Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 08 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001188

JUEZ Abg. E.J.Z.

SECRETARIO Abg. Z.C.

ALGUACIL Abg. D.G.

IMPUTADO Nombre (s) y Apellido (s): M.A.L.L.. Cedula de Identidad: V- 13.769.944. Lugar de Nacimiento: Maracay, Estado Aragua. Edad: 31 años. Estado Civil: Casado. Grado de Instrucción: Ingeniero Mecánico. Profesión, Ocupación u Oficio: Ingeniero. Lugar de Residencia: Urbanización La Puerta, calle 8 Norte, casa Nº 8-11, Estado Lara. Teléfono: 0414-7462460

DEFENSA Privada: Abg. E.R. IPSA Nº 119.621

VICTIMA: Zulimar D.C.S., C.I Nº V- 14.590.536

ABOGADA ASISTENTE: Thairys Mosquera

FISCALIA N° 7 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Lexis Sulbaran

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO DICTADO EN SALA

Vista en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 08-06-10 en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal 7ª del estado L.A.L.S., en el inicio de la audiencia preliminar, presentó de manera oral y ratifica formal acusación en contra del ciudadano M.A.L.L., ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “El día 24 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, comparece por ante el Despacho Fiscal la ciudadana ZULIMAR D.C.S., con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano M.A.L.L., por cuanto el mencionado quien es su cónyuge, desde que se produjo un cambio de relación de ambos ha mantenido una actitud de menosprecio en contra de la misma, consistente en malos tratos y humillaciones constantes, así como comentarios insanos acerca de la personalidad de la misma, humillaciones y vejaciones, burlas e insinuaciones, llegando a pedirle que se vaya de la casa común por cuanto también el es dueño de la misma, lo cual de manera contumaz y permanente atenta contra la estabilidad emocional de la victima, generando según los expertos una baja autoestima, falta de energia, sentimientos de desesperanza, percepción de obstáculos en la consecución de sus metas y síntomas de angustia y ansiedad”

DE LA VICTIMA

Presente la víctima ZULIMAR D.C.S., en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “El no se ha vuelto a meter conmigo, para nada se me ha acercado, es todo”.

EXPOSICION DEL IMPUTADO/AGRESOR

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó como señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo hacer uso de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico”.

DE LA DEFENSA

El Defensor de confianza, manifestó en su intervención lo siguiente: a oo evento rechaza el contenido de la acusación fiscal y señala que será en el debate oral donde se demuestre la no responsabilidad de su representado, sin embargo oida lo manifestado por su representado que desea hacer uso de la admisión de los hechos, solicita la suspensión condicional del proceso y se imponga el regimen de prueba, es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal señalados en el articulo 326 el COPP, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, conforme al articulo 330 ordinal 2º ejusdem. La Defensa no promovió pruebas, pero puede hacer uso de las promovidas por el Ministerio Publico en v.d.P.d.C. de la Prueba.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y medios de prueba por el Tribunal y la expresión de manifestación de los hechos por el Acusado, este ratifica su aceptación de los hechos al cedérsele nuevamente el derecho de palabra, impuesto nuevamente del Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, indicó: “ Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos”. A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgado el derecho de palabra a la Víctima manifestó lo siguiente: “ Yo estoy de acuerdo, en este momentos estamos divorciándonos, es todo”. Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”. Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la Defensa privada expuso lo siguiente: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión condicional del proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. El Acusado no presenta otras causas y no consta que no tenga otras causas, de lo que se infiere su buena conducta predelictual.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma como lo establece el articulo 330 ordinal 8º del COPP, aplicando un Régimen de Prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, previstas en el mencionado articulo: ordinal 1º Residir en un lugar determinado ( en este caso el aportado al Tribunal y en caso de cambiarlo, debe participarlo), 2º Prohibición de visitar y de acercarse de ningún modo a la victima (respetando el régimen de convivencia familiar impuesto por el Tribunal de Protección para que pueda compartir con los hijos en común), ordinal 6º Prestar servicios a favor del Estado, en este caso en beneficio de la Escuela P.G. ubicada en la Avenida Principal de Los Rastrojos (en la intersección en forma de Y), debiendo acumular 120 horas de trabajo, ordinal 7º Recibir orientación en materia de violencia de genero, una vez cada sesenta (60) días ante IREMUJER, debiendo consignar constancias de asistencia ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05, 06, 07 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. PRIMERO: Verificado que cumple con los requisitos señalados en el articulo 326 del COPP, este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.L.L., ya identificado en actas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 330 del COPP, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ZULIMAR D.C.S., también identificada en actas. SEGUNDO: Se Admiten totalmente los medios de prueba, tanto testimóniales como documentales, presentados por el Ministerio público en su escrito acusatorio, ratificados en la audiencia, por considerar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. La Defensa no promovió pruebas, pero puede hacer uso de las promovidas por el Ministerio Publico en v.d.P.d.C. de la Prueba. TERCERO: Oída la exposición libre y espontánea del Acusado M.A.L.L. en la que asume su responsabilidad y participación en los hechos, este Tribunal estima que es procedente y se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del COPP, y por ello acuerda y Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo un Régimen de Prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, previstas en el mencionado articulo: ordinal 1º Residir en un lugar determinado ( en este caso el aportado al Tribunal y en caso de cambiarlo, debe participarlo), 2º Prohibición de visitar y de acercarse de ningún modo a la victima (respetando el régimen de convivencia familiar impuesto por el Tribunal de Protección para que pueda compartir con los hijos en común), ordinal 6º Prestar servicios a favor del Estado, en este caso en beneficio de la Escuela P.G. ubicada en la Avenida Principal de Los Rastrojos (en la intersección en forma de Y), debiendo acumular 120 horas de trabajo, ordinal 7º Recibir orientación en materia de violencia de genero, una vez cada sesenta (60) días ante IREMUJER, debiendo consignar constancias de asistencia ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares que se hayan impuesto, previamente a la realización de la audiencia en esta causa. Se le advierte al Acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose la suspensión y procediéndose a convocar a audiencia para dictar sentencia condenatoria. Se acordaron las copias certificadas solicitadas por la representante de la Victima. Se Registra y se publica en Barquisimeto al día Octavo (08) del mes de Junio del año Dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada en la sala de audiencias.

JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOYLA COLMENARES

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