Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Junio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000864

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.F. (solo por este acto por la Fiscalia Séptima del Ministerio público)

IMPUTADO: R.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.524, de 49 años de edad, nacido en fecha 24/10/61 en Quibor estado Lara, soltero, grado de instrucción 2er año, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de M.G. Y O.M.P., residenciada Urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 13 casa Nº 10, a media cuadra de un autolavado.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. F.C. (solo por este acto)

DELITO: LESIONES PERSONALES

VICTIMA: M.R.G.P.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO.

Celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.R.G.P., concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 06/02/2010, calificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos como LEISIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ratificando la acusación y los medios de prueba, indicando la pertenencia y necesidad de cada una de ellas en forma oral en esta audiencia, en relación a este delito.

Se deja constancia la victima no compareció quien se encontraba debidamente citada.

La defensa del imputado R.R.G.P. manifestó niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito de ser admitida la acusación se imponga a mi defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y de admitir los hechos se acuerde la suspensión condicional del Proceso.

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, admitió la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano R.R.G.P. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Seguidamente este Tribunal procedió a imponer al mencionado ciudadano del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de admitir los hechos a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

LOS HECHOS

En fecha 06/02/2010, encontrándose funcionarios adscritos al departamento de investigaciones de la policía municipal siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente encontrándose de servicio en la sede de la alcaldía del municipio Iribarren, visualizaron a un ciudadano que venia corriendo lleno de sangre quien se identificó como Torrealba M.R., indicando que un ciudadano de nombre Rafael que también trabaja como vigilante en la casa de E.G. lo había golpeado ya que le había preguntado el motivo de llegar tarde y lo quería denunciar por los golpes que le propino, se traslado el funcionario hasta CORTUBAR una vez en el sitio le indicaron al vigilante que se encontraba de guardia ciudadano R.R.J.P., que lo acompañara hasta la alcaldía del municipio Iribarren, ya que se encontraba un ciudadano golpeado, indicando que él le había propinado varias lesiones, quien fue impuesto de sus derechos y se le informó que quedaría detenido.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados encuadran a consideración de este Tribunal, encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena no excede de cuatro años de prisión.

No consta en actas que el imputado R.R.G.P. estuviera sometido a otra Suspensión Condicional del Proceso. De la revisión del Sistema Juris2000, no se evidencia situación contraria a la expresada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, en los siguientes términos:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando finalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…

(Copia textual).

Procediendo entonces la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos en la presente causa.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, en contra del ciudadano R.R.G.P., por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como se desprende de acta policial de fecha 06/02/2010 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo la cual se produjo la aprehensión del imputado, acta de entrevista levantada al ciudadano Perdigón Torrealba M.R.d. fecha 06/02/2010, así como exámenes médicos forenses de fecha 08/02/2010 y 23/02/2010 signados con los números 9700-152-951 y 9700-152-1285 respectivamente practicados a la victima de los cuales se desprende las lesiones que sufrió la victima y el tiempo de curación.

SEGUNDO

Se decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a ciudadano R.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.524, de 49 años de edad, nacido en fecha 24/10/61 en Quibor estado Lara, soltero, grado de instrucción 2er año, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de M.G. y O.M.P., residenciada Urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 13 casa Nº 10, a media cuadra de un autolavado; por un lapso de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES.

TERCERO

Las condiciones que deberá cumplir el acusado R.R.G.P. durante el lapso mencionado de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

1º Residir en un lugar determinado, deberá notificar cualquier cambio de dirección al tribunal;

2º Prohibición de acercarse a la victima M.R.P. o a sus familiares, por si o por interpuesta persona;

4º Asistir a charlas de control de la ira el cual le dirá el delegado de prueba la institución a la que debe asistir y deberá informarlo al tribunal;

8º Permanecer en un lugar de trabajo estable; así mismo fue impuesto el acusado de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico procesal, advirtiéndole el Tribunal que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean la revocación de las mismas. Se deja constancia de conformidad con lo establecido en el articulo 176 en concordancia con lo establecido en el articulo 192 del Código orgánico procesal penal, se corrige acta de audiencia por cuanto en la misma se señala que las condiciones son impuestas de conformidad con la ley del ambiente la cual se indicó por error de trascripción y no se corresponde con la presente decisión. Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado R.R.G.P.. Cesan las medida cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal que pesan sobre el acusado. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIA

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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