Decisión nº 179-2014 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006980

ASUNTO : VP02-R-2014-000182

DECISIÓN N° 179-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho por la abogada A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, en su carácter de defensora del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., […] en contra de la decisión N° 193-14, de fecha 16 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho A.G.M., en su carácter de defensora del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Esgrimió la recurrente, que con fecha 16 de febrero su defendido ARDENIS EUDORMAR GONZÁLEZ, fue presentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, mediante el cual sin haber presentado el Ministerio Publico elementos de convicción que haya obtenido mediante la actuación policial, como lo es incautación de la suma de dinero contentiva de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000) en dinero efectivo, de circulación legal, y su defendido no se encontraba circulando por vías clandestinas, sino que por el contrario se desplaza por la avenida principal de la población de Nueva Lucha, Municipio Mará, específicamente se encontraba pasando por el Punto de Control Fijo Nueva Lucha de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de llevar dicho dinero, propiedad del ciudadano A.J.H., […], a la población de Paraguaipoa, a quien le cobró la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000), para entregárselo al ciudadano JORGE SEGUNDO OMAÑA RINCÓN, […], quien reside en la referida población, todo con el objeto de cancelarle un anticipo del precio convenido de la Compra Venta, de un vehículo Marca Ford Modelo F350 Color Beige, Placas A32AN7J, y así asegurar la compraventa del referido vehículo, y es cuando el mismo es mandando a estacionar por los funcionarios de la Guardia Nacional y el mismo sin oponer resistencia colaboró con la actuación policial en virtud de que el mismo no se encontraba cometiendo ningún tipo de delito, ni mucho menos le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, ni armas de fuego, que puedan hacer presumir al Ministerio Publico que el mismo haya obtenido el dinero de forma ilícita.

Manifestó la abogada defensora, que su defendido es un ciudadano que no tiene antecedentes, penales, no tiene antecedentes policiales y se encontraba solo al momento de su aprehensión, por lo cual el Ministerio Publico al momento de su presentación en el Tribunal de control, incurrió en un exceso de Justicia, evidenciándose con ello que no se encuentra obrando de buena fe, ya que dichas fiscales deben actuar con lealtad, con probidad, en el cumplimiento de los deberes que le imponga el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo en aras de la objetividad en el Acto de la Presentación para encuadrar la conducta del indiciado en el proceso ya que la conducta desplegada por mi defendido no debió de haber sido encuadrada en la calificación jurídica que le otorgo el Ministerio Publico a los referidos hechos.

Señaló la Defensora Privada, que su defendido, manifestó al momento de su declaración que conoce la procedencia del dinero, ya que conoce al señor A.H., quien es propietario de un Negocio Comercial dedicado a la venta de Compresores y el cual fue consignado el Registro de Comercio de la Empresa AH Import C.A, la cual se encuentra debidamente registrada bajo el N.- 32° RM 4to, Numero 10 del año 2013 y consignado Registro de comercio de la sociedad Mercantil A&P Compressors debidamente registrada en el Registro Mercantil con fecha 05 de Febrero 2010 inscrita bajo el N.- 8, Tomo 5§ , Expediente N.- 483-1593, así mismo se consignó el Registro de Información Fiscal emitido por el Seniat.

Indicó la recurrente, que el dinero tiene un origen lícito ya que proviene del Giro Comercial de la Sociedad Mercantil del ciudadano A.H., y aunado que el mismo fue adquirido por el mismo mediante préstamo bancario que le realizare el Banco Exterior, el cual el propietario de la empresa cancela a través de Pagares a la referida entidad bancaria, lo cual demuestra la procedencia del referido dinero del origen lícito y la finalidad que tenía, que era la compra o adquisición de un vehículo para su Empresa.

Señaló la profesional del derecho, que del simple análisis del contenido del artículo 35 de la Ley de delincuencia Organizada se desprende que el mismo no se subsume en la conducta de mi defendido, ya que mi defendido siempre ha manifestado tanto el origen y procedencia del dinero así como también ha justificado de quien es el mismo y cuál era el destino, entonces no es aplicable este articulo siendo grotesco afirmar que mi defendido se encuentra Legitimando Capitales, siendo que el mismo se encuentra suministrando la información necesaria y suficiente y con los debidos soportes tanto del propietario como del origen de los fondos, sin ser tomado esto en consideración por parte de la Recurrida, ya que en su decisión manifiesta que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, pero esto aplica solo para la Defensa, porque con relación a todo lo solicitado por el Ministerio Publico.

Expresó, quien recurre, que en esta etapa el Juez de control tiene la facultad de aplicar el Control Jurisdiccional y poner límites a la acción punitiva del Ministerio Publico, pero en este caso no lo hizo, ya que le dio cabida al escueto procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y quienes ellos mismos sin tener facultades para precalificaron los hechos que hoy nos ocupan, indicándole a la Fiscalía que delito tenían que imputar, siento esto una potestad exclusiva del Ministerio Publico, y lo prueba esta Defensa en el Folio ISL- 6 de la referida causa en donde está la constancia de retención de fajo de billetes, establecen ellos: "CAUSA: encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el delito de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo";

Situación está que llama poderosamente La atención a esta Defensa ya que ellos no tienen facultades para dejar por sentado semejante situación, y con relación al dinero, esta Defensa quiere señalar que Quinientos Mil Bolívares, no es una cantidad tan exorbitante ya que con eso en el mercado actual no compra un Carro modelo 2008, ya que los índices de inflación son tan elevados, que lamentablemente nuestra moneda venezolana a perdido valor, lo que equivale, que la Legitimación de Capitales, se realiza con elevada sumas de dineros, a través de operaciones sospechosas, y que para ello están los entes financieros para determinar quienes se encuentran realizando estas operaciones y el Ministerio Público, ni siquiera se molestó en averiguar si mi defendido posee alguna cuenta en alguna entidad bancada, y peor aun la recurrida tomo como un hecho cierto solo por el hecho de poseer el dinero a mi defendido como un Legitimador de Capitales, es decir, que se encuentra prohibida la circulación en el país con dinero en efectivo?, en donde está establecido que una persona puede circular con determinadas cantidades de dinero, aunado al hecho de que mi defendido no se encontraba en zona fronteriza, no portaba arma de fuego, no le fue encontrada moneda extranjera, ni nada que indique o lleve a la convicción a la Recurrida de que estemos en presencia de una persona que legitime capitales, y peor aún en grado de autor, ni se encontraba en una trocha, sino que por el contrario paso por el puesto de la guardia porque el mismo no tenía temor porque no llevaba nada ilegal consigo, y la Recurrida le fue más fácil, cómodo manifestar que nos encontramos en una etapa excipiente para complacer al Ministerio Publico, sin explicar el motivo por el cual no considera valedero los argumentos de la defensa, ya que si el dinero no tuviere justificación fuese entendible la decisión de la Recurrida, pero en el Acto de la Presentación de Imputados fueron consignados todos los recaudos de la persona y la empresa que representa de la cual era propiedad el dinero.

Reiteró la representante del imputado, que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de Libertad sin tomar en consideración que su defendido se encuentra manifestando quien es el propietario del dinero y el destino que tenía, y aunado el hecho de que su defendido es un ciudadano que no tiene antecedentes policiales ni penales nunca ha estado incurso ni involucrado en ningún delito, aunado el hecho de que es una persona trabajadora ya que el chofer de tráfico, tiene medios lícitos de vida, arraigo en el país, y sin tomar la Recurrida en consideración todos los elementos traídos a la presentación de detenidos el mismo fue privado injustamente de libertad, con un amen a todo lo requerido y solicitado por el Ministerio Publico, a la Recurrida no le importo Privar de Libertad a una persona que está manifestando la verdad, y que la comprobó en el acto de la presentación, y en base a ellos los conmino a ustedes con el mas debido respeto a que hagan un examen minucioso y exhaustivo de toda la causa, de la declaración rendida por su defendido y los aportes que el mismo realizo en el acto de la presentación.

Refirió la defensa que, en este caso hay una Privación de L.I., ya que en este caso no hay delito, la Legitimación de Capitales no es tener dinero efectivo encima, son otros elementos lo cual lo constituyen y los cuales no se encuentran presente en este caso, ya que la Fiscalía ni siquiera menciona con quien presuntamente se encuentra asociado mi defendido para cometer delitos, y que la misma guardó silencio con relación a los pronunciamientos y peticiones realizadas con relación a las pruebas consignadas en la presentación como de la calificación jurídica dada a los hechos en el presente proceso, violentando con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la recurrida se encuentra juzgado a su defendido como Culpable, y por el contrario nuestro p.p., la Presunción de Inocencia es la regla hasta que sea demostrado lo contrario, y es por ello que esta Defensa solicita a la Alzada por todos los alegatos y argumentos expuestos, anule la decisión impugnada

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente sea admitido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por haber cumplido el mismo con todos los trámites de interposición, legitimación y fundamentación; sea anulada la resolución 193-14 dictada por este Tribunal con fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Catorce, en donde acuerda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de su defendido y el Acto de Presentación de imputados por haber incurrido la recurrida en vicios que afectan de Nulidad la referida decisión por declarar la procedencia de una medida privativa de libertad y por haberle causado al procesado un Gravamen Irreparable con dicha privación y en consecuencia, sea acordada por esta Corte de Apelaciones en Virtud de que para esta Defensa no existe delito alguno la libertad plena y sin restricciones a su defendido Ardenis González o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de Libertad que considere la alzada aplicar como procedente.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado JUNA C.M.V., actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comenzó su escrito indicando lo esbozado por el recurrente en su escrito recursivo y señaló el Ministerio Público, que ciertamente en fecha 16 de Febrero de 2014, se llevo a efecto la celebración de la audiencia de Presentación de Imputado, en cuya oportunidad el Ministerio Publico consigno la actuaciones del Organismo Policial que practico la detención del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., donde consta todos y cada uno de los elementos de interés criminalístico que fundamentaron la solicitud de la Aplicación de un medida Privativa de libertad en contra del precitado ciudadano: observa el Ministerio Publico, que en las actas relacionadas con la detención el ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., informa el órgano policial, que el sujeto en cuestión, fue detenido y en el vehículo en cuestión, se halló OCULTO en varios lugares ( debajo del tablero, debajo del volante, en la parte interna del vidrio trasero, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 500.000,00 ).. lo cual quedo fijado fotográficamente, que además el imputado no justifico la procedencia del dinero en cuestión, que no hizo mención de la existencia del dinero antes que el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana realizara la revisión del vehículo; por otra parte el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no establece ni menciona para hallar una conducta subsumida en el tipo, cantidades en específico, ni se refiere exclusivamente a Divisas Extranjeras.

Argumento que, en cuanto a los delitos Imputados al ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., por parte del Ministerio Publico, cabe destacar que el Ministerio Publico realizó una pre-calificación de dicha conducta dolosa, siendo que nos encontramos en una etapa excipiente del proceso, y siendo que se trata de un delito que afecta la Economía del suelo patrio, en razón del traslado de papel moneda hacia el Extranjero, sin ningún tipo de controles por parte del estado venezolano, y debido a la gravedad de esto, es que , para SALVAGUARDAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, el Representante de la Vendita Publica, solicito la aplicación de una Medida privativa de Libertad.

Indicó que, al finalizar la audiencia el Juez Aquo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida Cautelar menos Gravosa y admitió la solicitud de Medida privativa de Libertad, esto por hallarse el imputado incurso en la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 eiusdem, siendo que la conducta del hoy imputado puede subsumirse perfectamente en el Tipo Penal señalado.

Refirió quien contesta que, no existiendo situación alguna de quebrantamiento de derechos o norma legal alguna, en todo caso, el juez dio cumplimiento a la motivación de dicha decisión, procedió a motivar los fundamentos que lo llevaron a concluir la Aplicación de una medida Privativa de Libertad; por lo que la representación fiscal, considera que no hay vulneración de derechos constitucionales ni vicio alguno en la decisión de fecha 16 de febrero del 2014, emanada del tribunal Primero en funciones de Control del estado Zulia.

Finalmente, la representación fiscal, peticiona sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por el abogado A.G.M., actuando como defensor del Imputado Ardenis Eudomar G.B., por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el 35 y 7 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 eiusdem; y sea confirmada la decisión de fecha 16 de febrero de 2014 y se mantenga la Medida de Privación de Libertad sobre el Imputado.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso presentado por la profesional del derecho A.G.M., actuando como defensor del imputado Ardenis Eudomar G.B., el cual se encuentra integrado por dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar el decreto de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, en virtud de la ausencia de elementos de convicción para imputarle a su defendido los delitos Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el 35 y 7 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 eiusdem, así como la calificación jurídica impuesta a su patrocinado, situación que se traduce en la libertad inmediata del ciudadano Ardenis Eudomar G.B. o la imposición de una medida menos gravosa.

Con relación al particular primero del escrito recursivo, el cual versa sobre la ausencia de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en opinión de la defensa, en el caso bajo estudio no existen fundados elementos de convicción para imputarle al ciudadano Ardenis Eudomar G.B., los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el 35 y 7 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 eiusdem; en tal sentido y con la finalidad de dar respuesta a este punto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno destacar algunas de las actuaciones que integran la causa:

Al folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, corre inserta acta de policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 Primera Compañía, de fecha 15 de febrero de 2014, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

…Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto dé Control Fijo, dando cumplimiento al operativo Patria segura, en el sector Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., logramos visualizar un (01) vehículo,, con sentido, Maracaibo - Mojan, tipo Automóvil, color Beige, inmediatamente procedimos a solicitarle al conductor que nos permitiera, efectuarle una revisión minuciosa al vehículo, siendo acatada dicha solicitud por el conductor, una vez que el Sargento Primero León Contreras J.C., observo que debajo del copo que indica MAICAO-PARAGUACHON. MARACAIBO. del aviso de la línea se encontraba ubicado en la parte interna del vidrio trasero, se le localizo debajo de dicho copo varios fajos de papel moneda e denominación venezolana, así mismo en la parte interna del vehículo (tablero), debajo del volante, se localizó otro fajo, en la puerta del lado derecho del copiloto debajo del tablero oculto bajo de las alfombras, se encontraba varios fajos y por último en la maleta específicamente en la caja de herramienta se encontraba varios fajos de papel moneda venezolana de las denominaciones de cien (100) y cincuenta (50) bsf. Se procedió a identificar al conductor mediante sus documentos de identidad (cédula de identidad) y documentos del vehículo, quien fue identificado el ciudadano (conductor): como: ARDENIS EUDOMAR G.B., […] Quien presento copia fotostática del Certificado de Registro de vehículo signado con el N° 3254068, que refleja las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS; ACP91M, COLOR: BEIGE, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29VFV109068. Inmediatamente le solicitamos al ciudadano que nos mostrara los documentos que ampara la legalidad del dinero, su procedencia legal y su destino final que transportaba oculto en diferentes parte de! vehículo que conducía, manifestando que no poseían 'ningún documento, procedimos a trasladar el dinero con el vehículo y el ciudadanos, hasta la sede del comando de nueva lucha, para efectuarle la respectiva revisión al vehículo que transportaba de manera oculta y en el interior del mismo, se procedió a efectuar el conteo del dinero en efectivo de denominación de cien (100 Bolívares, para un monto total de cuatro mil novecientos cuarenta (4.940) billetes y de denominación de cincuenta (50) Bolívares para un monto total de ciento veinte (120) billetes, para un tota! general de QUINIENTOS MIL (500.000.00) BOLIVARES FUERTES: Se anexa reseña fotográfica del dinero retenido al ciudadano antes descrito, en vista de esta situación, y ante la presunción de un hecho punible tipificado en La Ley Sobre los delitos establecidos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se procedió a Notificarle y a leerle al ciudadano; ARDENIS EUDOMAR G.B., titular de la cedula de identidad N° V-12.514.060, sus derechos como imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 49 De La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procedió inmediatamente a informar mediante llamada telefónica a la Guardia en materia de Flagrancia la Dra. F.V. Fiscal Octava (VIII) del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien giro instrucciones que referidos ciudadanos, así como las actuaciones fuesen enviadas a primeras horas de la mañana del día 15FEB2014, ante el Tribunal de Control correspondiente, para la respectiva presentación de mencionado ciudadano, igualmente el vehículo quedará en calidad de depósito en esta unidad para posteriormente ser remitido a! Estacionamiento Judicial, y el dinero en efectivo (Papel Moneda) a la sala de evidencia a la orden de ese despacho…

..

Por su parte, la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, fundó su fallo de la manera siguiente:

…Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y las Defensas Privadas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita; precalificación esta dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud de que el ciudadano presente hoy en sala fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, encontraron los efectivos castrenses debajo del copo que indica Maicao-Paraguachon-Maracaibo del aviso de la linea que se encontraba ubicado en la parte interna del vidrio trasero varios fajos de billetes de papel moneda de circulación venezolana, asimismo en la parte interna del vehiculo debajo del volante otro fajo de billetes de billetes de papel moneda de circulación venezolana, en la puerta del lado derecho del copiloto debajo del tablero oculto bajo las alfombras se encontraban varios fajos de billetes de papel moneda de circulación venezolana, y por ultimo en la maleta específicamente en la caja de herramientas se encontraban varios fajos de billetes de papel moneda de circulación venezolana, todos ellos de las denominaciones de billetes de cien (100) y cincuenta (50) bolívares, solicitándole al ciudadano los documentos que ampararan la legal procedencia del dinero, su procedencia legal y su destino, manifestando que no poseía, y una vez en la sede castrense procedieron a realizar el conteo quedando descrito de la siguiente manera EN BILLETES DE CIEN BOLIVARES LA CANTIDAD DE 4940 BOLIVARES y EN BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES LA CANTIDAD DE 60 BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500000,00); evidenciándose así que en el presente caso nos encontramos ante una situación irregular puesto que el mencionado ciudadano al preguntarle sobre la procedencia de la cantidad incautada, de moneda legal y de libre circulación en nuestro país no justifico su procedencia, todo lo cual fue debidamente plasmado en sus características y seriales en las fijaciones fotográficas que rielan en las actuaciones que conforman la presente causa; por lo que de inmediato procedieron a informarle sobre los motivos de su detención, leyéndole y explicándole sus Garantías y Derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; motivo por el cual proceden a la aprehensión del ciudadano imputado presente en sala; en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ARDENIS EUDOMAR G.B., es el presunto autor o participe del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-) ACTA POLICIAL CR3, DF31, 1RA-CIA-4TO.PLTON.SIPN°053, de fecha 15/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención del hoy imputado, plenamente identificado en actas, inserta desde el folio (03) de la causa, 2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, realizadas por los funcionarios actuantes y debidamente firmada por el ciudadano imputado, inserta al folio (04) de la causa; 3.-) C.D.R.D.V.A., Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, insertas desde el folio (05) de la causa; 4.-) CONSTANCIA DE RETENCION DEL FAJO DENOMINACION VENEZOLANA DE PAPEL MONEDA, Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, insertas desde el folio (06 Y 07) de la causa. 5.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15/02/2014, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, insertas desde el folio (08 al 13) de la causa. 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15/02/2014 por funcionarios adscritos a la, Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva lucha, insertas desde el folio (05) de la causa. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., es autor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ARDENIS EUDOMAR G.B.…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que efectuado el minucioso estudio de las actuaciones que corren insertas a la causa, así como de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., adicionalmente, si se pondera la magnitud del daño causado, se observa que la recurrente consignó con su escrito copia del Carnet de su defendido que lo acredita como Chofer de carro por puesto, demostrando que el mismo tiene medios lícitos de vida, así como copia del estado de cuenta de la Sociedad Mercantil A&P COMPRESSORS, C.A emitido por la Entidad Bancaria Banco Exterior, en el cual consta el crédito que le fue otorgado a dicha empresa representada por el ciudadano A.H., por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000.oo), todos con la finalidad de demostrar la procedencia licita del dinero y aclarar la veracidad de las denuncias interpuesta por la defensora y copia sellada y firmada, del Contrato Tipo Pagaré, suscrito por el Banco Exterior con la Sociedad Mercantil A&P COMPRESSORS; CA, representada por el ciudadano A.H., en la cual consta el préstamo que le hicieren y las condiciones de pago del mismo con el Banco Exterior a los fines de demostrar que es una persona honesta, y que la procedencia del dinero es licita; todo lo cual resulta proporcionado y procedente el decreto a favor del imputado de autos, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público, compruebe a través de la investigación la autenticidad de los referidos documentos y con ello la fuente lícita del dinero cuestionado.

Criterio que resulta reforzado, al considerar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., este Cuerpo Colegiado estimó procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos del imputado y las resultas del proceso, por lo que esta Alzada, estima ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el primer particular del recurso interpuesto, imponiéndole al ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al particular contenido en el escrito recursivo relativo a la calificación jurídica, esta Sala de Alzada, precisa recordar a los recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, por lo que, se declara sin lugar el referido alegato de la defensa. Así se Decide.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada A.G.M., en su carácter de defensora del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., en contra de la decisión N° 193-14, de fecha 16 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en lo que a la medida de coerción se refiere, decretándose a favor del imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, las cuales serán impuestas y ejecutadas por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, se confirma parcialmente la decisión la decisión N° 193-14, de fecha 16 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se insta al Tribunal de instancia para que ordene la libertad del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., en los términos aquí expuestos y lo imponga de las obligaciones inherentes a las medidas decretadas por esta Alzada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por abogada A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, en su carácter de defensora del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., […] en contra de la decisión N° 193-14, de fecha 16 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión recurrida en lo que a la medida de coerción se refiere, decretándose a favor del imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, las cuales serán impuestas y ejecutadas por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

TERCERO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión la decisión N° 193-14, de fecha 16 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se insta al Tribunal de instancia para que ordene la libertad del ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B., en los términos aquí expuestos y lo imponga de las obligaciones inherentes a las medidas decretadas por esta Alzada

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 179-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-000182

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR