Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

San A.d.T., 26 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001888

ASUNTO : SP11-P-2010-001888

RESOLUCION

En virtud de la nueva solicitud de revisión de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano A.J.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.044, soltero, hijo de C.F. (v) y Z.R. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-9918551 (hermana) y 0243-8083348, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 45, Piso 1, Apartamento 3, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº SP11-P-2010-001888, efectuada por las Abogadas C.R.P.C. y Y.D.V.R.R., en su condición de Defensoras Técnicas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Tal como consta en el copiador de decisiones, en fecha 14 de agosto de 2010, este Tribunal impuso al imputado A.J.F.R. una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que fue presentado por ante la sede judicial por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, órgano que le imputó la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público, ordenando su traslado hasta el Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 22/09/2010, las ciudadanas defensoras técnicas Abogadas C.R.P.C. y Y.D.V.R.R., solicitaron de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de coerción extrema decretada por este Tribunal, solicitud que fue negada en virtud de los considerandos estimados en tal oportunidad.

Asimismo, en la exposición presentada por las ciudadanas defensoras, se observa que existen una serie de alegaciones, que hacen referencia tanto a los hechos como al derecho, sin embargo, sobre tales argumentaciones este Tribunal, si bien las ha revisado, considera pertinente el garantizar el apego al debido proceso, no emitiendo opinión sobre las mismas, para evitar emitir criterio sobre asuntos que son propios de la fase de juicio oral si fuere el caso. Por ello, el Tribunal, dentro de los parámetros de su competencia funcional, revisará la vigencia de la medida de coerción, sólo en cuanto a los elementos del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se analiza a continuación:

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Como puede apreciarse, se trata de una garantía procesal, manifestada como un derecho cónsono con la vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; siendo dable advertir, que a pesar de ello, tal circunstancia no desnaturaliza la existencia y aplicación coetánea de las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa, que desde el día 14 de Agosto de 2010, fecha en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el presente día, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

Ahora bien, se hace pertinente estudiar si en el presente caso han variado las condiciones exigidas por el artículo 250, en su concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar la vigencia de la medida de coerción extrema impuesta al ciudadano A.J.F.R..

En primer lugar, al ciudadano A.J.F.R. se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de varios hechos punibles, consistiendo los mismos en la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público, tratándose de hechos punibles de acción pública, los cuales prevén sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal perseguirlos no ha prescrito.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen.

Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso existen una serie de delitos imputados, previendo para cada uno de ellos penas de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como el patrimonio público, la propiedad, el orden público, la seguridad jurídica, observándose que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.

Para el caso en análisis este Tribunal observa que debido a la atribución de diversos topos penales autónomos, existiendo en apariencia concurrencia real, la sumatoria de las penas, podría exceder los tres años a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose del considerando establecido en el artículo 251 numeral 2 de la ley adjetiva antes citada. Además, se aprecia que el imputado pudiera influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo éste el supuesto previsto como causal para considerar el peligro en la de obstaculización para averiguar la verdad, tal como lo señala el artículo 252, número 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en virtud de todo lo anterior, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado A.J.F.R., por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Se revisa nuevamente la Medida de Coerción y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14 de agosto de 2010, al imputado A.J.F.R., por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2º Y artículo 252 ordinal 2°“ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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