Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-023199

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados F.A.P., Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y J.G.h.R., Cédula de identidad Nº: 21.504.348, por el delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario Ordinario.

DE LOS HECHOS

En fecha 17-11-11, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Lara, pertenecientes a la Coordinación de investigaciones del Centro de Coordinación Policial Palavecino, quienes por instrucciones del Comisionado Peralta Orlando, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, Asunto Principal: KP01-P-2011-023090, de fecha 15 de noviembre del 2011, emanada del Juez de Control Nº 6 Abg. O.J.G.A. y solicitada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, EN UN IMMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 5 DE LA URBANIZACION FORTUNATO ORELLANA, CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO, DIAGONAL AL ESTADIO DE BEISBOL, UNICA VEREDA, LA FACHADA DE DICHA VIVIENDA ESTA PINTADA DE COLOR VERDE Y LA MISMA ESTA CERCADA CON PARED DE BLOQUE HASTA LA MITAD, DECORADA CON LAJAS Y TIENE REJAS DE METAL DE COLOR MARRON, donde reside un ciudadano de nombre: PEÑA F.A., apodado “EL ALEJANDRTIO”, donde presuntamente se encuentran elementos relacionados con la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, llegando a dicho sector e inmediatamente procedimos a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales, a quienes se identificaron como funcionarios Policiales, solicitándoles tal colaboración, aceptando estos voluntariamente la misma, y los identificamos como: M.J. Y VARGAS JOSE, y bajo las medidas de seguridad los funcionarios se fueron acercando a la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano, a quien igualmente se le identificaron como Funcionarios de conformidad con el articulo 117, del Código Orgánico Procesal Penal, procede el ciudadano a evadir la comisión policial y comienza saber el motivo de la visita policial y procede el ciudadano a correr por la vereda donde procede uno de los funcionarios a alcanzarlo y trasladarlo nuevamente a su residencia, haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento para que revisara la autenticidad de la misma, a su vez a leérsela en presencia de los testigos, haciendo lectura de lo que contempla el articulo 47 de la Constitución de la Republica igualmente del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano que no tiene ningún abogado, posteriormente manifestó este ciudadano que llamaría a uno de su vecinos para que lo asistiera en tal acto, procediendo uno de los funcionarios a buscar alguno de estos vecinos, siendo infructuosa la localización, luego el propietario del inmueble manifestó que revisaran así su casa y a su vez manifestó ser y llamarse: PEÑA F.A., CI: 17.859.612, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 05-03-85, DE 26 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO, DE PROFESION INDEFINIDA, y residenciado en la misma dirección reflejada en la orden de allanamiento, permitiendo el acceso al interior de la vivienda por lo que los funcionarios procedieron a entrar junto con los testigos, una vez dentro de la vivienda se observo que se encontraba un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: HERRERA R.J.G., CI: 21.504.348, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31-03-92, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR CON CALLE LOS PEREZ, CASA S/N, igualmente indico que era amigo del ciudadano PEÑA F.A., que de conformidad con lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección corporal en presencia de los testigos, corroborando lo que el ciudadano anteriormente había indicado, que no poseía ninguno, en lo que se procede a realizar la respectiva revisión de la vivienda con el pleno consentimiento del ciudadano dueño de la misma y en presencia de los testigos, la cual esta compuesta de: UN PATIO DELANTERO ANTES DE ENTRAR A LA VIVIENDA, TRES HABITACIONES, UN BAÑO DE DOBLE COMPARTIMIENTO, UNA SAL RECIBO, UNA COCINA, UN PATIO TRASERO EN LA CUAL SE ENCUENTRA DOS CUARTOS EXTERNOS Y UN BAÑO DE DOBLE COMPARTIMIENTO, PISO DE CEMENTO, TECHO DE ABESTO, LAS PAREDES ESTAN FRISADAS Y PINTADAS DE COLOR AMARILLO; y a su vez tras la revisión minuciosa de cada habitación, por lo que al llegar a la habitación del ciudadano dueño de la vivienda, dentro del closet se encontraba una chaqueta identificada de la Policía de Transito “Honor y Ley” donde en el bolsillo lateral derecho se encontró: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR BLANCA Y EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DORGA, A SU VEZ DE MATERIAL PLASTICO IDENTIFICADO COMO USE FOR FAMILU CON CAPACIDAD DE 1 KG GRADOS. 5G, procediendo los funcionarios a indicarle a los ciudadanos PEÑA F.A. y HERRERA R.J.G., en presencia de los testigos el motivo de su detención y proceden a leerle sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los respectivos ciudadanos a la Sede de la Estación Policial, donde fueron chequeados a través del sistema lo que indico que los ciudadano no presentan antecedentes policiales, de igual modo el UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR BLANCA Y EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DORGA, dio un peso de 52 gramos, posteriormente se le notifico el procedimiento a la Fiscalia 27 del Ministerio Publico, con competencia en droga.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en los artículos 280 y 373, eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los imputados, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando los Imputados su voluntad de declarar, fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, y la precalificación penal dada a los mismos. Esto por separado rindieron su declaración, manifestando entre otras cosas, ambos que eran consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada Abg. A.J.P.R. IPSA Nº: 133.241, quien señaló: “Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse al Tribunal periódicamente, y solicito se oficie a la ONA para que se practiquen los exámenes; solicito procedimiento ordinario y rechazo la precalificación por cuanto lo incautado es para el consumo de ambos ya que son consumidores compulsivos. Consigno Informe Medico de F.A.P. de fecha 03/09/10 donde se diagnostica trastorno mental debido al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e informe médico de resonancia magnética que se explica por si solo y recipes médicos de la medicación constante, en seis (6) folios. De considerar el Tribunal la Privativa de libertad, solicito se le imponga una medida menos gravosa como la contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria, y por ultimo solicito el examen medico Psiquiatra Forense”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, y la declaración de los imputados, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Marihuana con un peso neto de 47,4 gramos, la cual fue incautada en el inmueble allanado, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, en la presunta comisión del delito precalificado, como Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de los imputados practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía de Lara, al proceder a ejecutar Orden de Allanamiento acordada en el referido inmueble, debidamente en compañía de testigos, incautaron la droga señalada, siendo que en dicho inmueble habitaba el ciudadano contra quien iba dirigida esta es decir el ciudadano F.A.P., quien para el momento del hallazgo se encontraba en compañía del ciudadano J.G.H.R., manifestando ambos que esa droga la habían comprado, para consumirla por ser consumidotes compulsivos, no obstante el peso neto de la droga incautada excede en demasía el peso de la dosis personal considerada para consumo, por lo que se acepta la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Ordinario, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes, testigos o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público.

Desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, dado que, el hecho que ambos imputados sean consumidores, lo cual no se descarta, no los exime de estar presuntamente involucrados en el delito imputado, en este estado de la causa, no hay certeza del dicho de los imputados, aunado al hecho, como se señaló, que la incautación de la droga fue producto de una investigación previa de inteligencia por parte de funcionarios policiales quienes solicitaron la orden de allanamiento de morada, por considerar la existencia de circunstancias sospechosas en relación a delitos contemplados en la Ley de Drogas.

Siendo que ambos, imputados se declararon consumidores compulsivos de la sustancia ilícita incautada y de otras, considera procedente quien decide, la solicitud de la defensa y en consecuencia, a todo evento, se acuerda la practica de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Social ante la ONA y Psiquiátrico igualmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, Departamento de Psiquiatría.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados F.A.P., Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y J.G.h.R., Cédula de identidad Nº: 21.504.348, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda la practica de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Social, ante la ONA y Psiquiátrico igualmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, Departamento de Psiquiatría.

Regístrese y publíquese la presente fundamentación.

Jueza de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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