Sentencia nº 1627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 6 de octubre de 2009, el abogado B.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.884.477 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., (antes Industria Azucarera Chivacoa, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 2 de febrero de 1992, bajo el nº 24, Tomo 144-A, Sgdo., y su reforma inscrita ante el mencionado registro mercantil el 2 de febrero de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 30-A, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado , por vía de sustitución, ante la Notaría Públic a de San Felipe, Estado Yaracuy, el 28 de abril de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 19 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaría; solicitó a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia Nº 1.424, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional y por Industria Azucarera S.C., C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a su vez, declaró parcialmente con lugar el recuso contencioso tributario ejercido por la mencionada sociedad mercantil contra la Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 8 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que, en anteriores oportunidades (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001, entre otras), la Sala se pronunció acerca de la potestad que detenta para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que desacaten la doctrina de interpretación constitucional establecidas por esta Sala, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 10 del artículo 336 eiusdem.

No obstante lo anterior, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela delimitó la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de revisión constitucional, en los términos siguientes:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de revisión de autos, fue interpuesta contra la sentencia Nº 1.424, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional y por Industria Azucarera S.C., C. A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a su vez, declaró parcialmente con lugar el recuso contencioso tributario ejercido por la mencionada sociedad mercantil contra la Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ello así, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer de la revisión solicitada y advierte que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también, de algún tipo de violación constitucional en la que por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del M.I.C.. Así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Subrayado nuestro).

Estima esta Sala pertinente reiterar que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial, ello en virtud de la inviolabilidad de la cosa juzgada, de extrema protección tal como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.7.

Así, observa la Sala que la solicitud de revisión de autos, fue presentada personalmente ante esta Sala Constitucional por el abogado B.A.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de Industria Azucarera S.C., C. A., según consta de poder consignado en autos, instrumento que fuera otorgado en los siguientes términos:

Yo, I.E.J.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº 7.140.932, y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. (antes INDRUSTRIA AZUCARERA CHIVACOA, C.A.), constituida según documento (…) suficientemente autorizada para este acto; por medio del presente documento DECLARO: Sustituyo Poder Judicial que me fuere otorgado por INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., antes identificada, ante la Notaría Pública (…) reservándose el ejercicio del mismo, en los Abogados en ejercicio R.S.P. y B.A.C.M., quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.884.477 y 2.084.539, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 52.043 y 2723 en su orden, para que sin limitación alguna ejerzan la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, y de índole administrativo, con facultades para: 1) Intentar toda clase de acciones y demandas, contestar demandas que se propongan en contra de la compañía, así como también para reconvenir a la parte demandante; 2) Oponer cuestiones previas y perentorias o participar en las respectivas incidencias; 3) Darse por citado o notificado en cualquier juicio o proceso ya sea de índole judicial o administrativo; 4) Solicitar medidas preventivas o ejecutivas y hacer oposiciones a las mismas, ya sea como parte o como tercero; 5) Promover y participar en la evacuación de toda clase de pruebas, así como oponerse a la promoción de pruebas de la otra parte; 6) Presentar los informes o conclusiones a que pueda haber lugar; 7) Interponer todo género de recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios; 8) Anunciar recursos de casación y formalizarlos, así como también impugnar los recursos intentados contra sentencias que fueran desfavorables y presentar escritos de réplica y contrarréplica, según el caso, al igual que las aclaratorias a que hubiere lugar; 9) Comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, transigir, convenir y desistir acciones, procedimientos o recursos; 10) Hacer posturas en remate; Interponer, tramitar y seguir en todas sus instancias, recursos administrativos y/o fiscales de cualquier naturaleza contra decisiones o actos administrativos emanados de cualquier organismo, oficina o dependencia de la Administración Pública tanto central como descentralizada, así como contra aquellos emanados de autoridades u organismos estadales y/o municipales, bien sea de acuerdo a lo dispuesto en Leyes, Decretos, Reglamentos, Resoluciones y Ordenanzas especiales, pudiendo presentar y oponer toda clase de pruebas, conclusiones, informes y argumentos que considere necesarios para la mejor defensa e (sic) intereses de la sociedad; 12) Reconocer o desconocer en nombre de la compañía cualesquiera instrumentos públicos, privados, impugnarlos e intentar su tacha; 13) En general ejecutar sin limitación alguna cualesquiera otras acciones o derechos de índole judicial, administrativo o contencioso-tributario (sic) que pudieran ser necesarios pues la anterior enumeración de facultades es a título enunciativo y no limitativo…

.

Ahora bien, tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y, que ello, esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna, tal como se desprende de la doctrina reiterada por esta Sala en la sentencia Nº 1558, del 21 de octubre de 2008, que expresó lo siguiente:

…Asimismo, la Sala en sentencia Nº 1.247 del 29 de julio de 2008, reiteró el referido criterio, señalando lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que el poder presentado por los abogados (…), al incoar la revisión constitucional del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no cumple a cabalidad los requerimientos para el ejercicio de tal solicitud, toda vez que dicho instrumento no los faculta de manera expresa para interponer la solicitud de revisión presentada ante esta Sala.

(…omissis…)

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial de la abogada (…), puesto que el instrumento poder que consta en autos no la faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial. Así se decide

. (Resaltado de este fallo).

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder sustituido por la abogada I.E.J.R., en nombre y representación de Industria Azucarera S.C., C.A., en los abogados R.S.P. y B.A.C.M., no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial que se requiere y exige en el caso de autos.

En este sentido, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Destacado agregado).

En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, que en este caso es de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto, se declara inadmisible la revisión formulada por manifiesta falta de representación, pues, el poder consignado a los autos resulta insuficiente en derecho toda vez que en el mismo no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala.

En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional advierte que, en el caso sub iudice, quedó evidenciada la insuficiencia del poder sustituido en el abogado B.A.C.M., por la abogada I.E.J.R., en nombre y representación de Industria Azucarera S.C., C.A., para solicitar la revisión de la sentencia Nº 1.424, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2007, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la revisión planteada por manifiesta falta de representación, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE a la solicitud de revisión incoada ante esta Sala Constitucional, en contra de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional y por Industria Azucarera S.C., C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a su vez, declaró parcialmente con lugar el recuso contencioso tributario ejercido por la mencionada sociedad mercantil contra la Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 09-1124

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora fundamentó la inadmisión de la solicitud de revisión en que “en el poder sustituido por la abogada I.E.J.R., en nombre y representación de Industria Azucarera S.C., C.A., en los abogados R.S.P. y B.A.C.M., no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constituciónal ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta induficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial que se requiere y exige en el caso de autos.”. Tal afirmación, a juicio de quien disiente, lesiona el principio pro actione, por cuanto dicha exigencia no es requerida ni por el Código de Procedimiento Civil ni por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

El contenido de la disposición legal que se citó supra es claro y no admite interpretación respecto de los actos procesales que requieren facultad expresa para su ejercicio por parte del apoderado judicial (convenimiento y desistimiento en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitud de pronunciamiento conforme a la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disposición del derecho en litigio), con excepción de los actos que atañen a los derechos personalísimos, intuito personae, que están establecidos en el Código Civil (vg. interposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, solicitudes de interdicción o inhabilitación, entre otros), y de la necesaria facultad expresa para darse por citado (ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil); por tanto, todo aquello que no sea expresamente requerido o prohibido en la ley, es perfectamente realizable mediante un mandato con facultades generales de actuación en el proceso.

Por su parte, el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sólo preceptúa que resultará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando no se evidencie de autos la representación o legitimación que se atribuya el actuante.

Así, en razón de la inexistencia legal de requerimiento expreso, este Magistrado estima que, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional, como la del caso sub examine, basta con la existencia de un poder general.

Quien se aparta del criterio mayoritario ha expresado, en otras oportunidades, que el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de los juzgamientos que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio del derecho de acción, a través de la cual se deduce la pretensión, pues “el propio derecho a la tutela judicial eficaz garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 1.064/2000, de 19 de septiembre, y 97/2005, de 02 de marzo).

Además, ha sido parecer pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que la tutela judicial eficaz, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia que establece el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino además el derecho a que, en cumplimiento con los requisitos que preceptúan las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, dentro de un debido proceso, y resuelvan la controversia mediante una decisión que sea expedida conforme a derecho. En este sentido, el Texto Fundamental establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (ex artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. Así, la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (vide. s. S.C. n.° 708/2001, de 10 de mayo)

Respecto al derecho al acceso a los medios que dispone la ley como parte del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, se destaca que se requiere que este Tribunal Constitucional, en forma ejemplarizante para los demás tribunales de la República, realice una interpretación razonada y razonable de las causas de inadmisión de aquellos y, en caso de duda interpretativa de normas procesales, debe optarse siempre por aquélla que haga posible su admisión y sustanciación, es decir, por la que resulte más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como parte medular de la tutela judicial eficaz. De allí que resulte contrario a los derechos y garantías constitucionales que, como en el caso que se examina, se exijan requisitos que la ley no contenga expresamente ni puedan deducirse de su interpretación.

Contrariamente a lo que se expuso en el veredicto del cual se difiere, el abogado B.A.C.M. tenía facultades generales y amplias que le había otorgado, mediante instrumento poder, Industria Azucarera S.C. C.A., para que la representara ante cualquier tribunal de la República. En ejercicio de ese mandato, el abogado en referencia podía “sin limitación alguna …Intentar toda clase de acciones y demandas”, en defensa de los intereses de dicha compañía, dentro de las cuales debe entenderse, en el contexto normativo constitucional que se señaló supra, que quedaba comprendida la específica para que solicitara una revisión constitucional.

En conclusión, en opinión de quien suscribe, se insiste en el señalamiento de que el instrumento poder que fue otorgado por Industria Azucarera S.C. C.A. al abogado B.A.C.M. es suficiente para que éste obrara en los términos en que lo hizo, pues dicho mandatario fue investido con facultades precisas y bastantes para el ejercicio de la representación del poderdante en el trámite de la revisión que peticionó. El razonamiento que se sigue en el acto decisorio del cual se difiere, la exigencia de otras formalidades que -se reitera- no han sido establecidas expresamente por la ley, restringe el acceso a la justicia, lo cual es contrario a los postulados de la Constitución sobre la tutela judicial eficaz.

Por lo expuesto precedentemente, no se comparte la declaración de inadmisión de la solicitud de revisión.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-1124

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