Decisión nº 1100 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE N° 1665

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1100

El 14 de julio de 2008 se recibió por ante este tribunal recurso contencioso tributario por declinatoria de competencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la abogada T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 115.679, actuado en su carácter de apoderada judicial del INDUSTRIAS VARGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Aragua el 13 de diciembre de 1980, bajo en N° 74, Tomo 31-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07522996-7, domiciliada en la calle Cadafe, Edificio Induvar, Parcelamiento Industrial Las Guayas, Tejerías, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° GRTI-RCE-SM-AJT-2007-3562-317 del 31 de agosto de 2007, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró “sin lugar” y “confirmó” la resolución de improcedencia de compensación N° GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-35 del 24 de julio de 2006, por excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado soportados y no descontados. Excedente de retenciones, multa e intereses por la cantidad de bolívares fuertes setenta y seis mil novecientos nueve con noventa y nueve céntimos (BsF. 76.909,99) correspondientes a noviembre de 2005 y compensadas en la declaración definitiva del ejercicio fiscal 2005.

I

ANTECEDENTES

El 24 de julio de 2006 el SENIAT dictó resolución de improcedencia de compensación N° GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-35 en la que declaró improcedente la compensación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado soportados y no descontados. Diferencia, multa e intereses por la cantidad de bolívares fuertes setenta y seis mil novecientos nueve con noventa y nueve céntimos (BsF. 76.909,99).

El 23 de agosto de 2006 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes mencionado.

El 26 de septiembre de 2006 la contribuyente interpuso recurso jerárquico por ante la administración tributaria contra la resolución de improcedencia de compensación N° GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-35.

El 31 de agosto de 2007 el SENIAT dictó resolución N° GRTI-RCE-SM-AJT-2007-3562-317 en la que declaró “sin lugar” y “confirmó” la resolución de improcedencia de compensación N° GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-35 del 24 de julio de 2006.

El 24 de octubre de 2007 fue notificada a la contribuyente la resolución N° GRTI-RCE-SM-AJT-2007-3562-317.

El 03 de diciembre de 2007 la apoderada judicial de Industrias Vargas, S.A., interpuso por ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recurso contra la resolución N° GRTI-RCE-SM-AJT-2007-3562-317.

El 06 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria S/N en la que declinó la competencia para conocer del presente recurso a este juzgado.

El 14 de julio de 2008 se recibió oficio N° 2008-207 emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remitió recurso contencioso tributario por declinatoria de competencia.

El 23 de setiembre de 2008 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 1665. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de noviembre de 2008 el tribunal dictó auto mediante el cual el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente.

El 27 de julio de 2010 el abogado J.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.563 suscribió diligencia mediante la cual consignó poder en el que se acredita su representación a Industrias Vargas, S.A.

El 24 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la recurrente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones libradas en la entrada.

El 21 de marzo de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada, que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.

El 28 de marzo de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 05 de abril de 2011 el apoderado judicial de la República consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

El 11 de abril de 2011 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordeno agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la República de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de abril de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante del SENIAT de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 23 de mayo de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de junio de 2011 venció el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes en esa misma fecha y se dio inició al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de junio de 2011 se venció el lapso para presentar las observaciones; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 22 de septiembre de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa, según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El artículo 39 del Código Orgánico Tributario establece los diversos modos de extinguir la obligación tributaria, entre los cuales se encuentra la compensación; el artículo 49 eiusdem dispone que la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios. Fundamentan su defensa también en sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y otra del tercero del 26 de marzo de 2001, caso Montajes Vencemos Basauri, C. A.; alega que no se le puede sancionar por interpretar el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la justa distribución de las cargas públicas según su capacidad económica.

Rechazan los intereses moratorios por cuanto estos no pueden ser calculados hasta tanto no esté definitivamente firme el reparo en cuestión y que cumpla con el requisito de exigibilidad, conforme con sentencia del 14 de diciembre de 1999.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de noviembre de 2005 compensados en la declaración definitiva de rentas N° DPJ-26 0725278 del 30 de marzo de 2006 por la cantidad de Bs. 65.533.269,00.

Conforme al parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario la compensación no es oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débitos y créditos fiscales.

Aún cuando el parágrafo único del artículo 49 señala en principio que no será oponible la compensación en los impuestos indirectos, deja abierta la posibilidad en la expresión final “…salvo expresa disposición legal en contrario…”.

La reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004 en el párrafo tercero del artículo 11, así como la providencia referida en el mismo artículo, señalan en relación al crédito fiscal invocado por la contribuyente, que en el caso de que los excedente de retenciones los contribuyente los podrán recuperar en los términos y condiciones que establezca la providencia y si la decisión de la administración tributaria resulta favorable autorizará la compensación cesión de los excedentes. Es decir, sólo en el caso que la administración tributaria de una respuesta favorable se pueden compensar, por lo cual la contribuyente debe solicitarla previamente (providencias números 1455 del 29 de noviembre de 2002 y 0056 del 27 de enero de 2005.

Los artículos 9 y 10 del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establecen las forman de compensar los excedentes en los próximos tres meses y solicitar la recuperación del excedente ante la administración tributaria.

La compensación sólo es posible mediante el procedimiento de recuperación establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Tributario. El artículo 10 de la providencia N° 0056 del 27 de enero de 2005 dispone que no serán oponibles las compensaciones que se hubieren efectuado en contravención con el procedimiento establecido en la misma.

La administración tributaria considera inoficioso pronunciarse sobre las multas impuestas por resultar improcedente la compensación realizada por la contribuyente.

La administración tributaria alega que los intereses moratorios fueron calculados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario que establece que la falta de pago de la obligación hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo la obligación de pagar intereses.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el SENIAT, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Industrias Vargas, S. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la compensación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes al mes de noviembre de 2005 realizadas por la contribuyente en la declaración definitiva de rentas del 30 de marzo de 2006 están o no ajustadas a derecho.

La contribuyente compensó los excedentes de créditos fiscales del impuesto al valor agregado sin la aprobación previa de la administración, por lo cual el tribunal debe decidir si la compensación procede de pleno derecho sin esa autorización previa, puesto que la litis se origina en este proceder de la contribuyente.

El artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone:

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.

La Providencia N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2005 mediante la cual se designaron como agentes de retención del impuesto al valor agregado dispone el traspaso al periodo de imposición siguiente o a los sucesivos hasta su descuento total, de los excedentes de impuesto retenido que no hubieren podido ser descontados por la contribuyente en los tres meses subsiguientes y si aún subsiste algún excedente, podrán optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada por aquel ante la administración tributaria.

Según estas disposiciones, la contribuyente tenía la obligación de solicitar la recuperación antes de la compensación, por lo cual la administración tributaria al reparar tal actuación de la recurrente actuó ajustada a derecho de conformidad con dichas normas. Así se declara.

A mayor abundamiento, en sentencia N° 00720 del 16 de mayo e 2007 de la Sala Político Administrativa con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., caso VITROFIBRAS, C.A., en recurso contencioso de nulidad con amparo cautelar ejercido por dicha contribuyente contra las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) los días 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.573 y 37.585 del 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, también respectivamente, mediante las cuales se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado (I.V.A.), la sala confirmó su competencia para decidir sobre dichas providencias en los siguientes términos:

“…Respecto a la competencia de esta M.I. para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales, la Sala, en casos similares al de autos, en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente:

En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara.

Ahora bien, una vez advertida la generalidad de los actos impugnados, así como de sus efectos, debe observarse si, efectivamente, la competencia para conocer de los mismos corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa; así, se advierte que ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos, dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por su parte, la Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es ‘ ...el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.’, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que ‘La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...’ (artículo 317 de la Constitución); no obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por otra parte, debe señalarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.

Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso no resulta atribuida su competencia a esta M.I.. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.

En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la m.i. de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (...)

(Vid. Sentencia N° 0884 de fecha 22 de julio de 2004).

En similares términos fue el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0411 del 21 de octubre de 2003, respecto a las Providencias Administrativa Nº SANT/2002/ 1.455 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585, el 5 de diciembre de 2002:

...Derivado de lo anterior, observa este Alto Tribunal que el acto administrativo impugnado participa del carácter general, vista la universalidad de las disposiciones en el contenidas respecto al amplio margen de sus destinatarios; ello así, aunado a que sus normas poseen contenido abstracto, en virtud que pueden advertirse previsiones programáticas que a nivel de su aplicación se muestran infinitas, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptibles de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo. En este mismo sentido, considera la Sala que del referido acto administrativo se desprenden suficientes elementos para concluir que ostentan carácter normativo, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Oficial entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente, en el ámbito impositivo.

En cuanto a sus efectos, dada la apariencia normativa de los artículos precedentemente transcritos, considera la Sala que el referido acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, se presenta de efectos generales con relación a sus destinatarios, ya que fue concebido de forma tal que resulta de obligatorio cumplimiento para toda la generalidad de organismos calificados por éste como entes públicos nacionales, creando asimismo reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolo en acto de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia (1° de diciembre de 2002). De manera que, a juicio de este Supremo Tribunal, el acto bajo análisis al participar de las características que definen a los actos administrativos generales de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, resulta perfectamente subsumible dentro los supuestos que caracterizan a este tipo de actos administrativos, los cuales han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia y la doctrina patria.

En tal sentido, se estima que la Providencia N° SNAT/2002/1454 del 29 de noviembre de 2002, efectivamente es un acto administrativo general de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados entes públicos nacionales. Así se declara.

Bajo este mismo contexto, pero esta vez analizando la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, se observa que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en los siguientes términos:

Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención el impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Asimismo, como lo hiciera la providencia supra analizada, el artículo 17 de la Providencia N° SNAT/2002/1455 también estableció el régimen sancionatorio aplicable al incumplimiento de los deberes y obligaciones fiscales establecidos en esta, así:

Artículo 17: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, aprecia este Supremo Tribunal que el referido acto administrativo igualmente ostenta carácter general, al establecer un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios y de contenido abstracto, cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de las mismas, sino que se extienden reiteradamente en el futuro. Por otra parte, considera la Sala que de tal providencia se desprenden suficientes elementos para concluir que ostenta carácter normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizadas por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dicha providencia, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, e incluso se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como especiales.

En cuanto a sus efectos, resultan igualmente valederas las observaciones antes formuladas respecto de la Providencia N° SNAT/2002/1454, las cuales permiten concluir que se trata de un acto administrativo general de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales, que si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro; siendo ello así y configurando la referida providencia (SNAT/2002/1455) un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación, en criterio de la Sala resulta, subsumible dentro de la configuración de los actos administrativos generales de efectos generales. Así también se decide.

Advertida como fue la generalidad de los actos impugnados y sus efectos, debe precisarse si la competencia para conocer y decidir respecto a su legalidad corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, en el caso de autos ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de actos dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que dicho ente goza, conforme a su decreto de creación y su ley (ésta última publicada en la Gaceta Oficial N° 37.320 del 08 de noviembre de 2001), de autonomía funcional, técnica y financiera; carece de personalidad jurídica propia y se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas.

Por su parte, la referida Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es “... el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.”, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que “La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...”. No obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De allí, debe destacarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.

Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo que carece de personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), sus actos así como los efectos de éstos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso se configura uno de los supuestos de competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecidos en el numeral 3° del artículo 185 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. Sin embargo, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que imponen no sólo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.

En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, al consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, según lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Pero, en todo caso, resulta de obligada consideración observar que los actos administrativos impugnados son actos generales, cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. (Subrayado del Juez)

En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la m.i. de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra actos administrativos de efectos generales, sin lugar a dudas corresponde a ésta la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide. (Subrayado del Juez).

A partir de toda la argumentación precedente, se observa que el escrito recursivo interpuesto contra los actos administrativos de fecha 29 de noviembre de 2002, dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos contenidos en las Providencias N° SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)...”.

Por las razones antes expuestas en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, la cual definió la naturaleza jurídica de la providencia administrativa Nº 1455 sobre la cual la contribuyente rechaza su aplicación en el presente recurso contencioso tributario, por constituir un acto de efectos generales y por adjudicarse dicha Sala la competencia como la máxima jurisdicción contencioso tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal declara que mientras la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no decida sobre las providencias objeto de controversia, estas se encuentran plenamente vigentes y es necesaria la aprobación previa para la recuperación de los créditos fiscales objeto de esa controversia. Así se declara.

No escapa a la observación del Juez que la que la Administración Tributaria solo rechazó la compensación por no haber sido aprobada previamente, pero no ha decidido y a.s.e.d. al crédito en si mismo por retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas a los que tiene derecho la contribuyente y que ha transcurrido suficiente tiempo para esa decisión, por lo cual incita al SENIAT a decidir el asunto pendiente de conformidad con los procedimientos establecidos al respecto. Así se declara.

Aduce la recurrente la improcedencia del cobro de intereses moratorios con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia puesto que el acto no se encuentra firme y por lo tanto no está líquida y exigible la obligación tributaria.

Los intereses moratorios fueron aplicados desde marzo de 2006 hasta julio de 2006 (folio 73) y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con apelación a sentencia de este tribunal:

…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

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En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios desde marzo de 2006 hasta julio de de 2006 por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por la alcaldía del municipio Valencia. Así se decide.

Una vez decidida la improcedencia de la compensación sin la aprobación previa de la administración tributaria, el tribunal también confirma la sanción impuesta por no haber sido materia controvertida por la recurrente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada T.B.G., actuado en su carácter de apoderada judicial del INDUSTRIAS VARGAS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° GRTI-RCE-SM-AJT-2007-3562-317 del 31 de agosto de 2007, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró “sin lugar” y “confirmó” la resolución de improcedencia de compensación N° GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-35 del 24 de julio de 2006, por excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado soportados y no descontados. Excedente de retenciones, multa e intereses por la cantidad de bolívares fuertes setenta y seis mil novecientos nueve con noventa y nueve céntimos (BsF. 76.909,99) correspondientes a noviembre de 2005 y compensadas en la declaración definitiva del ejercicio fiscal 2005.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a INDUSTRIAS VARGAS, S.A., en una cantidad equivalente al tres (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a INDUSTRIAS VARGAS, S.A., Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 1665

JAYG/dt/lr.

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