Sentencia nº 439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

En fecha 26 de enero de 2000, el abogado J.A.C., Inpreabogado Nº 23.118, actuando como apoderado judicial de la sociedad INDUSTRIAS METALURGICAS OFANTO, S.R.L., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional por la violación de derechos constitucionales relativos al debido proceso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de octubre de 1999, en el juicio incoado por dicha empresa para la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00057 del 20 de enero de 1999 emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, con motivo de la solicitud de regulación presentada por la ciudadana M.E.A. deC., de un inmueble de su propiedad ubicado en la Parroquia Sucre, en la Sexta Avenida entre las Calles Atlántico y Colombia, Nº 22, Caracas.

De esta acción de amparo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de abril de 2000, decidió, considerándose incompetente para conocerla y declinó la competencia en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, donde se recibió el expediente en 26 de junio de 2000, se dio cuenta del mismo y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Expone el representante de la accionante que demandó la Nulidad de la Resolución Nº0057, mediante la cual se regulaba el alquiler del inmueble por el cual su mandante había celebrado contrato de arrendamiento con su propietario el ciudadano J.A., siendo el primer contrato celebrado de fecha 3 de enero de 1973, por cuanto la solicitud de regulación había sido presentada por la ciudadana M.E.A. deC., y que cada vez que los herederos del Sr. Acuña solicitaban la regulación, “hacían aparecer ante el organismo regulador” que los metros construidos (1.128,35 metros), edificados por la empresa Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L., les pertenecía, lo cual iba en detrimento de su representada y generaba un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada.

Que no siendo ellos los propietarios de esos metros de construcción edificados por la empresa arrendataria, no tenían cualidad para seguir ese procedimiento de regulación, ni el dueño del terreno original Sr. J.A., ni sus herederos, porque la acción y el procedimiento contemplado en la Ley de Regulación de Alquileres estaba establecido para permitir que el propietario lograra beneficios económicos sobre su propiedad, fundamentado en un aumento de las pensiones de arrendamiento y que el legislador inquilinario exige que se actúe con “ese interés de dueño”.

Que bajo ese supuesto “...si el solicitante carece de interés y no posee cualidad para iniciar el procedimiento, el mismo constituye un fraude procesal sustentado sobre presupuestos inexistentes, induciendo en este sentido el solicitante de la regulación de inmueble en error a la Dirección de Inquilinato, organismo que inició y sustentó un procedimiento a instancias de una persona que carece de cualidad e interés para sostenerlo...”.

La demanda de nulidad fue admitida el 2 de noviembre de 1998 y se ordenó el emplazamiento mediante cartel, el cual fue elaborado el 12 de noviembre de 1998 y retirado por la demandante el día 20 de noviembre de 1998. La publicación se hizo el día 6 de diciembre de 1998 y consignado en el expediente el día 9 de diciembre del mismo año

La accionante intentó una acción mero declarativa en contra de la ciudadana M.E.A. deC. ante el Juzgado Octavo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para tratar de obtener una declaración de certeza en cuanto al derecho de propiedad que sobre las bienhechurías tenía la empresa Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., acción que fue decidida en fecha 31 de mayo de 1999 a favor de dicha empresa y copia de la cual fue consignada por el representante legal de la empresa en fecha 24 de septiembre de 1999, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se tramitaba el Recurso de Nulidad presentado por la misma empresa contra la Resolución Nº 00057 de la Dirección de Inquilinato.

Que en fecha 4 de octubre de 1999, el apoderado de la ciudadana M.E.A. deC., presentó escrito en el mismo procedimiento solicitando se declarara desistido el recurso, por cuanto el cartel de emplazamiento había sido consignado fuera del lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que el Tribunal, decidió en fecha 27 de octubre de 1999, el desistimiento del recurso, en la sentencia que es objeto de la presente acción de amparo.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en su sentencia del 27 de octubre de 1999, decidió:

  1. - Que en cuanto a la cualidad de la ciudadana M.E.A. deC. para intervenir en el juicio, reposaban en el expediente del caso la planilla de declaración sucesoral, en la cual se evidenciaba que era descendiente y única heredera del ciudadano J.F.A., y que éste había adquirido legítimamente, el inmueble objeto de la regulación según constaba en los documentos que reposaban en autos, documentos que no habían sido impugnados ni en sede administrativa ni en el Tribunal, por lo que consideraba que, la citada ciudadana como propietaria del inmueble, estaba habilitada para intervenir en el procedimiento aun cuando no hubiera atendido el llamado del emplazamiento por cartel, criterio que manifiesta está de acuerdo en un todo con la jurisprudencia reiterada, que ha estimado que “...en los casos del juicio contencioso inquilinario considera que los propietarios y los inquilinos son parte natural del mismo y pudiendo intervenir en éste en el momento que lo consideren oportuno”.

  2. - Que en cuanto a la solicitud presentada por la demandada M.E.A. deC., de considerar desistido el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por haber sido consignado el cartel en forma extemporánea, el tribunal señaló que constaba en autos, que desde la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento (12 de noviembre de 1998) hasta la consignación en el expediente (9 de diciembre de 1998) de la publicación del cartel en el diario, habían transcurridos veintisiete (27) días consecutivos, lapso superior a los quince (15) días consecutivos establecidos en el artículo en referencia, por lo que era imperativo concluir que la sanción establecida en dicha norma, de considerar desistido el procedimiento, era aplicable en este caso.

De esa decisión no se presentó apelación alguna, por lo cual mediante auto del 5 de noviembre de 1999, se declaró definitivamente firme la sentencia publicada.

DE LA ACCION DE AMPARO

El representante de la empresa accionante consideró violados sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa y que se le violentó la seguridad jurídica que da la cosa juzgada, así como que se le cercenó el derecho de propiedad e igualdad consagrados en la Constitución de 1999, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando fuera del ámbito de su competencia procesal, al declarar desistido el recurso de nulidad presentado por la parte accionante, acogiendo favorablemente la solicitud de la parte contraria.

Alegó el representante de la accionante, que se había interpuesto en fecha 16 de septiembre de 1998, un recurso de nulidad contra la Resolución de la Dirección de Inquilinato Nº 00057, el cual se había fundamentado en que la arrendadora ciudadana M.E.A. deC., carecía de cualidad para solicitar la regulación del inmueble, “en virtud de no poder actuar CON INTERES DE DUEÑO”. Que la resolución impugnada se encontraba viciada de falso supuesto y que se había violado el derecho a la defensa de su representada durante el procedimiento administrativo.

Alegó igualmente que cursaba ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una acción mero declarativa en contra de la arrendadora M.E.A. deC. en virtud de que las bienhechurías construidas sobre el terreno y que fueron sujetas a la regulación en la resolución administrativa, no le pertenecían. Esta acción fue decidida el 31 de mayo de 1999, y se le reconoció a la empresa, el derecho de propiedad que ostenta la empresa accionante sobre mil ciento veintiocho con treinta y cinco metros (1.128,35 metros) de construcciones, edificados sobre el terreno objeto de la regulación realizada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

En fecha 27 de octubre de 1999, el Tribunal declaro desistido el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Argumenta que con tal procedimiento se violó el derecho al debido proceso a su representada, porque la decisión se pronunció estando suspendida la causa, sin haberse efectuado la relación y sin informes, que se pronuncia in limine litis sobre la improcedencia de una falta de cualidad de la ciudadana M.E.A. deC., alegada por ellos y contradicha por la interesada mediante escrito “...consignado fuera del término de emplazamiento, manifestando tener interés legítimo, directo y por consiguiente cualidad para actuar en el proceso, punto controvertido que sólo es posible resolver a través de una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, en virtud que la falta de cualidad es una defensa o excepción perentoria que debe ser opuesta con el libelo, o en la contestación de la demanda en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , y resuelta en la definitiva”.

Alegó igualmente, que la sentencia viola la garantía constitucional a la estabilidad de las actuaciones procesales cumplidas en el juicio, porque el tribunal al haber ordenado en fecha 17 de diciembre de 1998, agregar al expediente el cartel, consideró cumplida la carga del recurrente y mal podía posteriormente, sin resolver el fondo, declarar desistido el recurso. Que también se viola el derecho a la defensa por que la sentencia fue dictada en el momento en que el juicio se encontraba “en suspenso por una causa atribuible exclusivamente al juez” y no se ordenó notificar a las partes y porque también valora copias fotostáticas simples, las cuales no fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas.

Que también violó el derecho de la igualdad de las partes, ya que sólo proveyó sobre la solicitud de desistimiento formulada por M.E.A. deC., sin decidir sobre la sentencia consignada por ellos proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se acredita la propiedad sobre las bienhechurías realizadas por la empresa accionante sobre mil ciento veintiocho metros con treinta y cinco centímetros (1.128,35 metros), sobre el terreno propiedad de la referida ciudadana.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió la acción de amparo incoada en fecha 11 de abril de 2000, y posteriormente se consideró incompetente para conocer declinando la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y pasaron los autos a esta Sala.

En fecha 26 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo contra sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a que ha sido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la que ha declinado la competencia en esta Sala, por considerar que tratándose de una acción de amparo contra la sentencia de un juzgado superior, conforme al criterio asentado en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., la competencia correspondía a la Sala Constitucional.

Se observa en primer lugar que, conforme lo establece el referido artículo 4, la competencia para conocer de una acción de amparo contra sentencia corresponde al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

En sentencia del 13 de julio de 1993 (caso E.G.P.C. la República) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al examinar el criterio de competencia, señaló, ratificando criterios expuestos en otras decisiones que:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no solo en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia, sino también en razón del órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio contra derechos o garantías constitucionales, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción contencioso- administrativa

.( Revista de Derecho Público. Julio a diciembre de 1993, Nº 55-56. Pág. 263)

En el presente caso, se trata de un amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que siendo su superior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a ella conocer del amparo, acogiéndonos además al criterio que sobre el conocimiento de las apelaciones y consultas en esta área del contencioso-administrativo debe conocer también dicha Corte.

Así, en sentencias del 20 de enero de 2000, (casos de E.M.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de acciones de amparo a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las mismas se consideró que los amparos autonómos con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales correspondían directamente y en única instancia a la Sala Constitucional, así como también le correspondía la competencia en las acciones de amparo que se intentaran contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

También se expuso en dicha sentencia que:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Precisando más el criterio expuesto en las sentencias referidas, la Sala en sentencia del 14 de marzo de 2000, (caso ELECENTRO y CADELA), amplió el criterio expuesto en dichas sentencias y consideró que las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, serían conocidas en apelación o consulta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que correspondía a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal de acciones de amparo en primera instancia.

De lo expuesto en las sentencia citadas ut supra, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que esta sentencia emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquel que supuestamente ha cometido la falta y siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ella la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso, y acogiendo el criterio ya expuesto por esta Sala en las sentencias citadas, de la apelación o consulta de este amparo, conocerá esta Sala Constitucional y así se declara.

En consecuencia ordena devolver el expediente a dicha Corte, para la tramitación correspondiente y así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA el conocimiento de la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente, de inmediato a dicho organismo jurisdiccional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de ABRIL de dos mil uno . Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 00-1975.a.

JECR/

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