Sentencia nº RyF.000066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoReclamo y Formalización

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000509

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia de recusación, surgida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INDU C.A., e INVERSIONES 6-16 C.A., representadas por quien señala ser su administrador ciudadano M.D.T., y asistidas judicialmente por la ciudadana abogada L.C., contra los ciudadanos B.A.Y.Y. y A.H.M.Y., patrocinados judicialmente por los abogados K.J.F.B., L.L. y L.C.H.; el Juzgado Superior Accidental (Ad-Hoc) en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 1° de junio de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró, sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Meletios Doucas Tsocas, asistido judicialmente por la ciudadana abogada L.C., contra la ciudadana abogada C.E.G.C., en su carácter de juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; que la juez recusada debe seguir conociendo del caso; impuso multa al recusante de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente al tribunal natural.

El 27 de julio de 2012, el ciudadano Meletios Doucas Tsocas, asistido judicialmente por la ciudadana abogada L.C., señalando ser administrador y representante de las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INDU C.A., e INVERSIONES 6-16 C.A., interpuso reclamo judicial ante esta Sala de Casación Civil.

El 8 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, y se le asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta S. señaló que, “… a los fines de una mejor inteligencia de lo que se resuelve con ocasión al reclamo interpuesto (…)” ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitiera a esta S. el expediente N° 16.782-10, de la nomenclatura de dicho tribunal, el cual, mediante oficio N° 0430-715 de fecha 15 de noviembre de 2012, lo envió a esta sede, siendo recibido en fecha 4 de diciembre de 2012.

El 5 de diciembre de 2012, la parte demandada consignó escrito ante esta Sala, oponiéndose al reclamo judicial interpuesto.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar su fallo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECLAMO

El reclamo judicial presentado, se fundamenta en las siguientes alegaciones:

…A fin de presentar formal reclamo y escrito de formalización, al recurso de casación obstaculizado y frustrado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, así como por la Juez Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, contra la sentencia proferida en fecha 1 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, reclamo y formalización que desarrollo en los siguientes términos:

LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida, de fecha 9 (rectius: 1°) de junio de 2012, es una sentencia de recusación proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, que guarda relación con el procedimiento que por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento, (sic) fue por mí incoado contra los ciudadanos B.A.Y.Y.Y.A.H.M.Y., plenamente identificados en autos, que para la fecha de la interposición de la recusación, el presente expediente se encontraba en el Tribunal (sic) de Alzada, (sic) esto es, en el Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, para decidir el recurso de apelación que fue propuesto extemporáneamente por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y M. de esa misma Circunscripción Judicial. La sentencia recurrida, subvirtió el procedimiento para el trámite de la incidencia de recusación, pues siendo ineludible que examinara los alegatos y pruebas por mí presentados no lo hizo y, contrario a ello, declaró sin lugar la recusación obviando su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; pero lo que es más grave, del propio fallo que en copia se acompaña anexo al presente escrito, se desprende que a pesar que la recusación fue propuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, las actuaciones fueron recibidas por ese tribunal Accidental (sic) en fecha 3 de octubre de 2011 que se constituyó dicho Juzgado (sic) Accidental, (sic) por lo que, previa solicitud de que se aperturara la incidencia probatoria y sin tener respuesta de ello, consignamos el escrito de pruebas en fecha 15 de febrero de 2012, dentro del lapso de ocho días de despacho que prevé la ley. La sentencia recurrida que declaró sin lugar la recusación fue proferida en fecha 1 de junio de 2012, que evidentemente fue pronunciada fuera del lapso, sin embargo no ordenó notificar a las partes, pero más grave aún es que ordenó devolver el expediente al Tribunal (sic) Superior (sic) natural en fecha 4 de junio de 2012, según consta en auto y oficio que se acompaña en copia, sin dejar transcurrir los 10 días para el anuncio del recurso de casación, y dado por recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 9 (rectius: 19) de julio de 2012. A pesar de todas esas irregularidades, ninguno de los dos Tribunal (sic) aceptó mi anuncio del recurso propuesto el último día de los diez días contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2012, por lo que me vi en la necesidad de presentarlo mediante solicitud en fecha 18 de junio de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de esa misma Circunscripción Judicial, por ser ese el Tribunal (sic) de la causa; anuncio que también anexo al presente escrito, en copia.

RECLAMO

Es el caso H.M., que el Juez (sic) Sentenciador (sic) Accidental (sic) de la Segunda (sic) Instancia, (sic) dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2012, sin examinar los alegatos y pruebas, y vencidos los lapsos legales para dictar la providencia correspondiente, la dictó fuera del lapso y no ordenó en su fallo notificar a las partes; y lo que es más grave procedió a devolver el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 4 de junio de 2012, sin dejar transcurrir los diez días para el anuncio del recurso de casación, sin que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, ni el primero de los prenombrados aceptaran la diligencia del anuncio del recurso de casación, obstruyendo y frustrando dicho anuncio y la tramitación del recurso, incurriendo además con su modo de proceder en la culpabilidad de denegación de justicia de conformidad al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Es por estas razones, por lo que ocurro ante Uds., dentro de la oportunidad legal, para consignar, como en efecto lo hago, mi correspondiente escrito de formalización, a los fines de que esta digna S. ordene requerir el expediente (N° 16-782-10) y consecuencialmente se pronuncien sobre la admisión o negativa del recurso y la aplicación de las sanciones correspondientes a los Jueces (sic) que han incurrido en denegación de justicia, todo ello de conformidad (sic) lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de derecho del reclamo propuesto, traigo a colación lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de 20 mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso y proceda a su tramitación.

En ese sentido esta S. ha indicado que de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y proceda a su tramitación (Vid. S.. Del 23 de febrero de 2003, caso: Vinjeca C.A contra Industria de Velas y Velones Santa Fe S.R.L.)

(…omissis…)

Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, el reclamo debe ser declarado procedente si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario.

En el presente caso, se constata que efectivamente se obstaculizó y frustró el anuncio del recurso de casación, tanto por el Tribunal (sic) de la recurrida como por el Tribunal (sic) Superior (sic) natural, lo que me obligó a presentarlo mediante mi apoderada judicial por ante el tribunal a quo en fecha 18 de junio de 2012; circunstancias éstas que patentizan la procedencia del reclamo presentado ante esta Honorable Sala.

Lo anterior determina que hubo irregularidades en el trámite del recurso de casación propuesto por esta parte actora hoy reclamante, pues se obstaculizó la tramitación del recurso de casación, verificándose de esta manera el primero, segundo y tercer supuesto del reclamo establecido en el criterio jurisprudencial antes transcrito, y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; y así solicito sea declarado.

(Destacados de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el recurso de reclamo judicial, sólo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. En efecto, la Sala, en sentencia RCL.-N° 6, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2001-687, caso: C.A.B. y otros, estableció lo siguiente:

…Esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que el recurso de reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. En efecto, ha indicado que el reclamo procede:

‘...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º…

.

En este sentido, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el reclamo judicial procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, (Bs.20.000.00), actualmente veinte bolívares (Bs.20.00), en conformidad con los artículos 1° y 3°, y sus disposiciones transitorias 3ª y 4ª, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, sin perjuicio de que declare admitido el recurso y proceda a su tramitación.

En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del reclamo judicial propuesto, la Sala debe verificar la tempestividad en la interposición del mismo, y al efecto observa, sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 1994, reiterada en decisión de fecha 1° de diciembre de 2003, Nº 9, caso: D.T.B.R. contra M.L.U. de Peña, Exp. 2002-334, y en recientes fallos RCL-312 del 11/5/2012, RCL-452 del 27/6/2012 y RCL-530 del 31/7/2012, la cual estableció:

…a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta.

b) Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional...

. (Destacado de la Sala)

Según el criterio jurisprudencial supra transcrito, el reclamante cuenta con diez (10) de despacho o cinco (5) días de despacho, siguientes al hecho o a la conducta obstaculizadora o impeditiva del ejercicio del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho, según sea el caso, para la interposición del reclamo judicial, lo que supone, lógicamente, su estadía a derecho, es decir, que haya podido tener conocimiento de dicha conducta o hecho para el momento de su ocurrencia.

En este caso, la Sala evidencia de la lectura del escrito de reclamo judicial, que el recurrente alegó, que propuesta la recusación contra la juez superior, esta se tramitó transcurriendo varios meses, y que sustanciada fue decidida por un juez accidental, el cual la declaró sin lugar y remitió el expediente de inmediato al juez natural, y que se dirigió al tribunal accidental y al tribunal natural, a los efectos de interponer el recurso extraordinario de casación, y esto no le fue posible.

Precisado todo lo anterior, esta S. observa que el reclamo judicial propuesto contra la supuesta conducta de los jueces superiores y su secretaría, en relación al ejercicio de un supuesto recurso extraordinario de casación, que se alega no fue recibido, es de imposible ocurrencia, pues revisado el expediente, se constató auto expreso dictado en fecha 19 de julio de 2012, por la ciudadana abogada C.E.G.C., en su carácter de juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuando recibió el expediente del juzgado accidental, que corre inserto al folio 119 de la pieza 5 de este expediente, en el cual señala lo siguiente:

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Accidental Ad-hoc (…).

En consecuencia, este Tribunal a los fines de preservar los Principios Constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, a los fines de su continuidad de la presente causa, se ordena la notificación de las partes, a fin de que transcurrido que sea el plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, se reanudará la presente causa en el estado en que se encuentre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil.

. (N. subrayadas de la Sala).-

De dicho auto se desprende palmariamente, que no se ha cumplido con la notificación de la sentencia dictada por el tribunal accidental en fecha 1° de junio de 2012, dado que dicho tribunal accidental, llamado por ley, sólo a dictar decisión sobre la incidencia de recusación, dictada su sentencia, ordenó remitir el expediente al tribunal natural, y este es el que debe ordenar las notificaciones de las partes, como efectivamente las ordenó mediante el auto expreso dictado en fecha 19 de julio de 2012.

Esto es deducible de lo dispuesto en la reforma de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262, Extraordinaria, de fecha 11 de septiembre de 1998, año CXXV, mes XII, en sus artículos 48 y 51, que preceptúan lo siguiente:

Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Artículo 51. “En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble de los integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para llenar las faltas temporales o accidentales de los suplentes.

Los conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley para ser juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la lista, y agotada que fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.

En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales comunicarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas, para que proceda sin dilación a completar las listas.”

De acuerdo con las normas transcritas, la competencia para resolver la incidencia de recusación de los jueces de tribunales unipersonales, corresponde:

  1. En primer término, al tribunal de alzada existente en la localidad; b) De no existir la alzada correspondiente, conocerá sobre la incidencia otro tribunal de igual categoría y competencia; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría y competencia, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haberse cumplido con dicha designación, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., el cual se encarga de lo relativo a los jueces y juezas, en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RCS-422 de fecha 13 de junio de 2012, expediente N° 2012-270, caso: E.A.M., contra M.B.C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

Ahora bien, la Sala observa que la incidencia de recusación fue propuesta en alzada con motivo del recurso de apelación ejercido contra una decisión de primera instancia emitida en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble que no consta en autos que esté exceptuado de la aplicación del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causa ésta cuyo conocimiento está reservado expresamente por ley especial a los tribunales civiles ordinarios, en virtud de las particulares características sustantivas de la específica materia debatida, (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 46 del 5 de octubre de 2011, con ponencia de quien suscribe, expediente N° 2009-182, caso: W.Z., contra J.R.S.O. y otro), por lo que el tribunal a cargo de la jueza recusada actuó en ejercicio de su competencia civil.

Asimismo, observa esta Sala que en la Circunscripción Judicial del estado Aragua y más específicamente, en la localidad de Maracay, donde se encuentra ubicada la sede del Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la jueza recusada, si existen otros tribunales superiores de igual categoría “A”, pero no con la misma competencia específica, por lo cual conforme a lo estatuido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a la doctrina de esta Sala, antes citados en este fallo, correspondía como se hizo en este caso, la competencia para conocer y decidir la recusación propuesta, al juez suplente correspondiente en su orden de elección, el cual sólo estaba habilitado para decidir sobre la recusación, y remitir el expediente de forma inmediata al juez natural, siendo este el encargado de notificar a las partes de dicha decisión, como lo acordó oportunamente cuando recibió el expediente, mediante auto expreso de fecha 19 de julio de 2012. Así se declara.

Todo lo antes expuesto determina, a juicio de esta S., que en esta incidencia de recusación tramitada en cuaderno separado, no se ha verificado la apertura del lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación, por la ausencia de notificación de las partes, aunado al hecho de que, libradas las boletas de notificación en fecha 19 de julio de 2012, fecha en que recibió el expediente la juez titular recusada, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2012, se abocó al conocimiento de la causa una juez temporal, la cual, en la fecha antes señalada, acordó remitir el expediente a esta Sala, en conformidad con lo que le fuera ordenando mediante oficio N° 12-1468 de fecha 25 de octubre de 2012, lo que generó la suspensión del proceso en el tribunal superior.

En razón de ello, se declara que es improcedente el reclamo judicial propuesto, al ser intempestiva su interposición, dado que no se ha aperturado el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del fondo asunto planteado, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de alzada, para que continúe su curso esta causa en el estado en que se encontraba para la fecha 19 de julio de 2012, cuando se acordó la notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 1° de junio de 2012, por el Juzgado Superior Accidental (Ad-Hoc) en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tramitado en este cuaderno separado de incidencia de recusación. Así se decide.

Por último, y en vista a todo lo antes expuesto, esta S. no entra a conocer sobre el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte recusante recurrente, al ser de igual forma extemporáneo por no haberse verificado la notificación de las partes de la sentencia, para que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el reclamo judicial propuesto por las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INDU C.A., e INVERSIONES 6-16 C.A., representadas por quien señala ser su administrador ciudadano M.D.T., y asistidas judicialmente por la ciudadana abogada L.C..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo.

P. y regístrese este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000509.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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