Decisión nº PJ0022010000751 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-010513

SOLICITANTE: R.A.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.596.

NIÑOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

I

Se inició la presente solicitud Autorización Judicial para Viajar al Exterior, mediante escrito presentado en fecha 16/06/2010, por la ciudadana R.A.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.596, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473; mediante la cual solicitó a este Tribunal se procediera a otorgar autorización judicial a sus hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, para que viajara en su compañía al país de Singapore, desde el día 17/07/2010, con retorno a la República Bolivariana de Venezuela, el día 08/08/2010, ello en virtud que la solicitante no cuenta con la autorización respectiva del padre de los prenombrados niños, ciudadano J.R.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.926.-

En fecha 18 de junio de 2010, se admitió la respectiva solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior y se ordenó la citación del ciudadano J.R.B.C., padres de los niños de autos, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese en relación a la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.E., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación, y expuso: “el ciudadano a citar se negó a firmar”.

En fecha 08 de julio de 2010, se ordenó la citación del ciudadano J.R.B.C., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se designó a la abogada A.G.V., a los fines de que practicara la misma.

En fecha 09 de julio de 2010, se levantó acta dejándose constancia de que la ciudadana A.G.V., en su carácter de secretaria, procedió a realizar la notificación del ciudadano J.R.B.C., en su sitio de trabajo, siendo imposible practicar la misma, en virtud de que el ciudadano prenombrado se retiro del lugar.

En fecha 09 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación al ciudadano J.R.B.C., en un diario de circulación nacional.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, la abogada YOLIMAR Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.473, mediante la cual consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, y solicitó la fijación del cartel en el domicilio del ciudadano J.R.B.C., en consecuencia mediante acta de esa misma fecha se dejó constancia por secretaria de la haber sido agregado a los autos dicho cartel.

En fecha 12 de julio de 2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia por secretaria de haberse fijado el cartel de citación en la torre donde labora el ciudadano J.R.B.C., así como en la cartelera de este Circuito Judicial.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano J.R.B.C., debidamente asistido por el abogado O.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.623, y expuso: “…Ciudadana Jueza renuncio al termino de comparecencia a los fines de dar contestación a la Autorización de viaje solicitada por mi cónyuge, de igual manera me opongo en toda y cada una de sus partes a la Autorización de viaje solicitada por mi cónyuge…”

II

Ahora bien, señalado como ha sido el trámite del presente procedimiento, pasa esta Juez Unipersonal a pronunciarse sobre la presente solicitud, tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Dentro del caso de marras, la ciudadana R.A.C.G., solicita a este Tribunal se conceda autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional con sus hijos, los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, de que no cuenta con la autorización correspondiente del progenitor de los niños, ciudadano J.R.B.C., tal como se evidencia de autos.-

Ahora bien, ante el planteamiento esgrimido por la solicitante, evidentemente no existe autorización por parte del progenitor no custodio, ciudadano J.R.B.C., quien al igual que aquella, detenta la patria potestad sobre sus hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, para lo cual conforme al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1953, proferida el día 25/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue ratificada a través de sentencia Nro. 565 dictada en fecha 20/03/2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del prenombrado magistrado, se estableció:

(…)

Ahora bien, dicho criterio fue modificado sustancialmente en la sentencia Nº 1953 dictada el 11 de agosto de 2005, estableciendo la Sala Constitucional como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el referido artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándose -entre otras cosas- lo siguiente:

(...) Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante ‘exponga la situación’, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley ‘debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’ (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo.

Con respecto al artículo 18.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (G. O No. 34541 de 29 de agosto de 1990), al cual fue mal identificado en la solicitud de interpretación, la Sala se abstiene de interpretarla, ya que su texto es coincidente en esencia con el artículo 76 constitucional, y así se declara (...)

.

En este mismo sentido, a todas luces ante la oposición manifestada por el ciudadano J.R.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.926, a fin de que sus hijos puedan viajar al exterior del país en compañía de su madre, ciudadana R.A.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.596, debe esta Juzgadora señalar que conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, la cual es de carácter vinculante y en el cual no establecieron ningún tipo de excepciones en cuanto al tipo de autorización de viaje del que se trate, es que al darse la oposición del viaje de uno de los padres, la naturaleza de la autorización de viaje se vuelve contenciosa y el presente caso es claro ejemplo de ello; y es por ello que en aplicación de dicho criterio mal puede esta Sentenciadora conceder la autorización solicitada por la prenombrada ciudadana, lo cual será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, y dadas las consideraciones antes señaladas, esta Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, presentada por la ciudadana R.A.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.596, en representación de sus hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ante la oposición manifestada por el ciudadano J.R.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.926. Y ASI SE DECIDE.

Notifique a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GÚZMAN

AP51-S-2010-010513

RC/AG/K

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