asunto. Nro.-OPO1-D-2006-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR