Sentencia nº RC.000336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp  Nº 2011-000636

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio de cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), por la sociedad mercantil, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por el abogado, C.M.G.P., contra la sociedad mercantil, MAFECA 2000 COMERCIALIZADORA, C.A, (antes denominada Mafeca 2000, C.A), representada judicialmente por la abogada F.G.C., y contra los ciudadanos E.M.F. e I.L.A., representados judicialmente por los abogados D.E.C. y A.T.A.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada Mafeca 2000, Comercializadora, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado a-quo, que declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada realizar el pago de cantidades de dinero reclamadas. 2) Quedó confirmada la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el juzgado de la cognición. 3) Se condenó en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte co-demandada, sociedad mercantil Mafeca 2000 Comercializadora C.A, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 22 de julio de 2011, el cual fue admitido en fecha 28 de septiembre de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala considera necesario constatar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esto, en virtud de que la pretensión de cobro de bolívares fue interpuesta ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., organización ésta, cuyas acciones pertenecen íntegramente al Estado venezolano, contra la sociedad mercantil Mafeca 2000 Comercializadora, C.A, y los ciudadanos E.M.F. e I.L.A..

Así pues, observa la Sala que estamos en presencia de una demanda de carácter patrimonial en la que la demandante, tal y como se reitera, es propiedad del Estado, por lo que corresponde determinar si la actuación de los jueces de instancia que conocieron el asunto, lo hicieron conforme a lo dispuesto en las normas atributivas de competencia vigentes para el momento de interposición de la demanda, esto, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdiction.

En este sentido, se observa que el escrito libelar fue presentado en fecha 25 de julio de 2002, ante el juzgado a quo, siendo que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que cabría entonces analizar la normativa contenida en este instrumento legal, en virtud que estamos en presencia de un juicio de naturaleza patrimonial en el que está interesada la República, por ser la demandante una empresa donde el Estado posee la totalidad accionaria.

 

Ahora bien, el artículo 183 de la mencionada Ley Orgánica, establecía lo siguiente:

…Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de la Sala).

De la anterior transcripción, se desprende que los juicios o acciones de cualquier naturaleza intentadas por la República, los Estados o los Municipios contra los particulares debían ser conocidas por los tribunales competentes de acuerdo con las reglas de derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo también el conocimiento de las apelaciones y otros recursos de acuerdo con las reglas de derecho común, si la parte demandada era un particular.

Ello fue interpretado en sentencia proferida recientemente por esta Sala, en fecha 11 de noviembre de 2010, Nº 503, caso: C.A. Metro de Caracas, contra Central de Seguros, hoy Seguros Mercantil C.A., en el expediente 10-359,  en la que se dejó sentado lo siguiente:

 

…De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

La Sala Constitucional, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso Procuradora General del estado Anzoátegui, afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, los estados o los Municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala, N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005 en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir, interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución, que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.

La sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de mayo de 2010, que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de 2010 y, la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa el 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, sustraen, definitivamente, de los tribunales ordinarios, el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

Ahora bien, en la situación que se a.s.a.q.e. presente juicio de cobro de bolívares, intentado por C.A., METRO DE CARACAS -ente público en el cual el Estado tiene participación decisiva- contra particulares, fue intentado en fecha 7 de octubre de 1986, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

.

Así pues, la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010 no puede ser aplicada al sub iudice respecto a la admisibilidad del recurso de casación, puesto que la demanda de cobro de bolívares fue propuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, el presente recurso de casación es admisible. Así se establece...”.

La jurisprudencia de esta Sala que antecede, acogiendo el criterio dispuesto en la decisión Nº 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, caso Procuradora General del estado Anzoátegui, en la que se efectúa una interpretación de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución del año 1961 y de la vigente, determinó que no era admisible el recurso de casación en los juicios en los que eran parte el Estado, los estados, municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa donde el estado tuviera participación decisiva, por tratarse de juicios contenciosos administrativos en los que los tribunales ordinarios tenían atribuida de forma temporal la competencia para conocer de tales asuntos, hasta tanto se crease la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que fue reafirmado en decisión Nº 5087, del 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., contra la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A.

De hecho, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 el 22 de junio de 2010, se sustrae definitivamente de los tribunales ordinarios, el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales, cualquiera de ellos tuviere participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

No obstante lo anteriormente expuesto, se observa la inaplicabilidad de la Ley Orgánica que rige éste Supremo Tribunal al caso, ya que la presente demanda de cobro de bolívares fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y su tramite se adelantó conforme al procedimiento ordinario, por tal motivo, en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 eiusdem, el presente recurso de casación es admisible. Así se establece.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

           

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6º eiusdem, y del artículo 12 ibídem, ya que la decisión proferida por el juzgado de alzada supuestamente se encuentra inficionada de indeterminación objetiva.

           

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expresa lo que a continuación se transcribe:

…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece lo que toda sentencia debe contener, por lo que en su ordinal 6º indica expresamente: “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. En el caso de autos la sentencia recurrida no contiene el objeto sobre que recayó la decisión pues en su parte dispositiva declaró sin lugar la apelación y confirmó sin más la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de la Primera Instancia en toda y cada una de sus partes, pero sin expresar el objeto de la decisión, el cual tampoco mencionó la recurrida ni en la parte narrativa, ni en la motiva de su sentencia. Así me permito transcribir el dispositivo de la recurrida:

‘Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada F.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MAFECA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 ejusdem.

Como se observa de la anterior transcripción, en la sentencia recurrida se confirmó la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes, pero no contiene decisión alguna sobre el objeto que debió recaer la decisión. Es conocido el principio de la unidad integral del fallo, en el sentido de que en cualquier parte del texto de la sentencia puede encontrarse determinado el objeto de la misma. Pero es que, en el caso de autos, la recurrida se limitó a narrar que el Juzgado A-quo declaró con lugar la demanda y no indicó que fue lo que ordenó la sentencia apelada. (…)

…omissis…

Como se evidencia de la anterior transcripción, la recurrida se limitó a expresar que el Juzgado A-quo declaró con lugar la demanda, por lo que en el texto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior no aparece que fue lo que ordenó pagar la sentencia de la Primera Instancia, ni aparece pronunciamiento alguno de la recurrida sobre el objeto sobre que debió recaer la decisión, lo que hace necesario averiguar en el expediente que fue lo que sentenció el Juzgado de la Primera Instancia, puesto que la recurrida no lo dice, ya que se limitó a declarar sin lugar la apelación y a confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Quien lea la sentencia recurrida tendrá que buscar la decisión de la Primera Instancia para saber que fue lo que ésta sentenció, lo que evidencia la insuficiencia formal de la recurrida. Fue así infringido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º, quedando la recurrida incursa en el vicio de indeterminación objetiva delatado en esta denuncia.

…omissis…

Con tal forma de sentenciar, la recurrida infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces en sus decisiones el deber de atenerse a las normas del derecho, que son precisamente las que infringió la recurrida en esa denuncia, la cual respetuosamente solicito de la Sala, la declare con lugar y case el fallo recurrido…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, puesto que de la misma no se desprende que fue lo que ordenó pagar la sentencia de Primera Instancia, así como tampoco se evidencia el objeto sobre el cual recayó la decisión, pues en su parte dispositiva la decisión de alzada se limitó a declarar sin lugar la apelación y confirmar sin más, la sentencia apelada, lo cual, según su dicho denota una “insuficiencia formal”.

En la doctrina patria, A.A.B. y L.A.M. han expresado que: “…Toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. Esta expresión es necesaria para permitir la ejecución del fallo y para establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. En virtud del principio de la unidad del fallo, puede estar expresado el objeto sobre el cual recae la decisión en cualquier parte del mismo, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de acudir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia-. (…). Por ello si el dispositivo se limita a declarar con lugar la demanda, pero la narrativa determina la cosa u objeto demandado con los datos o características que permitan individualizarlo, de tal manera que sea posible la ejecución y la determinación de los límites de la cosa juzgada, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, y si bien no es perfecto, porque la sentencia debió contener en el dispositivo la precisa orden a cumplir, no se debe declarar la unidad…”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 315, 316)…”. (Cursivas del texto de la Sala).

En este mismo orden de ideas, respecto a la indeterminación objetiva esta Sala en decisión Nº RC. 24, de fecha 12 de febrero de 2010, caso M.F.S. contra F.J.L., Expediente Nº AA20-2008-000468, indicó lo que a continuación se transcribe:

…En efecto, respecto al vicio de indeterminación objetiva, la Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado al respecto, entre otras en sentencia N° RC-164, de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Antena Centro Televisión ACTV contra Netuno C.A., expediente N° 08-441, en la cual señaló:

‘...Más recientemente, en sentencia N° RC-00726 de fecha 6 de noviembre de 2008, caso P.J.P.F. contra Fics de Venezuela, S.A., exp. N° 08-299, sobre el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala ha expresado lo que de seguida se transcribe:

...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C.E.N.. 99-538).

En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva..’. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...”.

Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

De igual manera, la Sala, en decisión de fecha 26 de marzo de 1981, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.

Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión...

. (Negrillas de la Sala).

El anterior criterio jurisprudencial es claro y preciso, al establecer que la determinación debe aparecer directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, en otras palabras la sentencia debe determinar o indicar en cualquiera de sus partes (narrativa, motiva y dispositiva), la cosa sobre la cual recae la decisión.

 

Con el objeto de constatar el vicio delatado, la Sala pasa a transcribir los extractos pertinentes de la decisión recurrida, lo cual hace de seguidas:

…ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada F.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MAFECA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio del 2002, por el abogado C.M.G.P., en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual fue admitido por el A-quo en auto del 25 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 1 al 22). En fecha 28 de enero de 2003, la parte actora reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegó que en fecha 22 de febrero de 2001, su representada celebró con la demandada un contrato en el cual le concedió por el plazo de un (1) año, un cupo de crédito automático y rotario que sería utilizado exclusivamente mediante la modalidad de pagarés y cartas de créditos, los cuales se otorgaron a partir de la fecha de autenticación del citado documento; pactaron el monto máximo por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 500.000.000,00); que en la Cláusula Tercera se convino en que el cupo de crédito automático y rotario sería utilizado exclusivamente mediante la emisión de pagarés a la orden de su representada o sus cesionarios, los cuales en ningún caso tendrían fecha de vencimiento superior a noventa (90) días contados a partir de la fecha de su emisión, y serían librados con la inclusión de la Cláusula Sin Aviso y Sin Protesto; que los pagarés quedaron garantizados con aval de los ciudadanos E.M.F. e I.L.A., y que al vencimiento de cada pagaré librado en virtud del cupo de crédito si no se recibía el pago correspondiente, su mandante consideraría la obligación de plazo vencido, pudiendo exigir el pago total e inmediato a la demandada todo lo adeudado; que los pagarés devengarían intereses a favor de su representada a la tasa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, y sería revisada y ajustada en función a la tasa de interés activa que cobra normalmente su mandante en sus operaciones comerciales; que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida, más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones.

En virtud del incumplimiento de la demandada, en nombre de su representada procedió a demandar de conformidad con lo establecidos en los artículos 440, 447, 448, 451 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a demandar a la sociedad mercantil MAFECA 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de deudor del pagaré, y a los ciudadanos E.M.F. e I.L.A., en su condición de avalistas de las obligaciones, para que pague a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 459.676.332,00), por concepto de capital; la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 70.943.380,58), por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo al capital adeudado; en pagar los intereses de mora que se sigan generando a la tasa convenida desde el 16 de junio de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 11 de febrero 2003, ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 29 al 33).

…omissis…

En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado A-quo en base a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la demanda ordenando la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 ejusdem, y previa las formalidades de ley, en fecha 12 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, siendo oída en ambos efectos por auto del 23 de febrero del presente año. (folios 89 al 99; 101 al 105).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, y en la oportunidad legal solo la parte demandada los presentó, presentado la actora escrito de observaciones a los informes de la contraparte, todo lo cual cursa a los folios 109 al 145 del expediente.

Paralizada como se encontraba la causa, y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación respectiva (folios 157 al 159).

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa…

En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado A-quo en base a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la demanda ordenando la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 eiusdem, y previa las formalidades de ley, en fecha 12 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, siendo oída en ambos efectos por auto del 23 de febrero del presente año. (Folios 89 al 99; 101 al 105).

...Omissis...

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

...Omissis...

En cuanto al último de los requisitos exigidos por el Legislador, observa esta Alzada que la pretensión de la parte actora se encuentra basada en el incumplimiento de la demandada en cancelar el préstamo que le fuere otorgado mediante documento autenticado en fecha 22 de febrero de 2001, en el cual le concedió por el plazo de un (1) año, un cupo de crédito automático y rotatorio por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00), fundamentada en el documento contentivo del cupo de crédito automático y rotatorio; documento pagaré y de las copias fotostáticas del resumen de liquidación del crédito, documentos éstos que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, los cuales se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme lo establecen los artículos 1359 y 1369 del Código Civil...

Como consecuencia de lo anterior, y visto el incumplimiento de la demandada en cancelar lo adeudado, y por cuanto la presente causa tiene su asidero legal en las normas contenidas en los artículos 440, 447, 448, 451 y 487 del Código de Comercio, sustentada en los instrumentos supra mencionados, encuentra esta sentenciadora que la acción de Cobro de Bolívares incoada no es contraria a derecho, al orden público a la ley, ni a las buenas costumbres con lo cual queda suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta...

Por lo que, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con jurisprudencia sostenida por nuestro M.T. en relación al tema decidendum, la consecuencia jurídica, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho...  

En base a lo expuesto, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada F.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MAFECA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).  

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada F.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MAFECA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

De la anterior trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador superior con base en la confesión ficta de la parte demandada, declaró en la parte dispositiva, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Mafeca C.A., y confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo de fecha 18 de enero de 2007, con lo cual dejó de determinar con precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, haciéndolo inejecutable.

 

Cabe referir, que el juzgador superior en la parte narrativa,  había indicado los montos solicitados por el demandante en el petitum del libelo de demanda, el cual es “…que pague a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 459.676.332,00), por concepto de capital; la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 70.943.380,58), por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo al capital adeudado; en pagar los intereses de mora que se sigan generando a la tasa convenida desde el 16 de junio de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda…”, pero luego, no establece de manera precisa en la parte motiva, los referidos montos adeudados, tan solo confirma lo decidido por el juzgado de cognición que declaró con lugar la demanda, sin poderse verificar o corroborar de la lectura de la sentencia que fue lo ordenado por éste, por lo que la decisión recurrida no se basta a sí misma, haciéndose  necesario acudir a las actas del expediente para verificar la sentencia confirmada.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que el juez de alzada en su dispositivo debió, además, de establecer los montos condenados a pagar, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, por ser la presente una sentencia donde se condena a pagar intereses de mora.

En este sentido esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia N° 129, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: H.M.U.U. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, Expediente N° 02-784, en la cual se estableció lo siguiente:

…La Sala ha indicado de forma reiterada que si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la determinación de la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, debe ordenar que dicha estimación la hagan los peritos, so pena de que la sentencia incurra en el vicio de indeterminación objetiva. En este sentido, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: A.D.B.O. c/ Omnivisión C.A., la Sala dejó sentado:

‘...El formalizante afirma en su escrito que el sentenciador, al no precisar la fecha de vencimiento de las obligaciones reclamadas, dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado al fallo, “pues ese importante aspecto quedó en manos de los peritos que llevarían a cabo la experticia’.

Advierte la Sala que, en el caso concreto, el sentenciador no hizo uso de la facultad de ordenar una experticia complementaria, como erróneamente lo señala el recurrente, sino que decidió oficiar al Banco Central de Venezuela con el fin de que informara los índices de inflación desde las respectivas fechas de exigibilidad de las obligaciones demandadas, de lo que se infiere que el cálculo de la indexación iba a ser efectuado por el propio juez. Considera la Sala oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, que se establece lo siguiente:

‘…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez (sic) no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado...’. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre este mismo punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala de Casación Civil, expresó lo que sigue:

...No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez (sic) acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez (sic) establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...

Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar ‘y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas’, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.

Por aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, es obvio que las actas que conforman el presente expediente no contienen los elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas, pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.

Con base en lo expuesto, la Sala estima que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella...

. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

 

Por las consideraciones antes expuestas y, en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, considera la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no precisar en ninguna parte del fallo, la condena de los montos adeudados por la parte demandada ni ordenar tampoco  experticia complementaria con el  fin de que los expertos contables determinaran los intereses de mora causados en el caso y que a todo evento debe cancelar la parte perdidosa.

En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Mafeca 2000 Comercializadora C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2011-000636

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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