Sentencia nº RC.000018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de asiento registral y reivindicación, seguido por el ciudadano R.I.O.R., representado judicialmente por los abogados C.L.A.L., J.J.G.M., J.G.C.D. y E.T. contra el ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ, representado judicialmente por el abogado A.P.S.S. y B.F. y asistido en casación por el abogado R.R.G.S.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 30 de abril de 2012, declaró: su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; con lugar el recurso de apelación; inadmisible la acción de nulidad del asiento registral del título supletorio; con lugar la acción de reivindicación y por tanto ordenó al demandado la entrega material y efectiva, libre de objeto y en las condiciones primitivas del inmueble identificado con el código catastral N° 215-0170-28, ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J., entre calles 22 y 23, Parroquia Juan de V.M.I. del estado L., alinderado conforme al documento original de compra venta del terreno (folios 41 al 43); sin lugar la reconvención propuesta; y revocado el fallo de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró “…con lugar la pretensión de nulidad de la nota o asiento registral del instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado L.…” En consecuencia, se le ordenó al Registrador de la citada Oficina que procediera a estampar la nota de nulidad sobre el documento protocolizado en fecha 11-11-1994, anotado bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero; con lugar la acción reivindicatoria, y por consiguiente declaró que el ciudadano R.I.O.R. es el propietario de la parcela de terreno identificada con el Código Catastral N° 215-0170-28; ordenó al demandado hacer entrega del inmueble en cuestión al demandante; y finalmente, declaró sin lugar la reconvención propuesta.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICA

Por razones de método, la Sala decide agrupar la primera y segunda denuncia de infracción de ley planteadas por el recurrente en el escrito de formalización, toda vez que ambas están dirigidas esencialmente a cuestionar la valoración que hiciere el juez superior respecto de las pruebas aportadas por el demandado, que condujeron a la declaratoria con lugar de la pretensión de reivindicación invocada por el actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “…la infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por suposición falsa…”, por cuanto afirma que el juez de alzada “…incurrió en una suposición falsa por desviación ideológica, así como en error de interpretación del artículo 548 del Código Civil, toda vez que señala que el juez ad quem se equivoca al considerar satisfecho el requisito para que prospere la reivindicación, atinente a que existe prueba de que “…el demandado posee indebidamente…”, y para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

…debemos destacar que efectivamente tal como lo señaló el J. Superior en su Sentencia de la cual hoy recurrimos:

‘…En tal sentido, la parte demandada señala que posee una parcela ubicada entre la parcela N° 10 (R.I.O.R. demandante) y la parcela N° 12, y agregó que la parte actora ‘procedió a derribar la pared que servía de lindero este y separaba ambas parcelas’ (folio 76), argumento este que sólo pudiera hacer presumir que, en caso de que la parcela N° 12 fuese del ciudadano W.A. (lindero Este) (pues la parcela N° 10 corresponde a la parte actora) existe una parcela que no fue delimitada en los aludidos planos y que pudiera corresponder a la parcela N° 11 -que a decir de la parte demandada es la que posee-, por lo que es claro que la certeza de ello, es decir, del hecho de que efectivamente sean dos parcelas distintas depende de la carga probatoria de la parte demandada, siendo que el juzgador no puede decidir sólo con meros alegatos sino con la certeza de los elementos probatorios que así lo demuestren’.

Como se puede observar Ciudadanos Magistrados, la juez primeramente duda sobre la existencia de dos parcelas distintas y en segundo lugar pretende que sea el demandado quien tenga la carga de la prueba, cuando la misma le corresponde es a la parte demandante, en cabeza de la cual debe corresponderle la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión, muy a pesar de que demostró por instrumento público la propiedad de las mejoras y la posesión legal del terreno. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y procesal de llevar al juez el convencimiento pleno y seguro sin lugar a dudas de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente.

Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que con esa aseveración el Juez de la alzada desvirtuó por completo el contenido y el alcance del artículo 548 del Código Civil...

…Omissis…

…el juez de alzada afirma en su sentencia:

‘….no puede desprender este Juzgado que exista una confesión espontánea sobre los hechos controvertidos pues ciertamente reconoce que ‘la Parcela No. 10, la cual era legítimamente poseída por el ciudadano R.I.O.R.’ y que ‘el ciudadano R.I.O.R., ya identificado, adquirió la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del estado L.’, siendo que igualmente señaló la parte actora que es poseedor de la parcela N° 11 (folio 77). A tal efecto, el autor L.S. señala que ‘La confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o de su excepción’…

Así en el presente caso, la parte demandada no considera como hecho controvertido que el ciudadano R.I.O.R. sea el propietario de la parcela N° 10 y que la misma hubiese sido poseída por él, por lo que debe desecharse la confesión promovida. Así se decide.’

Como podemos observar ciudadanos Magistrados, el Juez de alzada concluye que existe una Parcela N° 10 y una Parcela N° 11, para luego en su motivación posterior desconocerla atribuyéndole a la prueba de inspección judicial menciones que no contiene y dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de los autos.

De igual forma el sentenciador de alzada señaló en su decisión:

‘…En cuanto a la prueba de experticia se observa que estuvo dirigida a (sic) principalmente determinar la existencia de la parcela de terreno identificada con el Código Catastral N° 215-0170-28, en la Urbanización Piedras Blancas, avenida F.J. entre calles las calles (sic) 22 y 23, así como sus linderos y medidas, indicando los nombres de los colindantes, especialmente por los linderos Este y Oeste.

De los expertos nombrados se evidencia que sólo el experto V.J.C.C., topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-2.603.140, presentó informe de experticia en fecha 5 de agosto de 2002 (folio 177). Del informe presentado se extrae lo siguiente:

1.- Que sí existe la parcela de terreno identificada con el Código Catastral N° 215-

0170-28, en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J. entre calles las calles 22 y 23.

2.- Que esta parcela está asignada al ciudadano R.I.O.R.; (c) Que la parcela de terreno tiene una superficie de 443,23 mts2.

3.- Que los linderos de la referida parcela son los siguientes: NORTE: En línea de

19,93 mts. con la Av. F.J., que es su frente; SUR: En línea de 20 mts con los ciudadanos Z.H., G.C. e I.D.; ESTE:

En línea de 22,49 mts. con inmueble ocupado por la ciudadana C.E.F., y; OESTE: En línea de 22,49 mts. con inmueble que fue del ciudadano M.G., actualmente ocupado por el ciudadano J.O..

4- Que en la parcela se encuentra construido un inmueble de dos plantas, la primera planta techada de platabanda y la segunda de zinc (acerolit) y estructura de hierro.

5.- Consignó plano donde se determina los linderos, medidas y bienhechurías

existentes en la mencionada parcela.

De dicha prueba se desprende efectivamente la existencia de la parcela identificada con el Código Catastral N° 215-0170-28, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J. entre calles las calles (sic) 22 y 23 y que la misma le fue asignada por la municipalidad al actor, las bienhechurías que están construidas sobre la parcela de terreno, además de los linderos y medidas que tiene la referida parcela. Siendo así las cosas, este Juzgador valora esta prueba conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Por otra parte, cursa a los autos (folios 130 al 151) la inspección judicial promovida y fotografías, de la cual se desprende:

1.- De la existencia de un inmueble conformado por una estructura de bloques de cemento frisadas, de dos plantas, techo de la parte superior de zinc y estructura de hierro, dividido en la parte superior en dos locales, con una escalera metálica y cuatro portones tipo S.M..

2.- Que en el inmueble está el ciudadano P.E.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.370.175, quien se encuentra en su carácter de vigilante de la Depositaria Judicial Barquisimeto.

3.- En la parte baja del inmueble se encuentra un local de similares características a los de la parte superior.

4.- Que en la parte posterior del inmueble se lee un aviso que dice que el inmueble es custodiado por la Depositaria Judicial Barquisimeto.

5.- El Tribunal ‘apreció que la pared que divide el inmueble inspeccionado, por el lado este, presenta dos boquetes, uno de los cuales se encuentra tapado con láminas de zinc y palos… En este mismo sentido se aprecia desde la parte posterior una comunicación entre el inmueble objeto de la inspección y el inmueble que colinda por el lado derecho. Así mismo se deja constancia que el local cuyas S. no pudieron abrirse pese a la inexistencia de candados se corresponde a las comunicaciones antes referidas, en este sentido manifiesta a su vez la parte demandada que hubo que abrir a objeto de evitar que malandros y delincuentes se alojasen en el inmueble en desmedro de los vecinos de la zona’.

Esta prueba al ser practicada directamente por el tribunal y al haber estado presentes las partes que conforman este juicio, hace plena prueba, por lo que este Juzgador la valora conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Con respecto a la prueba de informes se observa que en fecha 14 de marzo de 2002, la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado L., remitió a este Tribunal un oficio mediante el cual señala que la parcela identificada con el Código Catastral N° 215-0170-28, aparece a nombre del ciudadano R.I.O.R., que la tenencia sobre dicha parcela es terreno propio según documento de fecha 20-06-1997, N° 4, tomo 17, protocolo 1°, la cual tiene una superficie de 43,23 mts2, y que indica en el plano que la parcela identificada el Código Catastral N° 215-0170-28, ubicada en la Avenida F.J., entre las calles 22 y 23, Urbanización Piedras Blancas, se encuentra a 90,70 mts. del eje vial, y que por el lindero Este colinda con el ciudadano W.A. y por el lindero Oeste con el ciudadano M.G..

Por su parte, el demandado consignó junto a su escrito de contestación, sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1998 (folios 87 al 99). Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó el original del título supletorio (folios 111 al 115).

Sobre dicha sentencia se observa que fue analizada en esa oportunidad el carácter de poseedor del entonces querellante como la ocurrencia del despojo, más no es objeto de litigio la determinación de la propiedad del inmueble, lo cual sí constituye la presente acción, por lo que mal podría considerarse que el presente asunto detenta la condición de cosa juzgada cuando devienen de hechos distintos como es la posesión por un lado y la propiedad por el otro, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide’.

Como se puede observar de la forma en la que la juez de alzada valoró las pruebas anteriormente señaladas antes que darle el convencimiento de la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicación genera dudas sobre su existencia, duda que como lo ha venido apreciando acertadamente la jurisprudencia de la Sala Civil (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia debe ser en favor de la parte demandada no del demandante.

Ciertamente el demandante es propietario de un bien inmueble que según los documentos tiene una superficie de 443,23 mts2, este no es un hecho controvertido porque así lo aceptamos al momento de contestar la demanda, pero lo que hay que tener muy claro es que valiéndose de este instrumento de propiedad no puede despojar a mi representado de otra parcela de terreno con 440 mts2 y en el cual mi representado tiene un derecho de posesión legal por habérsela otorgado una sentencia con carácter de cosa juzgada, además de tener título supletorio y pagar los impuestos municipales por ser terreno ejidal. Lo que queremos significar con ello es la existencia cierta de dos parcelas de terreno plenamente identificadas: La Parcela de terreno N° 10 propiedad del (demandante con una superficie de 443,23 mts2 tal como se evidencia de la prueba de experticia con Código Catastral N° 215-0170-28 y la Parcela de Terreno N° 11 con una superficie de 440 mts.2 con Código Catastral N° 215-0170-30 como se evidencia del título supletorio, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado L. y constancia expedida por la Dirección de Hacienda Municipal, en donde en la misma se desprende que es propietario de las mejoras. Ambas parcelas de terreno son colindantes y se encuentran ubicadas en la urbanización Piedras Blancas N° 11, vía lenta de la Avenida F.J. entre calles 22 y 23 de la Parroquia Juan de V., Barquisimeto, estado L..

Otro falso supuesto por atribuir menciones que no contienen los documentos en que incurrió la juez lo constituye el hecho de señalar en su sentencia folios 362 y 382, líneas 20 -23 y 21-26 respectivamente:

‘...Que la tenencia sobre dicha parcela es terreno propio según documento de

fecha 20-06-97, N° 4, Tomo 17, protocolo 1°, la cual tiene una superficie de 43, 23

mts.2 y (sic); indica en el plano que la parcela identificada con el código catastral N°

215-0170-28, ubicada en la Avenida F.J., entre calles 22 y 23,

Urbanización Piedras Bancas, se encuentra a 90,70 mts. del eje vial…’

Tal aseveración no se corresponde con lo especificado en los documentos del ciudadano R.I.O.R. (VerP.F. 24), contrato de concesión de uso línea 17 (folio 22) y la prueba anexa al folio 378, buscando con ello alterar las medidas que aparecen en el contrato de compraventa.

En consecuencia la juez de alzada, está atribuyendo con su sentencia a las pruebas menciones que no contiene y dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, lo que conlleva a que en su extensa valoración no se desprendan los requisitos para hacer procedente la reivindicación.

…Omissis…

Como ustedes pueden ver ciudadanos Magistrados, la juez de alzada concluyó que la propiedad estaba demostrada con el documento público que fue consignado a los autos, pero de tal documento no se desprende a ciencia cierta si se trata de la parcela N° 10, o por el contrario, se trata de la parcela N° 11, ya que en el documento no se identifica plenamente a qué parcela se refiere, por el contrario, la propiedad de las bienhechurías construidas por mi representado si se encuentran probadas conforme título supletorio consignado y que adminiculado a la constancia expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual debe ser valorada como un documento Administrativo demuestran la propiedad de las mejoras construidas sobre la Parcela N° 11 y su posesión legal a favor de mi representado por cuanto que ha pagado sus impuestos a la Alcaldía Municipal por ser terreno ejidal, además de tener una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre su mejor derecho a la posesión a favor de mi representado…

. (Mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata, por una parte el error de interpretación del artículo 548 del Código Civil contentivo del derecho del propietario de reivindicar la cosa de la cual es dueño, y por el otro, el vicio de suposición falsa. Así, para soportar el primer vicio expresa que el juez ad quem duda “…sobre la existencia de dos parcelas distinta…” y “…altera las reglas de distribución de la carga de la prueba…”. Luego, en cuanto al vicio de suposición falsa para fundamentar su delación indica que el referido juez señala en su sentencia “…folios 362 y 382, líneas 20-23 y 21-26… que… la parcela… tiene una superficie de 43,23 mts2; y (sic) indica en el plano que la parcela identificada con el código catastral N.. 215-0170-28, ubicada en la Av. F.J.… se encuentra a 90,70 mts., del eje vial…” lo cual “…no se corresponde con lo especificado en los documentos del ciudadano R.I.O.R.…”.

Así mismo, el recurrente sostiene que el juez “…atribuyó a la inspección judicial… menciones que no contiene…” específicamente cuando estableció “…que de las fotos anexas al acta levantada en virtud de la inspección judicial, se desprende identificado el inmueble objeto de inspección como ‘parcela 11’ (folios 135 y 136), sin embargo cabe destacar que la inspección judicial fue promovida con el código catastral N.. 2150170-28, con los linderos allí señalados, sin señalarse ningún número de parcela por lo que se entiende que la inspección judicial efectivamente se realizó en el bien objeto de reivindicación…”, por tanto el juez manifiesta dudas acerca del “…convencimiento de la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicación… duda esta que ha debido ser a favor de la demandada…”.

En todo caso, el formalizante agrega que el juez no podía “…valiéndose de este instrumento de propiedad –el consignado por el actor- despojar a mi representado –demandado- de otra parcela de terreno con 440 mts2 y en el cual mi representado tiene un derecho de posesión legal por habérselo otorgado una sentencia con carácter de cosa juzgada, además de tener título supletorio, pagar los impuestos municipales por ser terreno ejidal… Lo que queremos significar con ello es la existencia cierta de… la Parcela de Terreno N° 11 con una superficie de 440 mts.2 con Código Catastral N° 215-0170-30 como se evidencia del título supletorio, sentencia emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito de la Circunscripción Judicial del estado L. y constancia expedida por la Dirección de Hacienda Municipal, en donde en la misma se desprende que es propietario de las mejoras…”.

Para decidir, la Sala observa.

Al respecto de los argumentos invocados por el recurrente para soportar su denuncia de error de interpretación y suposición falsa, esta Sala estima importante referirse al marco general de los vicios susceptibles de ser conocidos en casación al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como la técnica exigida con el objeto de distinguir entre los errores de derecho en la solución de la controversia, los que ocasionan infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria y los que se verifican en la percepción de los hechos por parte del sentenciador.

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento, de fondo o que resuelven el mérito de la causa, errores éstos en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas para resolver el asunto debatido, es decir, error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación de ésta o violación de una máxima de experiencia; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, caso: V.M.S. contra Constructora Virisma C.A. y otras).

En cuanto al error de interpretación, cabe precisar que el mismo se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, caso: V.S.R.L. contra Mapfre La Seguridad C.A).

En cualquiera de los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias (artículo 317 del Código de Procedimiento Civil), además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo.

Por su parte, la suposición falsa consiste en un error de percepción que comete el juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que son capaces de demostrar aquéllas, los cuales resultarían falsos o inexactos, por tres únicas razones: i) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, ii) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes y iii) dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.

Así mismo, cabe agregar respecto del vicio de suposición falsa, la técnica exigida para recurrir en casación y en tal sentido se estableció que para denunciar tal error se debe proceder de la siguiente manera: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, cabe observar que este vicio solo puede ser cometido por el juez en relación con los hechos. En efecto, la Sala ha expresado de manera reiterada que las conclusiones del sentenciador en ningún modo puede ser fundamento para una denuncia de esta naturaleza. (Vid. sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.).

De manera que, los errores en el juzgamiento de los hechos que comprenden la infracción de las normas relativa a la actividad probatoria constituyen un vicio autónomo, que se configura cuando el juez quebranta las reglas relativas al establecimiento de la prueba, es decir, aquellas que rigen las formalidades procesales para la promoción y evacuación de alguna prueba en particular, y cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; o cuando se trasgreden normas relacionadas estrictamente con la valoración de las mismas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica.

En efecto, esta S. considera imprescindible distinguir entre el vicio de suposición falsa y los errores que se pudieran cometer el juez en el ámbito probatorio, pues mientras el primero, como se explicó anteriormente consiste en un error de percepción del juez respecto de los hechos, los cuales establecerá de manera inexacta por tres únicas razones: atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, ii) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes, y iii) dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente; el segundo tendrá por finalidad demostrar, bien el error en el establecimiento de la prueba o en la valoración de la misma.

Una vez aclarado lo anterior, se observa que el formalizante por una parte, denuncia el error de interpretación del artículo 548 del Código Civil –contentivo de la acción de reivindicación-, luego indica un hecho positivo que afirma fue establecido por el sentenciador de alzada de manera inexacta, tal como se confirma en su criterio del título de propiedad consignado por el actor, y por otra parte, discute la valoración que hiciere el citado juez de las siguientes pruebas: la inspección judicial practicada sobre el bien objeto de reivindicación, la “…planilla de depósito para impuestos municipales consignado por el demandado…” y la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado L. en el juicio por interdicto restitutorio, seguido entre el ciudadano F.G.R. contra R.I.O.. Al respecto de esta última denuncia es de advertir que la misma no fue formulada adecuadamente, esto es, como un error en la valoración de la prueba, no obstante la Sala en obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva procederá a conocerla en estos términos.

En cuanto al hecho positivo falsamente establecido indicado por el recurrente, específicamente que en la sentencia recurrida en los folios 362 y 382 líneas 20-23 y 21-26, el juez afirmó que “…la parcela… tiene una superficie de 43,23 mts2; y (sic) indica en el plano que la parcela identificada con el código catastral N.. 215-0170-28, ubicada en la Av. F.J.… se encuentra a 90,70 mts., del eje vial…” lo cual “…no se corresponde con lo especificado en los documentos del ciudadano R.I.O.R.…”, esta S. pudo constatar de la sentencia recurrida inserta al folio 362 de la primera pieza del expediente, que la indicación a la que se refiere el formalizante no constituye un hecho establecido por el juez ad quem sino una transcripción de la sentencia dictada por el juez a quo, y con respecto de la mención en el folio 382 de la mencionada pieza, en relación con las medidas del inmueble y su distancia respecto del eje vial, se pudo evidenciar que el juez incurrió en un error material porque si bien indicó en ese folio que la superficie de la parcela es “…43,23 mtrs… y que indica en el plano que la parcela identificada el Código Catastral Nro. 215-0170-28, ubicada en la Av. F.J. entre las calles 22 y 23, Urbanización Piedras Blancas, se encuentra a 90,70 mtrs. del eje vial…”, se pudo verificar en otras partes de la sentencia la extensión exacta del inmueble y demás particularidades. Por lo tanto, tal error es intrascendente máxime cuando del informe consignado por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado L. (folios 155), relacionada en la decisión, indica en forma unívoca la identificación del inmueble, así como su titularidad “…a nombre de R.I.O.R.…” parte actora en este juicio.

Ahora bien, en cuanto al error en la valoración de los documentos que se mencionan a continuación: “…título supletorio, constancia expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado L. y la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del referido estado…”, capaces de acreditar, a juicio del recurrente “…la existencia cierta de… la Parcela de Terreno N° 11 con una superficie de 440 mts.2 con Código Catastral N° 215-0170-30…”, inmueble este el cual alega el recurrente ser poseedor legítimo, esta Sala considera imprescindible referirse sobre los particulares siguientes: i) el principio de pertinencia, idoneidad, conducencia y utilidad de la prueba, como presupuesto de eficacia de ésta o del medio elegido para establecer ciertos hechos; ii) el tratamiento legal dado a las oficinas municipales de catastro, esto con el objeto de constatar si estas últimas constituyen fuente oficial de información de los inmuebles situados en sus respectivas jurisdicciones, y por último será necesario verificar si fue solicitada a la oficina de catastro información sobre el inmueble objeto de reivindicación, y si la misma suministró los datos relacionados con el citado inmueble.

En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso.

Ahora bien, en la actualidad las oficinas municipales de catastro aparecen reguladas desde el año 2000, entre otras, en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional del 28 de julio de 2000, la cual establece que la formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial (artículo 4 eiusdem).

Por su parte, en el título III de la referida Ley, denominado “Del catastro” artículo 27, establece que el catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente: 1) Las tierras baldías; 2) Los ejidos; 3) las tierras pertenecientes a entidades públicas, y 4) Las tierras de propiedad particular o colectiva.

Asimismo, en el capítulo II de “las Oficinas Municipales de Catastro” de la mencionada Ley en su artículo 56, se fijaron las competencias de estos órganos en los siguientes términos:

A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro y… se encargarán:

…Omissis…

2. Expedir constancia de inscripción catastral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

…Omissis…

7. Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral…

.

De las normas supra transcritas, se desprende que las oficinas de catastro municipales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, particularmente respecto de las características, identificación, ubicación y demás detalles respecto de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades públicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. De allí, que sean estos órganos los indicados para suministrar información atinente a constancias de inscripción y cédulas catastrales, entre otros documentos relacionados con los inmuebles antes descritos.

Posteriormente, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado del 27 de noviembre de 2001 (derogado), en su artículo 44 estableció que el catastro municipal sería fuente de información registral inmobiliaria, y más recientemente en el artículo 46 la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, se establece que el catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la entidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Aun más, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 56 es ratificada entre las competencias propias de los municipios, el servicio de catastro.

En virtud de lo anterior, sin duda las oficinas de catastro de los municipios, son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales.

Ahora bien, esta S. pudo constatar que la parte actora en fecha 1 de febrero de 2002 (folio 117 de la primera pieza), promovió prueba de informes solicitando requerir a la oficina de catastro del Municipio Iribarren del estado L. información sobre tres puntos, a saber: 1) “…PRIMERO: Copia Certificada del plano de ubicación de la manzana, ubicada en el (sic) urbanización Piedras Blanca, Av. F.J., entre calles 22 y 23, a 90, 7 metros del eje vial de la calle 23, donde conste la ubicación exacta de la parcela de terreno distinguida con el Código Catastral Nro. 215-0170-28, señalando sus medidas y linderos, especialmente quiénes son los colindantes del terreno en los linderos Este y Oeste”; 2) “…SEGUNDO: Informe si en sus archivos aparece registrada concesión de uso de terreno o venta del mismo, a favor del ciudadano F.G., en la Urbanización Piedras Blanca, Av. F.J., calles 22 y 23…”, y 3) “…TERCERO: De ser cierto que el ciudadano F.G., posee legalmente parcela de terreno ejido en la zona indicada, señale el número catastral que la identifica e igualmente la ubique con señalamiento de sus linderos…”.

Así, la Sala pudo evidenciar que la anterior prueba fue admitida en fecha 14 de febrero de 2002 por el juez a quo (folio 118 de la primera pieza) y, por consiguiente, el referido juez emitió oficio Nro.0900-369-16729 de fecha 26 de febrero de 2002, dirigido al Director de Catastro del Municipio Iribarren del estado L. (folio 124 de la primera pieza), en el cual solicitó información sobre todos los particulares requeridos por el actor, y se constató que la mencionada oficina de catastro, mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2002, (folio 155 de la primera pieza) dio respuesta en los siguientes términos: “…Código catastral: 215-010-028-000…”, corresponde a la “…ficha catastral a nombre de: R.I.O.R.…”, por consiguiente se trata de “…Terreno Propio, según Documento Registrado el 20-06-97, N° 4, Tomo 17, Protocolo 1° Superficie: 443,23 mts2. Se Anexa plano de ubicación del referido inmueble…”.

Una vez precisado lo anterior, resulta necesario trascribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, con el objeto de verificar la valoración que hiciere el juez superior respecto de las pruebas promovidas por las partes, capaz de acreditar la existencia o no de la parcela N.. 11, de naturaleza ejidal y de cuya posesión el demandado alega ser despojado. Así, el juez de alzada estableció lo siguiente:

…Así, el justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.

Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

‘…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa’ (Negrillas agregadas).

Asimismo, la aludida S. en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, caso: A.C.N.N., en una solicitud similar a la de autos ante un título supletorio protocolizó…

…Omissis…

De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste ‘a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial’, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.

…Omissis…

Conociendo sobre el asunto que se ventila, se observa que la parte actora interpone acción reivindicatoria ‘del lote de terreno ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J., entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Juan de V., Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía la Avenida F.J., que es su frente. SUR: En línea de 20,10 metros con inmueble de G.C. y Y.G.; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con inmueble de M.G.; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela

.

…Omissis…

Así, es claro que la acción propuesta es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece…

…Omissis…

En tal sentido, corresponde señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01201 de fecha 6 de agosto de 2009, determinó que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legítimo.

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

…Omissis…

Siendo así, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente, de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

…Omissis…

Ello así, a los fines de demostrar la propiedad ‘del lote de terreno ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J., entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Juan de V., Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía la Avenida F.J., que es su frente. SUR: En línea de 20,10 metros con inmueble de G.C. y Y.G.; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con inmueble de M.G.; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela’, la parte actora presentó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia simple de título supletorio solicitado por el ciudadano F.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.427.602 (folios 8 al 12), sobre el inmueble descrito de la siguiente manera:

    ‘En un terreno de propiedad Municipal, con una superficie de 440mts.2, situado en Avenida F.J., Urbanización Piedras Blancas, P. Nº 11, Parroquia San Juan de V., del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Línea de 20 mts con Avenida F.J.. SUR: Línea de 20 mts con Parcelas 52 y 53. ESTE: Línea de 22 mts con Parcela Nº 10 y OESTE: En línea de 22 mts, con Parcela Nº 12’.

  2. - Constancia expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 13 y 17).

    …Omissis…

  3. - Documento original de compra del terreno al Consejo Municipal (folios 41 al 43), en el cual se señala:

    ‘(…) que en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, doy en VENTA pura, simple y perfecta al ciudadano R.I.O.R., (…) titular de la cédula de identidad Nº 4.728.612, (…), una parcela de terreno para uso de COMERCIO, ubicada en la URBANIZACIÓN PIEDRAS BLANCAS, A.F.J., ENTRE CALLES 22 Y 23, P.J.D.V., M.I. del estado L. (…) distinguida con el Código Catastral Nº 215-0170.28, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (443,23m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos:” NORTE: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida F.J.; SUR: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con M.G.’.

  4. - Original de Permiso de Construcción (folios 45 al 46)

  5. - Contratos de Construcción (folios 47 al 50)

    Documentos estos a los cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio al no ser debidamente impugnados, y en particular los documentos públicos este tribunal los valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    …Omissis…

    En cuanto a la prueba de experticia se observa que estuvo dirigida a principalmente determinar la existencia de la parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, en la Urbanización Piedras Blancas, avenida F.J. entre calles las calles 22 y 23, así como sus linderos y medidas, indicando los nombres de los colindantes, especialmente por los linderos Este y Oeste.

    De los expertos nombrados se evidencia que sólo el experto V.J.C.C., topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.603.140, presentó informe de experticia en fecha 5 de agosto de 2002 (folio 177). Del informe presentado se extrae lo siguiente:

  6. - Que sí existe la parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J. entre calles las calles 22 y 23.

  7. - Que esta parcela está asignada al ciudadano R.I.O.R.; (c) Que la parcela de terreno tiene una superficie de 443,23 mts2.

  8. - Que los linderos de la referida parcela son los siguientes:

    NORTE: En línea de 19,93 mts con la Av. F.J., que es su frente; SUR: En línea de 20 mts. con los ciudadanos Z.H., G.C. e I.D.; ESTE: En línea de 22,49 mts con inmueble ocupado por la ciudadana C.E.F., y; OESTE: En línea de 22,49 mts con inmueble que fue del ciudadano M.G., actualmente ocupado por el ciudadano J.O..

  9. - Que en la parcela se encuentra construido un inmueble de dos planta, la primera planta techada de platabanda y la segunda de zinc (acerolit) y estructura de hierro.

  10. - Consignó plano donde se determina los linderos, medidas y bienhechurías existentes en la mencionada parcela.

    De dicha prueba se desprende efectivamente la existencia de la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J. entre calles las calles 22 y 23 y que la misma le fue asignada por la municipalidad al actor, las bienhechurías que están construidas sobre la parcela de terreno, además de los linderos y medidas que tiene la referida parcela. Siendo así las cosas, este juzgador valora esta prueba conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Por otra parte, cursa a los autos (folios 130 al 151) la inspección judicial promovida y fotografías, de la cual se desprende:

  11. - De la existencia de un inmueble conformado por una estructura de bloques de cemento frisadas, de dos plantas, techo de la parte superior de zinc y estructura de hierro, dividido en la parte superior en dos locales, con una escalera metálica y cuatro portones tipo S.M..

  12. - Que en el inmueble está el ciudadano P.E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.175, quien se encuentra en su carácter de vigilante de la Depositaria Judicial Barquisimeto.

    3.- En la parte baja del inmueble se encuentra un local de similares características a los de la parte superior.

  13. - Que en la parte posterior del inmueble se lee un aviso que dice que el inmueble es custodiado por la Depositaria Judicial Barquisimeto.

  14. - El Tribunal ‘apreció que la pared que divide el inmueble inspeccionado, por el lado este, presenta dos boquetes, uno de los cuales se encuentra tapado con laminas de zinc y palos... En este mismo sentido se aprecia desde la parte posterior una comunicación entre el inmueble objeto de la inspección y el inmueble que colinda por el lado derecho. Así mismo se deja constancia que el local cuyas S. no pudieron abrirse pese a la inexistencia de candados se corresponde a las comunicaciones antes referidas, en este sentido manifiesta a su vez la parte demandada que hubo que abrir a objeto de evitar que malandros (sic) y delincuentes se alojasen en el inmueble en desmedro de los vecinos de la zona”.

    Esta prueba al ser practicada directamente por el Tribunal y al haber estado presentes las partes que conforman este juicio, hace plena prueba, por lo que este juzgador la valora conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Con respecto a la prueba de informes se observa que en fecha 14 de marzo de 2002, la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado L., remitió a este tribunal un oficio mediante el cual señala que la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, aparece a nombre del ciudadano R.I.O.R., que la tenencia sobre dicha parcela es terreno propio según documento de fecha 20-6-1997, Nº 4, tomo 17, protocolo 1º, la cual tiene una superficie de 43,23 mts2, y que indica en el plano que la parcela identificada el Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Avenida F.J., entre las calles 22 y 23, Urbanización Piedras Blancas, se encuentra a 90,70 mts del eje vial, y que por el lindero Este colinda con el ciudadano W.A. y por el lindero Oeste con el ciudadano M.G..

    Por su parte, el demandado consignó junto a su escrito de contestación, sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado L., de fecha 30 de marzo de 1998 (folios 87 al 99). Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó el original del título supletorio (folios 111 al 115).

    Sobre dicha sentencia se observa que fue analizada en esa oportunidad el carácter de poseedor del entonces querellante como la ocurrencia del despojo, más no es objeto de litigio la determinación de la propiedad del inmueble, lo cual sí constituye la presente acción, por lo que mal podría considerarse que el presente asunto detenta la condición de cosa juzgada cuando devienen de hechos distintos como es la posesión por un lado y la propiedad por el otro, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer si en la presente acción reivindicatoria se cumplen los extremos establecidos para su procedencia, y al efecto se tiene que:

    - De la propiedad invocada sobre la cosa cuya restitución pretende la parte actora.

    Como fue señalado, pretende la parte actora reivindicar la parcela identificada con el Nº 10, Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J. entre calles 22 y 23, P.J. de V., Barquisimeto, estado L., alinderada como sigue: Norte: En línea de diecinueve metros con ochenta y siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida F.J., que es su frente; S.: En línea de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por G.C. y Y.G.; Este: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por W.A., y; Oeste: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por M.G.; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela.

    Así, se desprende de autos de los elementos probatorios anteriormente señalados que el ciudadano R.I.O.R., efectivamente adquirió del Municipio Iribarren del Estado Lara ‘una parcela de terreno para uso de COMERCIO, ubicada en la URBANIZACIÓN PIEDRAS BLANCAS, A.F.J., ENTRE CALLES 22 Y 23, P.J.D.V., M.I. del estado L. (…) distinguida con el Código Catastral Nº 215-0170-28, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (443,23m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: ‘Norte: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida F.J.; Sur: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; Este: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con M.G., conforme se desprende en concreto del documento de compra venta cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), lo cual no ha sido contradicho por la parte actora, documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado L., bajo el Nº 4, tomo 17, protocolo primero, de fecha 20 de junio de 1997, por lo que a criterio de este Juzgado se encuentra presente este requisito. Así se decide.

    - De la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

    Determinado que el ciudadano R.I.O.R. es el propietario del terreno que pretende reivindicar, corresponde analizar si efectivamente es esta área que debe reivindicarse.

    En este sentido corresponde destacar que la parte demandada ha señalado constantemente que es poseedor de una parcela de terreno ejido identificada con el Nº 11, situada en la vía lenta de la avenida F.J., entre las calles 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de V., Municipio Iribarren, estado L.. Que la parcela poseída por él tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta metros (440 m2) y tiene los siguientes linderos: Norte: En línea de 20 metros con la vía lenta de la avenida F.J.; SUR: En línea de 20 metros con las parcelas números 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas; ESTE: En línea de 22 metros con parcela Nº 10, y; OESTE: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12.

    En tal sentido reconoce que ‘Colindante con el lindero Este de la parcela poseída por mí, conforme expresé anteriormente, se encuentra la Parcela No. 10, la cual era legítimamente poseída por el ciudadano R.I.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.728.612; dicha parcela de terreno ejido tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (443,23 M2), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea de Diecinueve metros con ochenta y siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida F.J., que es su frente; SUR: En línea de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por G.C. y Y.G.; ESTE: En línea de Veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por F.G. (lo cual es falso, dado que por el Este estaba la ocupación de W.A., hoy en día ocupado por C.E.F.) y; OESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por M.G.. Posteriormente, en fecha Veinte (20) de junio de 1997, el ciudadano R.I.O.R., ya identificado, adquirió la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del estado L.’, por lo que alude que constituyen parcelas distintas.

    …Omissis…

    En principio cabe señalar que del plano cursante al folio veinticuatro (24), anexo del contrato de concesión de uso, se desprende ciertamente que la parcela con el número catastral 215-0170-28 se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos M.G. (oeste) y Williams Arrieta (Este), lo cual se reitera en el plano cursante al folio veinticuatro (24) del contrato de concesión de uso, y al folio ciento cincuenta y seis (156), emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y del plano anexo al informe del experto cursante al folio ciento ochenta (180), indicándose en este documento que se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos J.F.O. y C.E.F..

    Asimismo, como se observó del contrato de compra venta celebrado entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano R.I.O.R., la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, se encuentra alinderado al Este con el inmueble ocupado por el ciudadano W.A. y por el Oeste con el inmueble ocupado por el ciudadano M.G. (folio 41).

    En tal sentido, la parte demandada señala que posee una parcela ubicada entre la parcela Nº 10 (R.I.O.R. demandante) y la parcela Nº 12, y agregó que la parte actora ‘procedió a derribar la pared que servía de lindero Este y separaba ambas parcelas’ (folio 76), argumento este que sólo pudiera hacer presumir que, en caso de que la parcela Nº 12 fuese del ciudadano W.A. (lindero Este) (pues la parcela Nº 10 corresponde a la parte actora) existe una parcela que no fue delimitada en los aludidos planos y que pudiera corresponder a la parcela Nº 11 -que a decir de la parte demandada es la que posee-, por lo que es claro que la certeza de ello, es decir, del hecho de que efectivamente sean dos parcelas distintas depende de la carga probatoria de la parte demandada, siendo que el juzgador no puede decidir sólo con meros alegatos sino con la certeza de los elementos probatorios que así lo demuestren.

    Con base a este planteamiento, pasan a revisarse exhaustivamente los elementos probatorios consignados en autos por la parte demandada y se tiene que sólo consignó a estos efectos el título supletorio anteriormente señalado, del cual no puede desprenderse más que el señalamiento que alindera en el ‘Oeste: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12’ y al ‘Este: En línea de 22 metros con parcela Nº 10’, lo cual resulta contradictorio con el hecho de que el Oeste no coincide con el hecho de que fuese del ciudadano W.A. en caso de ser la parcela 12, pues de los documentos antes señalados, la parcela del ciudadano W.A. se encuentra al Este.

    Asimismo consigna Planilla de ‘DEPÓSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES’ a los efectos de dejar constancia de que no corresponde al mismo número catastral. En ese contexto se observa que ciertamente dicha planilla hace constar el pago de impuestos municipales por parte del ciudadano F.G., ‘Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000’, con la dirección ‘URB. Piedras BLANCAS AV. F.J.. A 122 MTS DE LA CALLE 22’, sin embargo no puede desprenderse de allí los linderos del inmueble, por lo que si bien el inmueble señalado con el ‘Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000’ efectivamente pudiera ser otro, no puede desprenderse de dicha documental la existencia de que la parcela objeto de litigio constituya una parcela distinta a la que a su decir le pertenece (Parcela Nº 11) y que se encuentran alinderando dichas parcelas (folio 167).

    Aunado a ello cabe destacar que el aludido ‘Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000’ de la mencionada planilla difiere con la Constancia de fecha 7 de septiembre de 1994 (folio 13) pues allí se señala ‘Código Catastral 0215-0170-030-00’, por lo que la parte demandada alude además a dos códigos distintos.

    Por otra parte, debe observarse que en la inspección judicial promovida, fue solicitada para constituirse en el inmueble identificado en el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’, alinderado ‘NORTE: En línea de Diecinueve metros con Ochenta y Siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida F.J., que es su frente; SUR: En línea de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con inmueble ocupado por G.C. y Y.G., ESTE: En línea de veintidós metros con cuarenta y Siete (22,47 mts) con inmueble de W.A., hoy en día ocupado por C.E.F.; y OESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts) con inmueble ocupado por M.G.’, siendo que corresponde a la ‘parcela Nº 10’ conforme lo ha señalado la parte actora y se ha determinado de los elementos probatorios supra analizados.

    No obstante, observa este juzgado que de las fotos anexas al acta levantada en virtud de la inspección judicial, se desprende identificado el inmueble objeto de inspección como ‘PARCELA 11’, (folios 135 y 136 ), sin embargo, cabe destacar que la inspección judicial fue promovida con el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’, con los linderos allí señalados, sin señalarse ningún número de parcela por lo que se entiende que la inspección judicial efectivamente se realizó en el bien objeto de la acción reivindicatoria que aun cuando señale ‘PARCELA 11’ constituye el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’, la cual es la parcela propiedad del ciudadano R.I.O.R. y -se reitera- la que pretende reivindicarse.

    Así, cabe resaltar que en la inspección, conforme al acta levantada, se encontraba el ciudadano F.G.R. (folio 130), sin que dicho ciudadano hubiese dejado constancia en acta que la inspección judicial pudiera estarse efectuando en el inmueble cuyo código catastral no corresponde al que fue solicitado para realizar la inspección, es decir, no existió ningún tipo de impugnación u oposición a la inspección en cuanto a que se hubiese realizado en el inmueble que a su decir no corresponde con el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’.

    Por otra parte, no puede dejar de observarse que en la prueba de informes se solicitó a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado L. informara entre otros, ‘si el ciudadano F.G. posee legalmente parcelas de terreno ejido en la zona indicada, señale el número catastral que la identifica e igualmente la ubique con señalamiento de los linderos y medidas” (folio 124), siendo que la aludida Dirección dio respuesta sólo con respecto al inmueble identificado con el Código Catastral Nº 215-010-028-000 (folio 155), sin emitir ninguna información, afirmativa o no, sobre lo que le había sido solicitado con respecto al ciudadano F.G. (folio 155), no obstante, no puede dejar de observarse la emisión de la planilla de ‘DEPÓSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES’ anteriormente referida así como a la constancia emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren, no así allí se reflejan dos Códigos Catastrales distintos, sin que la parte demandada haya consignado prueba alguna en cuanto a su vinculación con la parcela Nº 11.

    Siendo así, corresponde señalar que la parte demandada no consignó suficientes elementos probatorios que demostraran sus alegatos, es decir, que constituyen parcelas distintas, pues su actividad probatoria se concentró en los elementos ya descritos de los cuales no puede desprenderse con certeza que existen dos parcelas distintas, al contrario, de los elementos probatorios en especial de los planos emanados de la Alcaldía así como del contrato de compra venta existe la certeza de que el ciudadano R.I.O.R. es propietario del inmueble identificado con el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’, y que de acuerdo a la inspección judicial dicho inmueble identificado con ese Código, aún cuando se encuentra identificada como ‘PARCELA 11’ –conforme fue solicitada la inspección- se encuentra ocupada y es el objeto de la acción reivindicatoria, por lo que considera este juzgado satisfecho este requisito”.

    - De la posesión del inmueble por parte del demandado.

    …Omissis…

    En el caso de autos la parte demandada al alegar que se encuentra en posesión de una parcela nº 11, sin demostrar a cuál número de identificación catastral correspondía, ni los linderos de la misma, y al reconocer que esta parcela se encuentra colindante con la parcela Nº 10 propiedad del ciudadano R.I.O.R., la cual fue sometida a inspección judicial sin impugnación alguna, hace desprender que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, sin demostrar además un mejor derecho a poseer el inmueble por un título jurídico válido, por lo que se considera satisfecho el tercer requisito de procedencia de la reivindicación, como lo es la falta de derecho a poseer del demandado. Así se decide.

    En virtud de lo anterior entiende este Juzgado que se encuentra los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y en la doctrina… supra señalada”. Así se decide”. (M. del juez superior).

    De la sentencia recurrida supra transcrita, se observa que el juez superior se pronunció conforme a derecho respecto de todas las pruebas promovidas y evacuadas. Así, en relación con el título supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación “…de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros…”, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre “…los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó –el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

    Lo anterior pone de manifiesto, que el juez ad quem acató la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación con el tratamiento jurisprudencial dado a los títulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un título de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros, así como el procedimiento que debe seguirse para que éste adquiera valor probatorio en juicio.

    Ahora bien, en cuanto a la “…planilla de deposito de impuestos municipales consignado por el demandado…” como prueba tendente a demostrar la existencia y ubicación de la parcela señalado por el demandado, quien dice ser despojado en virtud de la acción reivindicatoria, esta S. pudo constatar que el juez ad quem preciso del contenido de ésta, cuando estableció que su finalidad no es otra sino acreditar “…el pago de impuestos municipales por parte del ciudadano F.G., ‘Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000’, con la dirección ‘URB. Piedras BLANCAS AV. F.J.. A 122 MTS DE LA CALLE 22”, por esta razón el juez de forma acertada aprecio que “…no puede desprenderse de allí los linderos del inmueble, por lo que si bien el inmueble señalado con el ‘Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000’… pudiera ser otro, no puede desprenderse de dicha documental la existencia de que la parcela objeto de litigio constituya una parcela distinta a la que a su decir –demandado- le pertenece (Parcela Nº 11) y que se encuentran alinderando dichas parcelas (folio 167)…”.

    Por otra, parte en cuanto a las pruebas aportadas por el actor, la Sala pudo evidenciar que fue promovido, tanto una experticia judicial sobre el inmueble que se pretende reivindicar, como una prueba de informe dirigida a la oficina de catastro donde está ubicado el inmueble en cuestión, con el objeto de recabar información técnica detallada respecto a los linderos, extensión y titularidad actual del bien, que permitiera su individualización e identificación inequívoca.

    De tal manera que, la Sala pudo evidenciar que producto de la información suministrada por la oficina de catastro en relación con el inmueble que se pretende reivindicar, el juez de alzada precisó lo siguiente: que 1) “…el ciudadano R.I.O.R. es el propietario del terreno que pretende reivindicar…”, y por cuanto visto “…que la parte demandada ha señalado constantemente que es poseedor de una parcela de terreno ejido identificada con el Nº 11, situada en la vía lenta de la avenida F.J.…” y “…reconoce que ‘Colindante con el lindero Este de la parcela poseída por –se encuentra la del actor- … la Parcela No. 10… legítimamente poseída por el ciudadano R.I.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.728.612…”, específicamente al ‘ESTE: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por F.G. (lo cual es falso, dado que por el Este estaba la ocupación de W.A., hoy en día ocupado por C.E.F.)”, pues “….del plano cursante al folio veinticuatro (24), anexo del contrato de concesión de uso, se desprende ciertamente que la parcela con el número catastral 215-0170-28 se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos M.G. (oeste) y Williams Arrieta (Este), lo cual se reitera en el plano cursante al folio veinticuatro (24) del contrato de concesión de uso, y al folio ciento cincuenta y seis (156), emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y del plano anexo al informe del experto cursante al folio ciento ochenta (180), indicándose en este documento que se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos J.F.O. y C.E.F.…”.

    En virtud de lo anterior, el juez superior concluyo que resulta inconsistente que “…la parte demandada –señalara- que posee una parcela ubicada entre la parcela Nº 10 (R.I.O.R. demandante) y la parcela Nº 12, y –agregara- que la parte actora ‘procediera a derribar la pared que servía de lindero Este y separaba ambas parcelas’…, argumento este que sólo pudiera hacer presumir que, en caso de que la parcela Nº 12 fuese del ciudadano W.A. (lindero Este) (pues la parcela Nº 10 corresponde a la parte actor) existe una parcela que no fue delimitada en los aludidos planos y que pudiera corresponder a la parcela Nº 11 -que a decir de la parte demandada es la que posee-, por lo que es claro que la certeza de ello, es decir, del hecho de que efectivamente sean dos parcelas distintas depende de la carga probatoria de la parte demandada…”.

    .

    Por lo tanto, es correcto la afirmación que hiciere el juez ad quem cuando señaló que “…la parte demandada no consignó suficientes elementos probatorios que demostraran sus alegatos, es decir, que constituyen parcelas distintas, pues su actividad probatoria se concentró en los elementos ya descritos de los cuales no puede desprenderse con certeza que existen dos parcelas distintas, al contrario, de los elementos probatorios en especial de los planos emanados de la Alcaldía…”, y como quiera “…al alegar que se encuentra en posesión de una parcela nº 11, sin demostrar a cuál número de identificación catastral correspondía, ni los linderos de la misma, y al reconocer que esta parcela se encuentra colindante con la parcela Nº 10 propiedad del ciudadano R.I.O.R.…” sin duda “…hace desprender que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, sin demostrar además un mejor derecho a poseer el inmueble por un título jurídico válido, el se cumple con el requisito…”.

    Además, el juez ad quem advierte que el inmueble “…fue sometido a inspección judicial sin impugnación alguna…”. En efecto, la Sala pudo constatar de las actas del expediente que, el juez a quo se constituyó en “…el inmueble identificado en el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’, alinderado ‘NORTE: En línea de diecinueve metros con ochenta y siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida F.J., que es su frente; SUR: En línea de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con inmueble ocupado por G.C. y Y.G., ESTE: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete (22,47 mts) con inmueble de W.A., hoy en día ocupado por C.E.F.; y OESTE: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts) con inmueble ocupado por M.G.… propiedad del ciudadano R.I.O.R. –actor-…” y “…de las fotos anexas al acta levantada en virtud de la inspección judicial, se desprende identificado el inmueble objeto de inspección como ‘PARCELA 11’, (folios 135 .y 136 ), sin embargo, cabe destacar que la inspección judicial fue promovida con el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’, con los linderos allí señalados, sin señalarse ningún número de parcela por lo que se entiende que la inspección judicial efectivamente se realizó en el bien objeto de la acción reivindicatoria…”. Y el tribunal “…conforme al acta levantada, -evidencio que- se encontraba el ciudadano F.G.R. (folio 130), sin que dicho ciudadano hubiese dejado constancia en acta que la inspección judicial pudiera estarse efectuando en el inmueble cuyo código catastral no corresponde al que fue solicitado para realizar la inspección…”.

    Lo anterior pone de manifiesto a esta S., que el juez de alzada para expresar su duda acerca de la existencia, ubicación, linderos y extensión de “…la parcela Nro 11… colindante por el este con el inmueble del actor y de la cual afirma ser despojado, según los dichos del demandado…”, se fundamentó esencialmente en los resultados objetivos del informe suministrado por la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado L. -órgano este que constituye la primera fuente de información de los inmuebles ubicados en jurisdicción de ese Municipio conforme a las disposiciones Legales previamente relacionadas-, así como en la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de reivindicación, pruebas éstas que arrojaron respecto de la pregunta “…si el ciudadano F.G. –demandado- posee legalmente parcelas de terreno ejido en la zona indicada… número catastral.. los linderos y medidas’… siendo que la aludida Dirección dio respuesta sólo con respecto al inmueble identificado con el Código Catastral Nº 215-010-028-000 (folio 155), sin emitir ninguna información, afirmativa o no, sobre lo que le había sido solicitado con respecto al ciudadano Florentino Guerrero…”, por consiguiente, la Sala pudo constatar que el demandado tal como lo señaló el juez ad quem “…no consignó prueba idónea que permitiera identificar de modo indubitable la existencia del inmueble cuyo despojó fue alegado…”.

    Aun más, el juez de alzada advirtió contradicción en los propios documentos consignados por la parte demandada cuando señala “…del ‘DEPÓSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES’…. ciertamente dicha planilla hace constar el pago de impuestos municipales por parte del ciudadano F.G., ‘Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000’… sin embargo no puede desprenderse de allí los linderos del inmueble, por lo que si bien el inmueble señalado con el ‘Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000’ efectivamente pudiera ser otro… Aunado a ello cabe destacar que el aludido ‘Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000’ de la mencionada planilla difiere con la Constancia de fecha 7 de septiembre de 1994 (folio 13) pues allí se señala ‘Código Catastral 0215-0170-030-00’, por lo que la parte demandada alude además a dos códigos distintos…”.

    Finalmente, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado L., de fecha 30 de marzo de 1998, en el juicio por interdicto seguido por el aquí demandado contra el actor, esta S. pudo advertir que el juez ad quem revisó en extenso el objeto de la pretensión en ese juicio, frente a la solicitud de reivindicación invocada en el caso sub litem, y particularmente las pruebas evacuadas tendentes a justificar la propiedad, identificación del inmueble y desposesión del mismo, con el objeto de descartar el alegato de cosa juzgada. De allí, que resulte correcto el pronunciamiento del juez superior cuando establece “…Sobre dicha sentencia se observa que fue analizada en esa oportunidad el carácter de poseedor del entonces querellante como la ocurrencia del despojo, más no es objeto de litigio la determinación de la propiedad del inmueble, lo cual sí constituye la presente acción, por lo que mal podría considerarse que el presente asunto detenta la condición de cosa juzgada cuando devienen de hechos distintos como es la posesión por un lado y la propiedad por el otro, por lo que se desecha el alegato expuesto…”, lo cual sin duda constituye un pronunciamiento ajustado a derecho.

    En virtud de lo anterior, la Sala desecha la denuncia de suposición falsa, así como de infracción del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

    Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena al demandado al pago de las costas derivadas de su interposición.

    P., regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. P. esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _____________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    _______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________________

    CARLOS WILFREDO FUENTES

    Exp. N.. AA20-C-2012-000489 NOTA: Publicada en su fecha a las

    S.,

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