Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

(En transición)

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio del 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.770.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 83.542.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.B.L.C.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.207.032; y la Sociedad Mercantil VILLAS LOS NARANJOS CLUB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 65, Tomo 38-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil supra señalado, en fecha 5 de febrero de 1999, bajo el Nº: 55, Tomo 2-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido Apoderado Judicial alguno en juicio. Se designó Defensor Judicial al Abogado F.R.N.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.443.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.991.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA

-– I –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2002, por el abogado J.A.R.U., actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a solicitar la ejecución de la Hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 19 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 98, folios 775 al 768 del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de 2000, el cual acompañaron marcado con la letra “B” y corre inserto a los folios 17 al 26.

Así, distribuida como fue y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud hipotecaria por auto de fecha 22 de abril de 2003, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadana L.B.L.C.P., antes identificada, en su carácter de deudora principal y Presidente de la sociedad mercantil VILLAS LOS NARANJOS CLUB, C.A., en su carácter de garante hipotecario, y decretando en la misma oportunidad en su respectivo Cuaderno de Medidas, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la traba, comunicando lo conducente al Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 30 del mismo mes y año mediante Oficio Nº 368-03.

Practicadas las gestiones para llevar a cabo la intimación personal de la parte demanda, e infructuosas como resultaron las mismas, el Tribunal, previa solicitud de la actora, ordenó la intimación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley Adjetiva Civil, la cual fue cumplida conforme a derecho.

Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por intimados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado F.R.N.C., quien debidamente notificado aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente en fecha 24 de noviembre de 2006.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el Defensor Judicial consignó escrito oponiéndose a la solicitud hipotecaria interpuesta por la representación actora contra sus defendidas.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada por el defensor judicial designado, lo cual hace en los términos que de seguida se exponen:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Sin embargo, el legislador restringió severamente la defensa del deudor al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera hacer oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario. En consecuencia, la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

  1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;

  3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

  4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;

  6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

Por su parte, establece el artículo 1907 del Código Sustantivo lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación;

2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);

3. Por renuncia del acreedor;

4. Por el pago de la cosa hipotecada;

5. Por la expiración del termino a que se les haya limitado;

6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

Y el artículo 1908 ejusdem, dispone que:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el escrito de oposición presentado por el Defensor Judicial designado, por una parte explana que realizó gestiones para localizar a sus defendidas y le fue imposible ubicarla y, por la otra, se limitó solamente a oponerse a la solicitud hipotecaria tanto en los hechos como en el derecho invocado, sin presentar alguna documentación que acreditara al pago; sin citar tampoco ordinal alguno del artículo antes trascrito, a fin de encuadrar los argumentos que fundamentan su defensa en ninguna de las causales que prevé el citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Juzgadora considerar que la oposición interpuesta por el Abogado F.R.N.C., en su condición de Defensor Judicial designado no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado observa esta Juzgadora que la parte ejecutante demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman. Sobre este punto, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

Es por todas estas razones que considera esta Juzgadora que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECLARA.

- III -

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Que la oposición interpuesta por el Abogado F.R.N.C., en su condición de Defensor Judicial designado no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana L.B.L.C.P. y la sociedad mercantil “VILLAS LOS NARANJOS CLUB, C.A.”, identificadas al inicio de este fallo, en virtud de haberse negado el pago de la indexación o corrección monetaria solicitado por la ejecutante.

TERCERO

FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha 22 de abril de 2003, y se condena a la parte intimada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

 TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 300.000.000,00), por concepto de capital vencido de la obligación.

 DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.750.000,00), por concepto de intereses convencionales u originales calculados desde el día 28 de septiembre de 2000, hasta el 28 de diciembre de 2000.

 CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 168.791.666,68), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 29 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de octubre de 2002.

 Los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando desde el 31 de octubre de 2002 hasta la fecha definitiva de pago.

 Las costas y costos del presente juicio.

CUARTO

Se ordena proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G..

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO.

En la misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

El Secretario.

CG/BL

Exp. Nº 2227-02.-

Sentencia Definitiva

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