Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-006407

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos

376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR, la presente Sentencia en virtud de la celebración de la Audiencia Oral, por la presunta comisión del Delito de Robo en la Modalidad Arrebaton, Previsto y Sancionado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal.

Datos del Imputado

R.N.M.D. C.I. 18.700.422, de 20 años de edad, natural de Puertas de A.E.Z.d. nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 04 casa Nº 67 Urbanización M.A.P.F.E.F..

Enunciación de los Hechos

En fecha 04-06-08, siendo las 01:45 horas de la tarde se presento por el departamento de investigaciones el Funcionario Agente (PM) Delgado Laborda H.J., C.I. 15.073.118, Adscrito a la Policía Municipal, lo cual deja constancia que siendo las 12:30 de medio día aproximadamente encontrándose de servicio de control de transito en la avenida vargas con la avenida Venezuela, Observo una gran cantidad de personas aglomeradas frente a la panadería de nombre Nueva Orleáns, las mismas personas le hacían seña pidiéndole ayuda, en el acto se traslado para al lugar, al llegar a lugar observa un sujeto montado en un vehiculo de color blanco tipo taxi, inmediatamente las personas señalaban que dicho sujeto había robado una personas que se encontraba en la panadería, en el acto le da la voz de alto y se identifica como Funcionario de la Policía Municipal, lo conmina a bajarse del vehiculo, una vez que lo hizo, se le acerco una ciudadana que se identifico como Canales Barco Nelymar Esperanza C.I. 18.684.546, de 18 años de edad, natural de San F.E.Y., de nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, manifestando que se encontraba e el interior de la panadería con su novio de nombre Á.M.A.H. C.I. 19.265.684, de 19 años de edad, natural de Guarenas Estado Miranda, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, y este sujeto lo despojo bruscamente de su teléfono celular marca Motorota, Modelo razer V3, color plateado, serial (ME) 354083018743490 0 D54 MSM: D54NHA7EFW, MQ3-4411H11, SJUG3244DB, FCC ID:IHDT56EU1, CNC: 17-3848, 01-07 W05; con cámara incorporada con su respectiva batería maraca motorota BR50, en buenas condiciones general de uso, con su respectivo estuche de cuero, de color negro, para teléfonos; con un gancho de sujetar en la parte posterior y en la parte delantera letras en bajo relieve donde se lee “MONT BLANC”, por lo que su novio empezó a forcejear con el sujeto con la finalidad de recuperar el teléfono celular de su propiedad, es allí cuando el individuo lanzo el teléfono celular al suelo y se monto en el vehiculo, para darse la fuga, seguidamente basándose en el articulo 205 de C.O.P.P P. efectuó la revisión de persona encontrándole en el bolsillo delantero un teléfono celular de marca Kyocera, Modelo K352, Colores rojo y negro, cámara incorporada, luego procede identificar al ciudadano que dijo ser y Llamarse R.N.M.D. C.I. 18.700.422, de 20 años de edad, natural de Puertas de A.E.Z.d. nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 04 casa Nº 67 Urbanización M.A.P.F.E.F., el sujeto para la detención vestía pantalón Blue Jean y Suéter de colores azul y negro, en vista de la situación procedió a pedir apoyo vía radiofónica, con la finalidad de trasladar el procedimiento hasta la sede del comando con la finalidad de elaborar las actuaciones correspondientes presentándose la unidad PI-015 conducida por el agente (PM) J.G., al llegar a la sede del comando y bajar al sujeto de seguridad de la unidad patrullera observaron que el mismo se había lastimado, con las rejillas de seguridad de la patrulla, poseía unos rasguños en el ante bravo izquierdo una herida de vieja data qué posee en la muñeca izquierda, al ciudadano R.N.M., le fueron leídos sus derechos constitucionales según el articulo 49 de la constitución y el 125 de C.O.P.P. indicándole que podía efectuar una llamada, lo cual se comunico con la ciudadana L.Á. teléfono 0251-4546849, a quien le informo su situación, luego fue trasladado a la C.R. donde fue atendido por la doctora de guardia Dairis Rodríguez C.I. 9.574.998, quien deja constancia medica escrita diagnosticándole “excoriaciones en el antebrazo izquierdo” el resto del examen normal. Luego se le solicitaron los posibles antecedentes por la central del SIIPOL, informando el detective L.S., que el mismo se encuentra sin novedad, sin embargo, el mismo ciudadano detenido manifestó que el día de hoy debía presentarse por el mismo delito en el Tribunal de Punto Fijo Estado Falcón. Cabe destacar que el teléfono celular Kyocera, Modelo K352, color rojo y negro con cámara incorporada, que se le retuvo al sujeto comenzó a repicar, proceden a contestar la llamad, una persona con voz femenina dijo: “que por favor le devolviera el teléfono que le había robado”, indicándole que el teléfono celular se le había retenido a un sujeto que en los actuales momentos se encontraba detenido en la sede del comando de la Policía Municipal, al cabo de unos minutos se presento la ciudadana Mantilla A.G. C.I. 18.565.572 de 19 años de edad, natural de San C.E.T., Soltera, de profesión Estudiante, en compañía de Á.C.R.A. C.I. 20.009.057, de 18 años de edad, natural de Tucacas Estado Falcón De profesión Estudiante, quienes reconocieron de inmediatamente el teléfono celular recuperado y que le fue retenido al sujeto al momento de la detención.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

PRIMERO

Acta Policial, de fecha 04-06-08, suscrita por el Funcionario Delgado Laborda H.J. adscrito al Departamento de Investigaciones de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal.

SEGUNDO

De la entrevista de Canales Nelymar Esperanza, Venezolana, mayor de edad, C.I. 18.684.546, de 18 años de edad, natural de San F.E.Y..

TERCERO

De la entrevista de Á.M.A.H., Venezolano, mayor de edad, C.I. 19.265.684, Soltero, Estudiante.

CUARTO

De la entrevista de Mantilla Tarazona A.G., Venezolana, mayor de edad, C.I. 18.565.572, Soltero, Estudiante.

QUINTO

De la entrevista de Cerdadas Riannys Anaris, Venezolana, mayor de edad, C.I. 20.009.057, Estudiante, de 19 años.

SEXTO

De la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT0719-08, suscrita por el Funcionario Salón Franckys adscrito al Área de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

SEPTIMO

De la Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-AT-1330, suscrita por el Agente M.P.F.P.A. al Área de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Robo en la Modalidad Arrebaton, Previsto y Sancionado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal.

En el mismo acto, el ciudadano R.N.M.D. C.I. 18.700.422, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.

La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de Robo en la Modalidad Arrebaton, Previsto y Sancionado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal., solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano R.N.M.D. C.I. 18.700.422, por el delito de Robo en la Modalidad Arrebaton, Previsto y Sancionado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano R.N.M.D. C.I. 18.700.422, por la comisión del Delito Robo en la Modalidad Arrebaton, Previsto y Sancionado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal.; Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, y aplicándole la Dosimetría del artículo 37 del Código Penal, para establecer el Término Medio, arroja como resultado Cuatro (04) Años de Prisión; aplicándole lo establecido en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso se rebaja a la mitad quedando la pena en Dos (02) Años; asimismo aplicando la atenuante genérica por cuanto no presenta Antecedentes Penales, establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se rebaja en Seis (06) Meses, quedando la Pena a cumplir en Un (01) Año Y Seis (06) Meses de Prisión mas las penas accesorias de Ley; SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad; TERCERO: Líbrese oficio a las División de Antecedentes Penales Remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia. CUARTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA

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