Decisión nº 286-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028724

ASUNTO : VP02-R-2013-000890

DECISION N° 286-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.344, en su carácter de defensora de los imputados G.J.N.P., […], J.R.V.B., […], A.E.G., […], L.Q., […], B.P.R., […] y L.A.B.R., […], en contra de la decisión N° 720-13, de fecha 15 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 16 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA y del Estado Venezolano.

Se ingresó la causa en fecha 07-10-2013, y se dio cuenta en sala, designándose ponente la Jueza profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08-10 de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamentó el presente recurso en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° la decisión N° 720-13, de fecha 15 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y refierió en el Punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”, argumentó que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró los derechos y las garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contempladas los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, y fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49, en el cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y el debido proceso. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 y 12, que establecen la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa. Continuó indicando que el Tribunal de Instancia violentó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó que, el Ministerio Público, imputó a sus defendidos los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recurso o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Lucro Genérico, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, desconociendo la defensa cuales fueron los serios fundamentos para imputarle tales delitos.

Argumentó que, el Juez, esta obligado a dar sus razones para explicar que circunstancias de hecho estimo acreditadas para poder decretar la Medida Privativa, y mas cuando el Ministerio Publico imputo la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recurso o Materiales Estratégicos; el ser sucinta una motivación no se refiere al hecho de describir el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, es explicar razonar y explicarle a la defensa, imputados y partes en general, el porqué se llegó a esa decisión no solo exponer que por el delito y su peligrosidad es que se toma una decisión.

Alegó que, la decisión recurrida carece de la debida motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indicó la naturaleza de las decisiones al considerarlas como "autos fundados"

En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, refirió, que en el caso de marras, existió violación al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las garantías constitucionales en detrimento de sus defendidos, pues el Ministerio Público acordó la reserva total de las actuaciones en la investigación iniciada, contraviniendo lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha actuación debe ser precedida de un acta motivada que establezca de manera clara los motivos por los cuales se reserva el contenido de la investigación a los imputados, actuación que no se verifica en el presente caso ni en la causa llevada por el Tribunal recurrido, lo cual, insiste la defensa, conculcó el derecho a la defensa de sus representados, al negársele el acceso a las actas y a promover las diligencias de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 eiusdem, por lo que, el decreto de privación de libertad acordado en contra de los ciudadanos J.O.D.M. y A.G.D.S. resulta a todas luces nulo de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 del texto adjetivo penal.

Alegó la defensora que, sus representados estuvieron detenidos desde el día martes trece (13) de agosto del 2013, y no fue hasta el día jueves quince (15) de agostos del 2013, que fueron presentados, indicando con respecto al decreto de Medida de Privación de libertad acordada, de conformidad con el artículo 236 del Código orgánico procesal penal. La defensa citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha 25 de julio de 2005.

En el punto denominado “TERCERA DENUNCIA”, manifestó que, en el presente caso a sus representados los estuvieron detenidos desde el día martes 13 de agosto del 2013, a las once y treinta de la mañana por el Comando Regional N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, y no fue hasta el día jueves quince (15) de agosto de 2013, que fueron presentados los ciudadanos G.J.N.P., J.R.V.B., A.E.G., L.Q., B.P.R., y L.A.B.R., violando así los derechos Constitucionales que tienen cada uno de estos ciudadanos, donde la representante del Ministerio Publico también debe de velar por los derechos de todos y cada uno de los Venezolano y extranjero, residenciados en el país, donde dichos ciudadanos son trabajadores del volante, es decir, en el presente caso son gandoleros de profesión y generación, donde ellos no tienen capacidad económica para comprar y mucho menos traficar con materiales de esta índole como en este caso en especial materiales de la Industria Petrolera, ellos solos son contratados por una empresa transportista, quienes los contratan a ellos para realizar o llevar una carga determina, es decir ellos no tienen responsabilidad de la carga que ellos llevan ya que los mismos le entregan una guía de carga y un manifiesto de la misma. Cito la defensora resolución de fecha 13 de julio de 1999, del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signada con el N° 189, en la cual se instrumentaron los procedimientos para el transbordo en frontera de las mercancías en tránsito aduanero internacional porteadas en vehículos de transporte internacional por carretera.

Finalmente indicó que, la mercancía en cuestión, que circulaba en vehículos venezolanos, tenía destino Paraguachón; para ser entregada a cualquier almacenadora en la frontera habilitada para recibir carga de exportación; luego de efectuar los trámites de exportación ante la Aduana Subalterna de Paraguachón; y cumplidas esas actuaciones, realizar el trasbordo fronterizo.

Agregó que en actas reposan los manifiestos de carga Internacional (MIC), donde indican que este cargamento nunca estos transportistas antes identificados, sacarían dicha mercancía de nuestro país todo lo contrario los mismo estarían en resguardo por la aduana Venezolana, la que una vez, revisara la documentación exigida estableciera si era procedente o no su salida de nuestro país como exportación.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea admitido el recurso de apelación de autos, y declarado con lugar y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y consiguientes actos, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 por violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación de los artículos 6, 157, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que de no declarar con lugar la nulidad, sea decretada a favor de sus defendidos una medida cautelar privativa de libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La abogada J.P.N., en su carácter de defensor de los imputados G.J.N.P., J.R.V.B., A.E.G., L.Q., B.P.R., y L.A.B.R., interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 720-13, de fecha 15 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Lucro Genérico, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa PDVSA y del Estado Venezolano, por considerar que el Juez A-quo entre otras cosas violentó el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación, indicando igualmente que se produjo la violación del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso, en tal sentido visto que los puntos de impugnación guardan relación entre si esta Alzada pasa a resolverlos en forma conjunta de la siguiente manera:

Ahora bien, esta Sala, cita un extracto de la decisión N° 720-13, de fecha 15 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y uno (141) de la presente causa, en la cual se observa lo siguiente:

….FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO TERCERO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, existiendo la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia versa sobre actuaciones urgentes y necesarias no necesariamente debe desecharse un procedimiento por no estar presentes dos testigos instrumentales, ya que dicha omisión se encuentra soportadas en Jurisprudencias emanadas de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11-08-08, signada bajo el No. 303-08. Razón por la cual por contrario imperio se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY N° 39.578, DE FECHA 21-12-10 (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL), ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y LUCRO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN delito cometido en perjuicio de PDVSA, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los mismos, como lo son: 1.-) Acta Policial, de fecha 14-08-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Fronteras Nro. 31. Primera Compañía. 2.-) Acta de Notificación de los derechos, de fecha 13-08-13, inserta en folio 7 al 12, 3.-) Acta de retención del vehículo, de fecha 13/08/2013, inserta en el folio 13 4.-) Acta de retención del telefono, de fecha 13-08-13, actas todas estas que rielan a los folios (14 causa), 5.-) Acta de retencion de vehículo, de fecha 13/08/2013, inserta al folio (15 a la 22) de la presente causa); 6.-) Copia del certificado de circulación y cedula de identidad correspondiente al ciudadano PATIÑO R.D., de fecha 13-08-13 inserta en el folio 23; 7.-) Acta de certificado de registro de Vehículo, de fecha 13-08-13, inserta en el folio 25, 8.-) Copia del certificado de circulación y cedula de identidad correspondiente a los ciudadanos A.G., L.Q., G.N., L.B. de fecha 13-08-13 inserta en los folios 24, 26, 27, 28 y 29 9.-) Acta de Registro de cadena de Custodia, cursantes a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la presente causa); las cuales motivaron la aprehensión de los hoy imputados, y demás actuaciones policiales; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en los tipos penales precalificados en esta audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual la defensa técnica solicito una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar a los hoy imputados J.R.V.B., G.J.N.P., A.E.G., L.A.B.R., B.P.R. y L.Q., una Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada a derecho y el otorgamiento de una medida menos gravosa resulta desproporcionada en virtud de la posible pena a imponer, sin embargo se deja constancia que esta es una precalificación provisional que puede variar en el devenir de la investigación, así mismo, se observa que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.R.V.B., G.J.N.P., A.E.G., L.A.B.R., B.P.R. y L.Q., supra identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY N° 39.578, DE FECHA 21-12-10 (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL), ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y LUCRO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN delito cometido en perjuicio de PDVSA, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Del análisis del contenido de la decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236 y 237 lo siguiente:

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…

Observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los de ilícitos penales tipificados en el caso de marras, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado, en la comisión de los mismos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

La misma Sala, en sentencia N° 715, de fecha 18-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, puntualizó lo siguiente:

Las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Alzada observa en el caso de subjudice la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 16 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa PDVSA y del Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como considerar que existen suficientes elementos de convicción, descritos en la decisión ut-supra transcrita, que determinan la presunta autoría o participación de los imputados identificados en actas, en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida de privación preventiva a la libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de una medida de coerción.

Además deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a los imputados de autos. Así se Declara.

Considera además este cuerpo colegiado que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto, que las decisiones que ordenan, en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por la A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del Juez ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación.

En cuanto a la denuncia de la recurrente en relación a que sus representados fueron puestos a disposición fuera del lapso legal esta alzada realiza las siguientes consideraciones;

Visto así los hechos acontecidos y denunciados por la apelante como violatorios del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión de la cual apela la recurrente, pues los imputados de autos fueron presentados por el representante de la Vindicta Publica, actuando el mismo como órgano del Estado encargado de dirigir la investigación, y esa lesión o violación una vez presentado ante el Órgano Jurisdiccional, cesa al revisar el Juez conocedor de la causa, que se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar una medida de coerción, como sucedió en el caso bajo examen, pues la Jueza a quo consideró que concurrían los extremos previstos en el artículo 236 ordinales 1°, y previsto en el Código Adjetivo Penal, para decretarle a los imputados G.J.N.P., J.R.V.B., A.E.G., L.Q., B.P.R., y L.A.B.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas.

Ante tal señalamiento, la Sala Constitucional en fecha 19-03-04, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejo asentado que:

“…la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenando por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derecho constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Subrayado de la Sala).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20.03.2009, precisó lo siguiente:

...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

Expuestos como han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y los criterios jurisprudenciales precitados, esta Sala de Alzada, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se constata de la decisión revisada la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir suficientes elementos de convicción de las actas presentadas por el Representante Fiscal, que conllevaron a la Jueza de Primera Instancia a decretar la Medida de Coerción acordada. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de la apelante referente que el Ministerio Público acordó la reserva total de las actuaciones en la investigación iniciada, contraviniendo lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conculcó el derecho a la defensa de sus representados, al negársele el acceso a las actas, a promover las diligencias de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 eiusdem, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal”, referente a las reservas de las actuaciones indico lo siguiente:

Los actos investigativos tienen un carácter de especial reserva en razón de que son actas de investigación, es decir, todavía se están recabando los elementos necesarios para poder fundamentar una acusacion seria por ante los tribunales. Ahora bien pueden acceder a estas informaciones los interesados en el proceso, o quienes desempeñen funciones investigativas. No obstante se le reconoce al fiscal del Ministerio Público la facultad de disponer la reserva total o parcial de las actuaciones, siempre y cuando motiva en forma adecuada esta decisión.

(p.336).

Visto lo anterior, la disposición legal, regula y señala específicamente el carácter de las actuaciones, en el sentido que debe garantizarse la reserva de la investigación para los terceros y únicamente debe dársele acceso a las actuaciones a las partes involucradas directamente (imputado, defensores, víctima se haya querellado o no o por sus apoderados con poder especial).

En cuanto a lo relacionado con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, estos jurisdicentes traen a colación al autor “R.R.M.”, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, quien señaló “…Ya se ha mencionado el desempeño del Ministerio Público como órgano rector de la investigación penal por ende será receptor de todas las peticiones de diligencias investigativas solicitadas por los sujetos con interés en el proceso de acuerdo a lo establecido en el código in comento.” (p.337).

Ahora bien, en relación a la proposición de diligencias por parte del imputado, señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., lo siguiente:

…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…” (negrillas de la Sala)

Por lo que difiere esta Alzada de la denuncia de la apelante en relación a que no tuvo acceso a las actuaciones, ya que no se evidencia de la causa tal circunstancia, y por otro lado en referencia a la proposición de diligencias se observa del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrente tiene la potestad de solicitar las diligencias que crea conveniente al Ministerio Público en favor de los intereses de su patrocinados; por lo tanto la razón no asiste a la apelante, en consecuencia, se debe declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensora, toda vez que no se evidencia de las actas que se haya violentado garantías o derechos constitucionales. Así se decide.

En relación al delito de Asociación para Delinquir, esta Sala señala que si bien en anteriores oportunidades ha desestimado el presente delito, tal decisión ha sido producto de las circunstancias del caso en particular bajo estudio, lo cual no constituye una regla para todos los casos, por lo que respecta al presente asunto, hasta este estado procesal, se encuentra acreditado la presunta comisión del ilícito penal denunciado, el cual puede ser desestimado una vez culminada la presente investigación.

Dicho esto, estos jurisdicientes acotan lo siguiente, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, surgen indicios de en la presunta comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son mas de tres (03) las personas imputadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Puerto Guerrero, en fecha 13-08-2013, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, hasta la presente etapa procesal los hechos imputados se subsumen a la precalificación inicial efectuad por el Ministerio Público. Así se Declara.

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos G.J.N.P., J.R.V.B., A.E.G., L.Q., B.P.R., y L.A.B.R., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.

En tal sentido, al no haberse violentado normas de rango constitucional, no procede en modo alguno declarar la nulidad de la decisión recurrida, solicitada por el recurrente; por lo que concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la abogada J.P.N., precedentemente identificada, en su carácter de defensora de los imputados G.J.N.P., J.R.V.B., A.E.G., L.Q., B.P.R., y L.A.B.R., identificados en actas, en consecuencia se confirma la decisión N° 720-13, de fecha 15 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, en la causa seguida en sus contra por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 16 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA y del Estado Venezolano. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.344, en su carácter de defensor de los imputados G.J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 17.670.840, J.R.V.B., titular de la cédula de identidad N° 13.932.954, A.E.G., titular de la cédula de identidad N° 5.162.123, L.Q., titular de la cédula de identidad N° E-83.824.056, B.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.142.828 y L.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° 13.918.691, en contra de la decisión N° 720-13, de fecha 15 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 720-13, de fecha 15 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 16 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA y del Estado Venezolano; en consecuencia, se declara Improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensora, toda vez que no se evidencia de las actas que se haya violentado garantías o derechos constitucionales, ni que se le haya causado un gravamen irreparable

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 286-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000890

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