Sentencia nº RC.000595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000242

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), representada judicialmente por los abogados V.A.M., J.A.M. y Andreína Fuentes Mazzei, contra la Institución Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y MÉRIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., representada judicialmente por los abogados C.E.C.M. y Dhaniel Mata; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con ocasión de la decisión dictada por la Sala en fecha 9 de diciembre de 2014, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión proferida por el a quo en fecha 12 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual quedó confirmada con la motivación expuesta; 2) sin lugar las defensas de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de caducidad de la acción y prescripción, opuestas por la accionada; 3) parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de setecientos once mil setecientos noventa y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 711.799,11), por concepto de capital indicado en la carta de crédito de fecha 22 de julio de 2005, exclusive debidamente indexada, la cual deberá ser calculada desde el 6 de mayo de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por tres (3) expertos, designados por el tribunal a quo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 4) condena en costas del recurso a la accionada de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a través del método de insaculación en acto público al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 15, eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:

…Resaltando los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio, se denota que la recurrida perpetuó un grave quebrantamiento al orden público procesal, originando la consecuente violación de garantía de (sic) debido proceso, y el derecho a la defensa de mi mandante, violando por tanto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez conlleva a la violación de la Tutela Judicial Efectiva; destacándose por último una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el Juez (sic) no ajustó su conducta a las normas que regulan su actividad dentro del proceso como director del mismo.

Resulta claro que en el presente juicio, ITECA pretende mediante la presente acción que se le permita ejercer su derecho de acceso a la justicia, a través del procedimiento más apropiado, el cual, de acuerdo a la naturaleza del título exigido judicialmente, es el de la vía intimatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil. Este cometido de tutela judicial eficaz, sólo se logra mediante el correcto ejercicio de la acción interpuesta, pues no existe otro medio especial al que se pudiera acudir para hacer valer el cobro de las cantidades dinerarias contenidas en una carta de crédito, esta vez otorgada a favor de ITECA; resultando de ello que el juez de la recurrida se veía obligado a INADMITIR la presente demanda, y no por el contrario, dar curso a una demanda de cumplimiento de contrato sobre un título de valor.

Por lo tanto, es claro que el juez omitió cumplir con la garantía del debido proceso, generando así la ruptura del equilibrio procesal, por lo cual la presente denuncia debe prosperar y así pido expresamente sea declarado

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto)

El formalizante delata el quebrantamiento del orden público procesal, por infracción del debido proceso y del derecho a la defensa, en razón, que la pretensión de la demandante tiene por objeto el cobro de las cantidades dinerarias contenidas en una carta de crédito otorgada a su favor, por lo que, de acuerdo a la naturaleza del título exigido judicialmente, es el de la vía intimatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no a través del presente procedimiento, razón por la cual, el juzgador de alzada debió inadmitir la demanda y no dar curso a una demanda de cumplimiento de contrato sobre un título de valor.

Al respecto de la infracción delatada, resulta pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión de esta Sala de Casación Civil N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latin Trading contra Industrias Jade, C.A., el cual estableció, lo siguiente:

…El quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual comprende, entre otras cosas, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales, el derecho de acción la cual gravita en la posibilidad lógica de invocar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, la prohibición de indefensión, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios constitucionales que resultan inseparable de toda estructura u organización del Estado, conforme lo preceptúa los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el insigne procesalista E.C. sostiene que la violación al derecho de petición, “…se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándoles in limine y sin examen alguno ya sea dejándoles indefinidamente sin respuestas…” (La indefensión. Autor: A.J.R. y M.P.P.. Editores Vadell hermanos año 1998. p.11.).

Además, la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.

Por tanto, para decretar la nulidad de un acto presuntamente irrito “… es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso…” y luego podrá “…anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…”. (Sentencia 16/10/2009 Caso: Inversiones y Servicios E.B., C.A. contra Inversiones Metropolis, C.A.).

En concordancia con lo anterior, es importante señalar que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “… en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane del acto procesal viciado, (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, Caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

De modo que, “…no cualquier error de orden es motivo de casación, sino sólo tal error que presente una particular gravedad…”, (Carnelutti, Francesco. Instituciones del P.C.. Tomo II, p. 229).

En efecto, lo relevante no es el quebrantamiento de una forma procesal que permita la desviación del procedimiento judicial, sino que, necesariamente el juez conculque el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, pues de no verificarse la indefensión no procederá el recurso extraordinario de casación

. (Negrillas y cursivas de la decisión).

Ahora bien, el formalizante manifiesta en su denuncia que el ad quem quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, al haber dado curso a una demanda de cumplimiento de contrato sobre un título de valor, como es la carta de crédito otorgada a la demandante, siendo que, de acuerdo a la naturaleza del título exigido judicialmente, la presente controversia ha debido ser tramitada ante la vía intimatoria.

Al respecto, el artículo 495 del Código de Comercio, señala lo siguiente:

La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende que éste haga uso del crédito que aquél le abre

.

Sobre el particular, la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 224 de fecha 9 de junio de 1.993, caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Unifedo Interamericana, S.A., expediente N° 92-236, determinó lo siguiente:

…A los efectos de resolver la presente denuncia, fundamental en determinar si, como la recurrida afirma, la carta de crédito participa de las características de los títulos valores, o es una obligación mercantil distinta, supuesto en el cual sería aplicable el artículo 132 del Código de Comercio, que dispone que en materia mercantil la prescripción ordinaria se verifica por el transcurso de diez (10) años, salvo en aquellos casos en que el legislador establezca un lapso más corto.

(…Omissis…)

En sentencia del 04 de mayo de 1992 (Transporte Fraternidad II Spress, C.A. contra C.A.P. de Medina), la Sala, igualmente señaló que los títulos valores son documentos cuya tenencia legítima es suficiente para el ejercicio de los derechos que incorporan y se describen en los mismos, en forma literal, es decir, que tienen en sí su propia causa, por lo cual el titular no requiere pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni el deudor puede excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. En consecuencia, puede afirmarse que el título valor está representado por un documento, que parte de la doctrina ha llamado especial, por cuanto se produce en pocas líneas la obligación que nace del mismo, contrario a otros documentos quirografarios y que usualmente está exento de mayores formalidades, bastando con la firma del aceptante; aun cuando sí debe cumplir con los requisitos mínimos de forma exigidos por el legislador. De lo que se desprende, que es fundamental en la existencia del título para reclamar el derecho que emana del mismo (…)

Igualmente puntualizó la Sala en el mismo fallo lo siguiente:

(…) Ahora bien, la carta de crédito es un medio a través del cual un Banco es el financista de una operación, concediendo un crédito a un cliente por una operación determinada. Por lo tanto, como algunos autores han señalado, en la carta de crédito hay un comprador, que es el solicitante de la carta de crédito, un Banco que emite la carta, el vendedor que requiere la carta de crédito y otro Banco corresponsal, usualmente en la jurisdicción del vendedor.

(…Omissis…)

La Sala, al hacer suyas las diferencias entre títulos valores o de crédito y la carta de crédito, considera que esta última es en efecto un título valor impropio, por cuanto el cumplimiento de la carta de crédito requiere que se presenten los documentos que la misma señala, sin lo cual el Banco no procederá a su pago a favor del tercero. Es decir, como igualmente lo sostiene Otis Rodner, es una conducta que está fuera del contenido de la carta de crédito, a diferencia de la letra de cambio o el pagaré. Asimismo, que el tenedor del título en estos dos (2) últimos caos, será el legitimado para ejercer autónomamente el derecho que del mismo dimana, lo que no sucede en la carta de crédito, salvo convención en contrario suscrita por ambas partes.

En consecuencia, el llamado derecho de incorporación no existe en la carta de crédito, por lo que no hay dudas que no se le puede asimilar a un título valor propio, como lo define Mármol Marquís. Al ser así, la Sala considera que la recurrida no podía de manera analógica aplicar al caso de autos, los supuestos de hecho contemplados en los artículos 1.952 del Código Civil, 479 y 487 del Código de Comercio, que establecen un plazo de prescripción de tres (3) años para la letra de cambio y el pagaré, por las diferencias conceptuales existentes entre los títulos valores o de crédito y la carta de crédito, por cuanto la carta de crédito no tiene las mismas características que los títulos valores…

.

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia ut supra transcritas, se desprende que la carta de crédito tiene por objeto efectuar un contrato de cambio, a través del cual una entidad bancaria es el financista de una operación, concediendo un crédito a un cliente por una operación determinada.

En tal sentido, dicha documental es considerada un título valor impropio, en razón, que el cumplimiento de dicha carta requiere que se presenten los documentos que la misma indica, sin lo cual el Banco no procederá a su pago a favor del tercero.

De manera que, tal carta de crédito no puede ser considerada como un título valor propio, en razón, a que éste último (título valor) es un documento cuya tenencia legítima es suficiente para el ejercicio de los derechos que incorporan y se describen en los mismos, es decir, se origina en pocas líneas la obligación que nace del mismo; evidenciándose así, que la carta de crédito no tiene las mismas características que los referidos títulos valores y de créditos, razón por la cual, debe ser considerada como una obligación mercantil distinta a los títulos valores.

En tal sentido, el juzgador de alzada determinó en su decisión, lo siguiente:

“…CUARTO: Señaló la parte accionada que, por tratarse la carta de crédito de un título valor, el cumplimiento de contrato no era la vía correcta para la pretensión de pretensión (sic) de cobro, aunado que por ser un título valor, la acción prescribe a los tres (3) años contados a partir de la fecha de su vencimiento.

(…Omissis…)

Con base al contenido del artículo citado y del comentario traído a colación, este tribunal debe precisar que la carta de crédito documentario es un instrumento emitido por un banco comercial a solicitud de un cliente, mediante el cual el banco se obliga frente a un tercero o beneficiario a pagarle cierta cantidad de dinero, con la condición de que éste presente al banco los documentos que afirman que se han cumplido determinados hechos o condiciones, por ello las cartas de crédito son créditos documentarios, ya que se pagan previa presentación de documentos que acreditan el cumplimiento de una obligación.

La carta de crédito es un negocio jurídico que tiene normalmente como pacto subyacente para su existencia una operación de compra venta internacional de mercancías, y pertenece a la categoría amplia de títulos valores imperfectos y al no existir disposiciones legales generales en Venezuela sobre la materia de títulos valores, sino normas especificas para algunos tipos de ellos, vgr. Prescripción en materia de Letras de Cambio, Pagare y Cheque, entre los cuales no ésta (sic) la carta de crédito, por tanto debe aplicarse la prescripción de diez (10) años prevista en el artículo 132 el Código de Comercio: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”, motivo por el cual, dado que el vencimiento de la carta de crédito objeto de la demanda que es de fecha 30 de agosto de 2005, y la citación de la parte demandada se efectuó en fecha 5 de abril de 2011, mediante constancia en autos que dejara el alguacil del tribunal a quo, de la citación practicada en la persona del defensor ad litem (sic), constando igualmente en autos el reclamo de pago en fecha 30.7.2007, el cobro hecho por vía notarial de fecha 21.7.2008 y los documentos objeto de exhibición que serán analizados mas a delante, que determinan que transcurrieron entre las fechas señaladas incluso menos de tres (3) años, lo que hace a todas luces improcedente la prescripción alegada como forma extintiva de las obligaciones por el transcurso del tiempo. Así se establece”. (Negrillas y cursivas del texto).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem determinó ante la defensa de la demandada que, por tratarse la carta de crédito de un título valor, el cumplimiento de contrato no era la vía correcta para la pretensión de cobro, que dicha carta de crédito pertenece a la categoría de títulos valores imperfectos, razón por la cual, consideró aplicable la previsión legal prevista en el artículo 132 del Código de Comercio, y en tal sentido, procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento en la presente causa por cumplimiento de contrato.

Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, no evidencia el aludido quebrantamiento del orden público procesal, por infracción del debido proceso y del derecho a la defensa, en razón, que en el caso in commento el juzgador en modo alguno podía otorgar a la carta de crédito –objeto de controversia- la naturaleza jurídica de un título valor propio, y por vía de consecuencia, tramitar la presente causa ante el especialísimo procedimiento intimatorio, por cuanto, dicha carta constituye un título valor impropio, que nace de un contrato de crédito, por lo que, la misma debe ser considerada una obligación mercantil, la cual debe ser instaurada ante el procedimiento ordinario, tal y como, aconteció en el sub iudice.

Al respecto, es pertinente indicar lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

. (Negrillas de la Sala).

Sobre la base de lo determinado, la Sala considera pertinente señalar que en modo alguno pudiese fustigarse la tramitación del procedimiento más amplio, como el contenido en el procedimiento ordinario, el cual fue el elegido por la demandante, en razón, que el procedimiento breve o especial no prevé mayores oportunidades objetivas de defensa, como serían las relativas a los lapsos, incidencias y la interposición de recursos posteriores.

Por consiguiente, esta Sala reitera que ante la tramitación del procedimiento ordinario en lugar del breve, mal pudiese quebrantarse el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que, ello significa la aplicación de un procedimiento más favorable, el cual resultaría más garantista por los medios recursivos que establece, ante el procedimiento especial el cual es restringido con relación a los recursos o incidencias que puedan presentarse en el decurso del proceso, el referido procedimiento ordinario resulta más ventajoso y provechoso en el ejercicio del derecho de las partes (Vid., decisión de la Sala N° 463, de fecha 14 de julio de 2016, Exp. N° 15-649, caso J.J.M. contras R.Z.S.M.).

En atención a lo expuesto, la Sala estima que en la presente causa no hubo rompimiento del equilibrio procesal, ni la violación del derecho a la defensa alegado, así como tampoco subversión alguna del procedimiento, por lo que, el juzgador de alzada en modo alguno infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conduce a la desestimación de la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación.

Alegando al respecto, lo siguiente:

…La recurrida asume, por una parte, que la representación judicial de la parte actora solicita el “cumplimiento del contrato” sobre la carta de crédito emitida por mi representada en fecha 22 de julio de 2005, mientras que, por otra parte, establece que la misma carta de crédito es, en esencia, un instrumento otorgado a favor de un tomador (en este caso, ITECA), sujeto a la condición de aceptación o uso que hiciera el mismo, la cual una vez materializada hace nacer en la persona del dador (en este caso, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.), la obligación de pagar la cantidad establecida en el mismo instrumento.

De esta forma, el a-quo desconoce totalmente sobre qué tipo de relación está emitiendo pronunciamiento, a tal punto de confundir la naturaleza jurídica de dos relaciones jurídicas distintas y disimiles entre sí: un contrato y un título valor como la carta de crédito. Esto le lleva indefectiblemente a no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho de su decisión, habida cuenta de no conocer con precisión sobre cual relación jurídica está emitiendo su juicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, del examen de la recurrida se denota que el juez consideró, por una parte, que la pretensión de la parte actora tenía como objeto la exigencia judicial del cumplimiento de un contrato, siendo que en este caso, se está en presencia de un instrumento denominado carta de crédito; mientras que, por otra parte, la misma recurrida señala que, lo que en realidad pretende la actora es el pago derivado de un instrumento cambiario, cuyo único efecto jurídico para el dador es el pago de una suma de dinero, previamente determinada en el mismo instrumento.

Por lo cual, concretamente, la inmotivación por motivos contradictorios se manifiesta en que los motivos otorgados por el juez para cimentar la acción de cumplimiento de contrato solicitada por la actora, difieren radicalmente de los motivos expresados sobre la carta de crédito y su naturaleza jurídica de título valor. Así, no hay génesis lógica de dicho razonamiento, el cual termina por equiparar un contrato a título valor, los cuales si bien son fuentes de obligaciones, tienen regímenes regulatorios distintos y normas aplicables distintas unas de otras.

Siguiendo entonces el razonamiento de la recurrida, no puede llegarse a comprender cuál fue el fundamento del juez explanado en la recurrida, toda vez que éste no tiene claro cuál es el pedimento de la actora: si se trata del cumplimiento de un contrato o, por el contrario si se trata del cobro de cantidades líquidas establecidas en un título valor impropio

. (Negrillas y subrayado del texto).

El formalizante denuncia la infracción por inmotivación por contradicción en sus motivos, en razón, que el ad quem por una parte estimó que la pretensión de la demandante tiene como objeto la exigencia judicial del cumplimiento de un contrato, para luego, determinar que lo pretendido por la accionante es el pago derivado de un instrumento cambiario, es decir, el juzgador difiere de los motivos expresados sobre la carta de crédito y su naturaleza jurídica de título valor, siendo que, equipara un contrato a un título valor, los cuales tienen regímenes regulatorios y normas aplicables distintos unas de otras.

Respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil en decisión N° 101, de fecha 9 de marzo de 2007, caso: L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del estado Lara (A.F.I.V.E.L.), señaló lo siguiente:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

(…Omissis…)

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N° 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación|.

(…Omissis…)

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, se desprende que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula.

Ahora bien, a los fines de evidenciar o no lo denunciado, es pertinente transcribir extractos pertinentes de lo decidido por el ad quem en la parte motiva de su fallo:

…Corresponde ahora determinar el thema decidendum de la causa en reenvío, con sujeción a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del M.T. el cual está circunscrito a la pretensión de la actora por cumplimiento de contrato, derivada de la falta de pago de una carta de crédito, para que se condene a la demandada la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. por los siguientes conceptos y sumas dinerarias: el pago del monto total de la carta de crédito Bs. 711.799,11, más los intereses de mora conforme al artículo 108 del Código de Comercio, 12% anual desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 23 de julio de 2011, estimándolos en la cantidad de Bs. 498.259,37. Así mismo reclamó el pago de indemnización de daños y perjuicios en virtud del “hecho notorio” de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el 23 de septiembre de 2005 hasta su definitiva cancelación conforme a los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela.

(…Omissis…)

La carta de crédito es un negocio jurídico que tiene normalmente como pacto subyacente para su existencia una operación de compra venta internacional de mercancías, y pertenece a la categoría amplia de títulos valores imperfectos y al no existir disposiciones legales generales en Venezuela sobre la materia de títulos valores, sino normas especificas para algunos tipos de ellos, vgr. Prescripción en materia de Letras de Cambio, Pagare y Cheque, entre los cuales no ésta la carta de crédito, por tanto debe aplicarse la prescripción de diez (10) años prevista en el artículo 132 el Código de Comercio: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”, motivo por el cual, dado que el vencimiento de la carta de crédito objeto de la demanda que es de fecha 30 de agosto de 2005, y la citación de la parte demandada se efectuó en fecha 5 de abril de 2011, mediante constancia en autos que dejara el alguacil del tribunal a quo, de la citación practicada en la persona del defensor ad litem (sic), constando igualmente en autos el reclamo de pago en fecha 30.7.2007, el cobro hecho por vía notarial de fecha 21.7.2008 y los documentos objeto de exhibición que serán analizados mas a delante, que determinan que transcurrieron entre las fechas señaladas incluso menos de tres (3) años, lo que hace a todas luces improcedente la prescripción alegada como forma extintiva de las obligaciones por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Resuelto lo anterior pasa este ad quem, a emitir pronunciamiento en la presente causa, que se inicia por demanda de cumplimiento de contrato que interpuso la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando al efecto la accionada otorgó a favor de la actora, una carta de crédito irrevocable por medio de la cual el banco se comprometió a pagar a ITECA la cantidad de Bs. 711.799,11, contra la presentación y entrega de la “Carta de Aceptación de Conformidad y Recepción de la Mercancía”, conviniendo que dicho pago lo haría efectivo a los cuarenta y cinco (45) días de la entrega de la referida “Carta de Aceptación”.

(…Omissis…)

Dicho lo anterior, y demostrado como ha sido por parte de la accionante el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la carta de crédito de fecha 22 de julio de 2005, y en virtud que la parte demandada en el transcurso del proceso no demostró el pago del monto reclamado, ni logró desvirtuar los alegatos invocados en el escrito libelar, mediante un hecho extintivo de la obligación; es forzoso para este Tribunal declarar que, en el presente caso se encuentran llenos los extremos pautados en el artículo 254 del Código Procedimiento Civil, para declarar procedente la pretensión ejercida por el actor.

En aquiescencia a lo precedentemente esbozado, queda evidenciado que, la parte demandada no demostró el pago de la obligación adquirida mediante la carta de crédito objeto del presente juicio, habiendo quedado demostrado el cumplimiento por parte de la accionante respecto a las obligaciones indicadas en la carta de crédito que nos ocupa, por lo que sólo le correspondía al demandado, probar el pago, o alegar la excepción de pago, y por cuanto sus argumentos de defensa fueron desechados por este juzgado al no haber sido demostrados, pues, nada trajo a los autos como sustento de su alegato, por el contrario los mismos fueron revertidos por los elementos probatorios promovidos por la parte actora, es por lo que este Juzgador (sic) concluye que la demanda accionada debe prosperar en derecho, por lo que debe el (sic) demandada (sic) cumplir con el pago de la carta de crédito otorgada puede (sic) la empresa demandante (sic), en este sentido deberá cancelar a la accionante el monto acordado el cual es por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11), Así se decide

. (Negrillas del texto).

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala constata, que el juzgador de alzada señaló que la pretensión de la demandante está circunscrita al cumplimiento de contrato, derivado por la falta de pago de una carta de crédito, a los fines de que se condene a la demandada al pago de las sumas dinerarias pretendidas.

En tal sentido, estableció que dicha carta de crédito pertenece a la categoría de títulos valores imperfectos, razón por la cual, le resulta aplicable la previsión legal contenida en el artículo 132 del Código de Comercio, determinando de ese modo, que en el caso in commento resulta improcedente la prescripción alegada por la accionada, como forma extintiva de las obligaciones por el transcurso del tiempo.

A tal efecto, la disposición contenida en el artículo 132 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley

.

Tal normativa establece el lapso de prescripción ordinario en materia mercantil de diez años, lapso que fue tomando en cuenta por el juzgador de alzada a fin de determinar que la presente acción no se encontraba prescrita.

De manera que, de acuerdo con lo indicado por el ad quem en la presente causa la accionante demostró el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la carta de crédito de fecha 22 de junio de 2005, y siendo que, la accionada no demostró el pago de la obligación adquirida por medio de la referida carta, así como, no logró desvirtuar los alegatos invocados en el escrito libelar, mediante un hecho extintivo de la obligación, razones por las cuales el juzgador estimó que la demanda interpuesta debe prosperar en derecho, por lo que, estableció que la demandada debe cumplir con el pago de la carta de crédito otorgada a favor de la demandante.

Acorde al anterior razonamiento, esta Sala evidencia que lo decidido por el ad quem no es contradictorio, en atención a que la presente pretensión se encuentra ajustada al cumplimiento de contrato, derivado de la falta de pago de la carta de crédito otorgada a favor de la demandante, siendo que, dicha carta constituye un título valor impropio, la cual nace de un contrato de crédito.

Por tanto, esta Sala considera que los motivos otorgados por el juzgador para establecer la acción de cumplimiento de contrato solicitada por la demandante, no difieren de los motivos expresados sobre la carta de crédito, siendo que, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la carta de crédito, correspondía exigir el cumplimiento del contrato de crédito que da origen a dicha carta.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, al evidenciarse que el ad quem no incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en los motivos, pues los motivos del fallo no se contradicen. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…La norma en cuestión consagra la posibilidad, únicamente en manos del acreedor, de exigir judicialmente el cumplimiento forzoso de la prestación convenida con el deudor o, por el contrario, retrotraer los efectos del contrato a tal punto que se reintegre lo ya cumplido a la parte correspondiente. De esta forma, la norma indica que en un contrato bilateral, si una de las partes incumple de manera culposa su obligación, el otro contratante podrá demandar, bien la resolución del contrato, conjuntamente con una indemnización de daños y perjuicios si los mismos se causaren, o; el incumplimiento de la prestación, entendiéndose por esto la ejecución forzosa de la misma, en las mismas condiciones de modo y lugar en que fuere establecida inicialmente por las partes.

De allí que, la bilateralidad del contrato es la exigencia esencial que hace la norma para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato. A tal punto eleva tal requisito, que supedita la elección del actor insatisfecho entre resolver o requerir el cumplimiento forzoso de la prestación, a la existencia necesaria de un contrato bilateral.

En el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato sobre la carta de crédito de fecha 22 de julio de 2005, lo cual conlleva a desentrañar si en verdad nos encontramos en presencia de un verdadero contrato bilateral.

(…Omissis…)

Del texto en cuestión, ambas partes suscribientes dejaron constancia de que la categoría jurídica del instrumento era ser precisamente una carta de crédito, lo cual habiendo sido determinado, conlleva a restringir el ámbito jurídico del mismo. Para ello, el artículo 495 del Código de Comercio dispone…

(…Omissis…)

Tratándose entonces de una carta de crédito, y no de una relación contractual entre DEL SUR e ITECA, se materializa el vicio de falta de aplicación…

(…Omissis…)

Siguiendo el razonamiento otorgado por la Sala de Casación Civil, de haberse aplicado la norma del artículo 1.167 del Código Civil, el a-quo (sic) habría podido determinar que no se estaba en presencia de un contrato bilateral; por el contrario, de autos, y en virtud del libramiento de dicha carta de crédito, pueden diferenciarse perfectamente dos relaciones jurídicas: por una parte el contrato de suministro que suscribiere la demandante con la empresa Comput Office Import Export, y; la carta de crédito que librase DEL SUR a favor de la hoy demandante, y por cuenta de aquella; relación esta que es la que realmente resultaba relevante para el examen por parte del juez de la recurrida. Esto evidencia que, si la parte actora quería hacer efectiva la “supuesta” obligación de pago que tenía en su favor, no podía hacerlo invocando la acción de cumplimiento de contrato, por estar la misma dirigida indefectiblemente a la exigencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral.

(…Omissis…)

Así, si el juez de la recurrida hubiera aplicado el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, habría podido determinar que no estaban dados los supuestos para la procedencia de la acción, de cumplimiento de contrato, en vista de tratarse de un título valor y no un contrato bilateral; título valor que comporta la obligación de pagar una suma de dinero y no, por el contrario, la ejecución de obligaciones recíprocamente entre las partes. Por tanto la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo de la sentencia, al afectar su omisión la naturaleza jurídica del instrumento deducido y equiparar dos figuras jurídicas completamente disimiles, lo cual desnaturaliza al título valor que tenía en su favor ITECA, haciéndolo encajar atropelladamente en la categoría de contrato bilateral, cuando no pertenece a la misma

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

El recurrente delata la falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, en razón, que el ad quem de haber aplicado dicha normativa a la presente causa, hubiese determinado que no se estaba en presencia de un contrato bilateral, en virtud del libramiento de la carta de crédito a favor de la demandante, por cuanto, no estaban dados los supuestos para la procedencia de la presente acción por cumplimiento de contrato contentivo de la carta de crédito, siendo que, dicha carta constituye un título valor que comporta la obligación de pagar una suma de dinero y no, por el contrario, la ejecución de obligaciones recíprocas entre las partes.

Al respecto, el ad quem estableció en su fallo lo siguiente:

…Resuelto lo anterior pasa este ad quem (sic), a emitir pronunciamiento en la presente causa, que se inicia por demanda de cumplimiento de contrato que interpuso la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando al efecto la accionada otorgó a favor de la actora, una carta de crédito irrevocable por medio de la cual el banco se comprometió a pagar a ITECA la cantidad de Bs. 711.799,11, contra la presentación y entrega de la “Carta de Aceptación de Conformidad y Recepción de la Mercancía”, conviniendo que dicho pago lo haría efectivo a los cuarenta y cinco (45) días de la entrega de la referida “Carta de Aceptación”.

(…Omissis…)

Dicho lo anterior, y demostrado como ha sido por parte de la accionante el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la carta de crédito de fecha 22 de julio de 2005, y en virtud que la parte demandada en el transcurso del proceso no demostró el pago del monto reclamado, ni logró desvirtuar los alegatos invocados en el escrito libelar, mediante un hecho extintivo de la obligación; es forzoso para este Tribunal declarar que, en el presente caso se encuentran llenos los extremos pautados en el artículo 254 del Código Procedimiento Civil, para declarar procedente la pretensión ejercida por el actor.

En aquiescencia a lo precedentemente esbozado, queda evidenciado que, la parte demandada no demostró el pago de la obligación adquirida mediante la carta de crédito objeto del presente juicio, habiendo quedado demostrado el cumplimiento por parte de la accionante respecto a las obligaciones indicadas en la carta de crédito que nos ocupa, por lo que sólo le correspondía al demandado, probar el pago, o alegar la excepción de pago, y por cuanto sus argumentos de defensa fueron desechados por este juzgado al no haber sido demostrados, pues, nada trajo a los autos como sustento de su alegato, por el contrario los mismos fueron revertidos por los elementos probatorios promovidos por la parte actora, es por lo que este Juzgador concluye que la demanda accionada debe prosperar en derecho, por lo que debe el demandada (sic) cumplir con el pago de la carta de crédito otorgada puede la empresa demandante (sic), en este sentido deberá cancelar a la accionante el monto acordado el cual es por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11), Así se decide

.

De la transcripción ut supra, la Sala observa que el juzgador de alzada determinó que la demandante demostró el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la carta de crédito de fecha 22 de julio de 2005, y en virtud, que la demandada no demostró el pago del monto reclamado, ni logró desvirtuar los alegatos invocados en el escrito libelar, mediante un hecho extintivo de la obligación; estimó declarar procedente la presente pretensión.

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció que la demandada debe cumplir con el pago de la carta de crédito otorgada a la demandante, por lo que, deberá cancelar a la accionante el monto acordado el cual es por la cantidad de setecientos once mil setecientos noventa y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 711.799,11).

Ante lo determinado por el ad quem, esta Sala considera pertinente invocar lo sentado en decisión N° 188 de fecha 16 de abril de 2015, caso: G.E.P.H. contra B.B., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Esta Sala estima conveniente distinguir entre el deber que tiene el juzgador de declarar con lugar una pretensión cuando se cumplen los presupuestos necesarios para ello, y la obligación del sentenciador de aplicar el contenido normativo del artículo 1.167 del Código Civil, referida por el recurrente.

En efecto, dispone el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, de lo cual se infiere que la referida norma no impone deber alguno para el juez, sino que contrario a ello ofrece a las partes, quien quiera que sea, una herramienta para exigir judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, más los daños y perjuicios si los hubiere, ante el incumplimiento de una de ellas.

En este sentido, se trata de una norma dirigida a las partes, que protege los intereses de quien ha sido víctima de un incumplimiento, y que si bien impone al juez el deber de examinar tanto el cumplimiento como la resolución, más los daños y perjuicios si los hubiere, cuando la segunda pretensión ha sido propuesta de manera subsidiaria a la primera, bajo ninguna circunstancia le obliga a declarar con lugar la demanda, aun cuando sus presupuestos estén satisfechos, pues en este caso el cumplimiento de dicho deber resulta de aplicar el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil

.

Acorde con el criterio precedentemente transcrito, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la delatada falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, siendo que tal normativa en razón a la preceptiva que contiene, el juzgador no se encontraba en el deber de aplicarla.

De manera que, el ad quem al constatar en el caso in commento que la demandante demostró el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la carta de crédito, y siendo que, por el contrario la demandada no demostró el pago del monto reclamado, el juzgador consideró declarar procedente la presente pretensión por cumplimiento de contrato, por lo que, ante tal determinación en modo alguno éste incurrió en la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, alegando al respecto, lo siguiente:

…Con la emisión de dicho título, mi representada asumió respecto a ITECA la obligación de pagar una suma de dinero allí especificada, contra la presentación de los documentos exigidos igualmente en ese título (Carta de Aceptación según órdenes de compra N° 0006 y N° 0011), y a su vez, ITECA suscribió la condición de que todo requerimiento de pago debía hacerse mediante la dirección SWIFT que allí se especificaba.

Con lo cual, al recibir ITECA dicha carta de crédito, aceptó implícitamente el cumplimiento de dicha condición, la cual de no materializarse, no haría surgir la obligación de pago por parte de mi representada. De esta forma, no era dado a la demandante modificar unilateralmente el cumplimiento de dicha obligación, amén de que esta era necesaria para el nacimiento de la obligación de pago.

(…Omissis…)

…el juez de la recurrida consideró como una actuación de mala fe por parte de DEL SUR, la fijación de una condición relacionada con el requerimiento de pago por Dirección SWIFT. Sin embargo, no se trata de un actuar de mala fe por parte de DEL SUR, sino un intento de exceptuarse del cumplimiento de la condición para proceder el pago, de parte de la hoy actora.

El empleo del código SWIFT por parte de DEL SUR, no es un mero capricho; este elemento facilita las transacciones bancarias, y además forma parte de la costumbre bancaria, facilitando los movimientos dinerarios como lo sería en el caso de marras. Dicho de otra forma: no había otra forma, dada la altísima cantidad a pagar para dicha fecha (30 de agosto de 2005), de hacer el requerimiento y traslado de fondos por parte de mi representada a la hoy demandante.

Esto explica entonces que el juez de la recurrida omitió aplicar el contenido de los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, resultando ello determinante en el dispositivo de la sentencia por cuanto obvió la ocurrencia de una condición para el procesamiento del pago: el juez de la recurrida omitió deliberadamente apreciar que ITECA jamás requirió a mi representada de acuerdo a la carta de crédito que ésta tenía en su favor, presuponiendo así la obligación de pago de DEL SUR, cuando la misma no había nacido, por la no ocurrencia de tal condición, además de que esta reconoció abiertamente en todas las etapas del juicio, haber realizado varias gestiones de cobro extrajudicial, sin agotar la vía principal establecida en la misma carta de crédito

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, en razón, que el juzgador de alzada omitió la ocurrencia de una condición para el procesamiento del pago por parte de la demandada la cual no se materializó, razón por la cual, no era exigible dicho pago por parte de la demandante.

Ante lo denunciado, esta Sala, considera pertinente hacer mención a lo establecido en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

La primera normativa ut supra transcrita, consagra que los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, la segunda dispone que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas.

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…Queda así claramente establecida la forma, tiempo y condiciones en que debían ser cumplidas las obligaciones contraídas, pues por una parte el banco se comprometió por cuenta de la empresa COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., a través de la carta de crédito a pagar la cantidad actual de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11), comprometiéndose a su vez la sociedad mercantil ITECA a presentar al banco los documentos por éste requeridos, a saber: 1) Carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según órdenes de compra Nº 0006 y Nº 00011 de fecha de junio del 2005, cuyos documentos debían ser presentados con antelación a la fecha de vencimiento de la carta de crédito otorgada, es decir, antes del 30 de agosto de 2005, 2) El pago debía ser requerido por ITECA, igualmente antes del vencimiento de la carta de crédito, mediante Dirección Swif: DSURVECPXXX.

Respecto a dichos requisitos, manifestó el accionante que, el segundo de ellos fue derogado por las partes en virtud de su imposible cumplimiento, dado que las únicas personas o entidades que pueden tener acceso a las notificaciones vía Swift son las entidades bancarias y financieras inscritas en ese sistema o club de protección, seguridad y telecomunicaciones bancarias internacionales.

(…Omissis…)

Ahora bien, respecto al requisito de que el pago debía ser requerido por ITECA, igualmente antes del vencimiento de la carta de crédito, mediante Dirección Swif: DSURVECPXXX, sobre lo cual indicó la parte actora que, el mismo había sido derogado por las partes en virtud de su imposible cumplimiento, dado que las únicas personas o entidades que pueden tener acceso a las notificaciones vía Swift son las entidades bancarias y financieras inscritas en ese sistema o club de protección, seguridad y telecomunicaciones bancarias internacionales, expresando por su parte, el demando (sic) que dicho incumplimiento liberaba al banco de cualquier obligación; al respecto, se observa que en virtud de que la accionada tenía conocimiento que ese tipo de cobro vía Swift, “Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication”, es decir, Sociedad para las Comunicaciones Financieras Interbancarias Internacionales”, no podía llevarlo a cabo la actora toda vez que ésta no es una entidad financiera, obrando así el demandando, a criterio de este tribunal, de mala fe respecto al cobro vía Swift, por lo cual se desecha el alegato de la parte demandada relativo al incumplimiento de éste requisito para la exigibilidad del cumplimiento de la obligación contraída por la parte accionada, pues, mal puede este tribunal imputarle a la accionante, el incumplimiento de un requisito para lo cual se encuentra totalmente impedido de ejecutar, cuyo conocimiento debía tenerlo la entidad bancaria demandada antes de la celebración de la carta de crédito que hoy nos ocupa. Así se establece”.

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el juzgador de alzada determinó con respecto al requisito de que el pago debía ser requerido por la demandante antes del vencimiento de la carta de crédito mediante dirección Swift, sobre el cual la accionante alegó que él mismo había sido derogado por las partes en virtud de su imposible cumplimiento, en razón, que las entidades bancarias son las únicas que pueden tener acceso a las notificaciones vía Swift.

De igual modo, estableció el ad quem que la demandada tenía conocimiento que ese tipo de cobro vía Swift, no podía llevarlo a cabo la demandante, por cuanto, ésta no es una entidad financiera, razón por la cual, consideró que la accionada obró de mala fe con respecto a dicho cobro, desechando de ese modo, el alegato de la demandada relativo al incumplimiento de dicho requisito para la exigibilidad del cumplimiento de la obligación contraída por la demandada, en razón, que la demandante se encuentra totalmente impedida de ejecutar dicho requisito, el cual debía tener conocimiento la demandada antes de la celebración de la carta de crédito.

Ante lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, esta Sala considera pertinente destacar que el código ISO 9362, también conocido como código SWIFT o código BIC, es un código de identificación bancaria utilizado fundamentalmente para facilitar las transferencias internacionales de dinero. El código consta de 8 u 11 caracteres: Los primeros cuatro caracteres identifican el banco. Tal código, constituye una herramienta imprescindible en la oportunidad de gestionar transferencias y movimientos bancarios internacionales.

En tal sentido, la Sala aprecia que en la carta de crédito, se dispuso lo siguiente: “…Cualquier aviso o requerimiento de pago, deberá ser efectuado mediante Dirección Swift: DSURVECPXXX”.

Sobre la base de lo indicado, esta Sala no evidencia en el caso in commento que el requisito relativo a que el pago debía ser requerido por la demandante antes del vencimiento de la carta de crédito mediante dirección Swift, hubiese sido derogado por las partes en virtud de su imposible cumplimiento, tal y como, lo determinó el ad quem en su fallo.

Por consiguiente, la Sala aprecia que el juzgador de alzada al desechar el alegato de la demandada relativo al incumplimiento de dicho requisito para la exigibilidad del cumplimiento de la obligación contraída por la accionada, con tal razonamiento obvió que las partes en la carta de crédito determinaron expresamente que todo requerimiento de pago debía hacerse mediante la dirección SWIFT o código BIC, ISO 9362: DSURVECPXXX, que allí se especificó.

De manera que, tal razonamiento aportado por el ad quem en su decisión mediante el cual consideró que la demandada tenía conocimiento que ese tipo de cobro vía Swift, no podía llevarlo a cabo la demandante, incurrió en la acusada falta de aplicación de los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, por cuanto, obvió el cumplimiento de una condición establecida en la carta de crédito para el procesamiento del pago. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala ante la procedencia de la presente delación, procederá a declarar en el dispositivo del presente fallo la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 431 ibidem, con fundamento lo siguiente:

…Se desprende que el juez de la recurrida atribuyó valor probatorio a una documental que, según los dichos de la representación judicial actora, se encuentra en poder de mi representada; documental que como bien reseña el extracto en cuestión, emana y es suscrita por el representante legal de la empresa Comput Office Import Export, C.A. Por lo cual, se hacía meritorio, de acuerdo con las normas atinentes a la prueba documental, que la misma fuere ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial; prueba que en modo alguno fue promovida o evacuada a lo largo del juicio.

(…Omissis…)

Se puede extraer que en el presente caso, el juez de la recurrida debió apreciar la prueba documental aportada por la representación judicial demandante, solamente cuando la misma se hubiere incorporado correctamente al proceso, esto es, mediante la ratificación de la misma mediante prueba testimonial.

De allí que, yerra el juez de la recurrida al establecer como legalmente promovida una prueba que, en sustrato, no tenía valor probatorio por incumplir francamente con el artículo 431 ejusdem, específicamente en cuanto al no ser ratificada por el ciudadano R.M.D., en su carácter de Apoderado (sic) de Comput Office Import Export, C.A. mediante la prueba testimonial en la oportunidad correspondiente.

Concluyentemente se puede afirmar que si el juez de la recurrida hubiese aplicado tales normas, habría podido determinar que la referida documental no tenía valor probatorio por no haber sido ratificada durante el iter procesal, por el tercero de quien emana y quien la suscribe. Por todo lo anterior, se encuentra configurada la infracción de una norma que regula el establecimiento de una prueba, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la presente denuncia, y así pido expresamente sea declarado

. (Negrillas y subrayado del texto).

El recurrente denuncia que el ad quem le otorgó pleno valor probatorio a una documental que según los dichos de la demandante, se encuentra en poder de la demandada, la cual emana y es suscrita por el representante legal de la empresa Comput Office Import Export, C.A., tercero en la relación jurídica procesal, sin haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, dejando de aplicar lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…Copia simple de misiva de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de Comput Ofic. Import Export, C.A., dirigida a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., denominada “Carta de aceptación, conformidad y recepción de mercancía”, según órdenes de compra Nº 0006 y 0011, amabas (sic) de fecha 23 de junio de 2005, emitidas a ITECA, firmada por el apoderado y director general de Comput Ofice Import Export, (f. 30). Manifestó el promovente que el referido documento se encontraba en posesión de la parte demandada, motivo por el cual en la oportunidad procesal solicitó la exhibición del mismo, contra dicha prueba el demandado se opuso a su admisión por considerar que, la misma fue promovida ilegalmente, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este juzgador que, tal como lo señaló el tribunal de la causa, la promoción de la referida prueba si cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para su admisión, toda vez que el promovente acompañó copia del documento con el escrito de promoción de pruebas constituyendo así presunción grave de que los referidos documentos se encontraban en poder del adversario además al ser promovida dentro del lapso puede ser evacuada y recibida fuera del lapso correspondiente, amén que la parte promovente solicitó oportunamente la prórroga del lapso de evacuación, no siendo el hecho de que no se haya (sic) la accionada motivo de nulidad proveído el computo de días de despacho peticionado, en consecuencia se tiene como fidedigna, por lo que se le da pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo, 507 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual logra el demandante demostrar la entrega de la mercancía y la aceptación por el comprador a que se contraen las órdenes de compra números 00006 y 00011, ambas de fecha 23 de junio de 2005.Así se establece”.

De lo anterior la Sala observa, que el ad quem consideró que la copia simple de misiva de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de Comput Ofic. Import Export, C.A., dirigida a Del Sur Banco Universal, C.A., se tiene como fidedigna, por lo que le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, determinando de ese modo que la demandante logró demostrar la entrega de la mercancía y la aceptación por el comprador a que se contraen las órdenes de compra, ambas de fecha 23 de junio de 2005, que establecen pagar la carta de crédito objeto de la acción, conforme a las órdenes de compra N° 0006 y 0011, que reflejan el monto de la obligación reclamada.

Ahora bien, de las actas del expediente se constata que la mencionada carta misiva fue consignada por la demandante junto con su escrito libelar, la cual corre inserta al folio 30 de las actas procesales que cursan insertas en la primera pieza del expediente.

En tal sentido, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, delatado como no aplicado que:

…Artículo 431:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…

. (Negrillas de la Sala).

Tal normativa dispone que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Al respecto, la Sala mediante decisión N° 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Rinconada, C.A., contra G.G.D.M., y otros, estableció lo siguiente:

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

.

Conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala constata que el juzgador de alzada, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en la falta aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la carta misiva presuntamente suscrita por Comput Ofic. Import Export, C.A., dirigida a Del Sur Banco Universal, C.A., de fecha 9 de agosto de 2005, al emanar de un tercero debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este caso, y por tanto, la ad quem al valorarla conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en la falsa aplicación de dicho artículo, y en la falta de aplicación del artículo 431 eiusdem, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así decide.

En consecuencia, la Sala ante la procedencia de la presente denuncia, procederá a declarar en el dispositivo del presente fallo la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000242

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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