Sentencia nº 543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Mediante Oficio N° 044 del 4 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° 04-2538, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por INDUSTRIAS ALFA, C.A. con domicilio en la ciudad de San C. delE.T., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 27 de septiembre 1978, bajo el N° 30, Tomo 10-A, representada por el ciudadano J.E.J.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.000, actuando con el carácter de representante judicial, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T. delE.T., que homologó las transacciones (principal y complementaria) celebradas el 22 de agosto de 2003, en el expediente N° 14648, correspondiente al juicio de partición de la comunidad sucesoral Bracamonte Roa.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, conozca en consulta la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró “terminado el proceso contentivo de la presente acción de amparo”.

El 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 11 de junio de 2004 la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T. que homologó las transacciones (principal y complementaria) celebradas el 22 de agosto de 2003 en el expediente N° 14648, correspondiente al juicio de partición de la comunidad sucesoral Bracamonte Roa, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, previstos en los artículos 49 numerales 1 y 3; 26 y 115 constitucionales, en los términos siguientes:

Denunció que el Juez de la causa violó los derechos constitucionales antes mencionados por la adjudicación que hizo de bienes propiedad de la accionante, sin haber sido llamada a juicio y sin verificar previamente la cualidad de las partes intervinientes en las aludidas transacciones (principal y complementaria) celebradas el 22 de agosto de 2003 en el expediente N° 14648.

Asimismo, agregó que el juez “no inquirió porqué se estaban consignando documentos que demostraban la vinculación de INDUSTRIAS ALFA C.A. con los bienes partidos y la procedencia de la acción y del procedimiento seguido, ante la posibilidad que se tratara de la liquidación de dicha Sociedad (sic) mercantil., (sic) o la disposición total o parcial de sus bienes”.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta de la sentencia accionada.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “terminado el proceso contentivo de la presente acción de amparo”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), por estimar entre otras consideraciones, que la parte accionante que interpuso el 11 de junio de 2004 la presente acción de amparo, no compareció a la audiencia constitucional y, que de la sentencia accionada, dictada con ocasión de la homologación que hizo el juez a las transacciones “principal y complementaria”, celebradas por las partes en el juicio principal el 22 de agosto de 2003, no dimana ninguna violación de orden público.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las consultas sobre las sentencias de los Tribunales Superiores, (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia consultada ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en primera instancia como Tribunal en funciones constitucionales, en la acción de amparo interpuesta por INDUSTRIAS ALFA, C.A. contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T. delE.T., que homologó las transacciones (principal y complementaria) celebradas el 22 de agosto de 2003 en el expediente N° 14648, correspondiente al juicio de partición de la comunidad sucesoral Bracamonte Roa.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró “terminado el proceso contentivo de la presente acción de amparo”.

Observa la Sala, que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T., que homologó las transacciones (principal y complementaria), celebradas el 22 de agosto de 2003 en el expediente N° 14648, correspondiente al juicio de partición de la comunidad sucesoral Bracamonte Roa, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, previstos en los artículos 49 numerales 1 y 3; 26 y 115 constitucionales.

Asimismo, verifica esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 11 de junio de 2004, después de transcurridos seis (6) meses de la presunta violación del derecho protegido por la aludida sentencia dictada el 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T..

En tal sentido, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que no se admitirá la acción de amparo:

“… 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido…”.

Ahora bien, considera la Sala que corresponde establecer en el caso de autos, si las violaciones a los derechos constitucionales denunciados infringen el orden público o las buenas costumbres, pues ello constituye una excepción a la causal de inadmisibilidad referida al consentimiento expreso o tácito de la lesión, conforme a lo dispuesto en la norma ut supra.

Al respecto, la Sala en sentencia del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y F.C. deD.) se pronunció sobre el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), señalando que la terminación del procedimiento de amparo por la falta de comparencia del presunto agraviado, como excepción que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional, opera siempre y cuando los hechos alegados afecten el orden público, pero sobre todo que afecte a parte de la colectividad o bien al interés general, más que a los intereses particulares de la parte accionante.

Asimismo, señaló la Sala en la referida sentencia lo siguiente:

… en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…) es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

.

En atención a este criterio, considera la Sala que las violaciones de los derechos constitucionales denunciados en la presente acción de amparo no infringen al orden público o las buenas costumbres.

En consecuencia, la interposición de la presente acción de amparo, luego de seis (6) meses de la supuesta violación de los derechos constitucionales referidos, configura el consentimiento expreso de la parte accionante respecto de la aludida violación, lo que deviene en su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las causales de inadmisibilidad son revisables en cualquier momento por tratarse de materia de orden público, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala revoca la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de diciembre de 2004. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de diciembre de 2004.

2. INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por INDUSTRIAS ALFA, C.A. contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T. delE.T., de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 05-0284

LVA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR