Decisión nº PJ0292007000371 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 9 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002036

ASUNTO : UP01-P-2007-002036

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abog. J.R.Q.R., donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.R.S.C., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal (hoy Artículo 451), en perjuicio del ciudadano W.E.C.S., porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.

I

De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.

II

Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2001, cuando el ciudadano J.R.S.C. apodado “CULO DE APIO”, se introduce en la residencia de W.E.C.S. y sustrae un artefacto de reproducción (VHS) marca Cinemaster, valorado en Bs. 75.000,00, lo cual se desprende del Resultado de la Inspección Ocular N° 2552, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el lugar de los hechos y donde no se evidencia ninguna evidencia de interés criminalístico, excepto la puerta de entrada doblada en su parte inferior; así mismo se tomó entrevistas al agraviado y al imputado y se realizó un Avalúo prudencial al objeto hurtado, ya que el mismo no fue recuperado, todo lo cual nos Indica que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos (hoy Artículo 451), ya que a pesar que la puerta fue doblada en su parte inferior, no se evidencia que haya ocurrido para cometer el hecho.

III

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano J.R.S.C., como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 01 de octubre de 2001 y desde ese día hasta el presente han transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y ocho (28) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal y en consecuencia lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano J.R.S.C., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/04/1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.327 y residenciado en Calle La Línea entre Calles 06 y 07, Casa N° 54, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.E.C.S., de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 ordinal 5° y 415 del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez

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