Decisión nº 1184 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Noviembre de 2006

196º y 147º

Asunto: AP41-U-2006-000724 SENTENCIA Nº1184

Vista la Acción de A.T., interpuesta en fecha 17 de octubre del año 2006, por el ciudadano A.B.-U.Q., venezolano, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° V-5.304.574, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número -20.554, procediendo en este acto con el carácter de apoderado especial de INGENIERIA GEOTECNICA PREGO, C.A., sociedad civil con forma mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo en N° 20, Tomo 122-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-3008770-0; de conformidad con lo previsto en el artículo 51 y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el derecho a petición, oportuna respuesta y derecho a la defensa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario; CONTRA: la abstención lesiva por parte de la Dirección de Rentas Municipales, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de certificación de no contribuyente del Impuesto de Patente de Industria y Comercio actualmente Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 17 de octubre del 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas la nombrada acción y se ordenó crear expediente bajo el N° AP41-U-2006-000724. Por auto de fecha 18 de octubre del año 2006, se ordenó admitir en cuanto ha lugar en Derecho la presente Acción de A.T., acordándose la tramitación y sustanciación correspondiente, así mismo se ordeno librar las correspondientes boletas de notificación ordenadas en el mismo auto. Notificándose así a los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Sindico Procurador del Municipio antes mencionados. Del mismo modo, se ordenó notificar a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presunto agraviante, en la persona de su Director, a los fines de que se sirviera informar a este Juzgado sobre la causa de la demora en dar respuesta a lo requerido por la accionante, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de la constancia de haberse practicado su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de octubre del año 2006, se consignaron las boletas de notificación debidamente practicadas.

En horas de despacho del día 07 de noviembre del presente año, compareció por ante este juzgado la ciudadana M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.342, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento poder consignado en esa misma fecha, conjuntamente con el escrito de informes, que fuera solicitado por este tribunal, a los fines de informarnos sobre el motivo de la demora en dar oportuna respuesta a la solicitud de no contribuyente del Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, solicitado por la empresa accionante.

En fecha 14 de noviembre del presente año, compareció el ciudadano A.B.-U.Q., procediendo en este acto con el carácter de apoderado especial de INGENIERIA GEOTECNICA PREGO, C.A., arriba suficientemente identificado, presentó diligencia a los fines de consignar en copia simple Oficio N° 1001 de fecha 30 de octubre del 2006, emitida por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual de le dio respuesta a su solicitud de certificación como no contribuyente del Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Solicitando en consecuencia a este Tribunal que declare que el presente juicio ha quedado sin objeto sobreviniendo el decaimiento del interés de las partes en este proceso, y de considerarlo procedente, se condene en costas al ente municipal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo peticionado en el escrito de fecha 14 de Noviembre del presente año, presentado por el apoderado especial de la empresa accionante, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

El ciudadano A.A.G., en su carácter de Director de Rentas Municipales, se pronuncio en cuanto a la solicitud realizada por el apoderado especial de la empresa accionante, mediante comunicación de fecha 22/09/2006, en los términos siguientes:

II

DEL DERECHO

“Analizado y estudiado como ha sido el presente escrito, esta Dirección de Rentas Municipales, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El artículo 200, en su segundo aparte del Código de Comercio (sic) establece:

(…omisis…)

Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria…

.

Sienta la citada norma, la admisión de ciertas formas o tipos sociales que en principio están constituidas bajo la forma de compañía, en este caso específico, INGENIERIA GEOTECNICA PREGO, C.A., con visos mercantiles, pudiendo reputar como actos subjetivos de comercio, pero realmente tienen carácter netamente civil, situación que avala el código in comento, en su artículo 2, cuando no incluye dentro de los objetivos de comercio, la asesoría, inspección de obras, construcciones etc., lo cual constituye el objeto de la empresa. Tratándose de actividades tipificadas de civiles por la ley de Ejercicio de la Ley de Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, aunque pudieran ser calificadas por la compañía anónima, de persona mercantil, sin embargo, sus actos esencialmente civiles, y por lo tanto, no son actos de comercio, por ende no deber (sic) ser gravados con patente o impuestos comercio-industriales, situación ésta que avala la Ley de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, en su artículo 3.

En tal sentido, resulta ilegal imponer impuestos o multas por motivo del ejercicio de profesiones, que aunque tengan forma de sociedades mercantiles, sus actividades son civiles, pues la forma mercantil se da, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.651 del Código Civil en concordancia con el Código de Comercio.

(Omissis)

Al respecto, la Ordenanza de Impuestos Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, establece en el Titulo VIII de las exenciones, exoneraciones y Rebajas, Capitulo I, artículo 79, numeral 3, establece:

Están exentos de los impuestos a que se contrae esta Ordenanza:

(…omisis…)

3. Las personas naturales y las asociaciones de personas que se dediquen a sí misma al ejercicio de profesiones liberales amparadas por una ley de ejercicio profesional…

.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta loable que la Administración Tributaria Municipal, haga gala plena de la aplicación de las normas receptoras en el referido caso.

III

DECISION

En consecuencia esta Dirección de Rentas Municipales, en uso de sus facultades declara que la empresa INGENIERIA GEOTECNICA PREGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/05/1993, bajo el N° 20, Tomo 122-A-Sgdo., ubicada en edificio San Juan, piso 7-B, Av. San J.B., con Segunda Transversal de Altamira, al ejercer actividades englobadas en el libre ejercicio de la Profesión, no está sujeta al pago de Impuesto sobre Actividades Económicas, y así se decide.

Ahora bien, ¿qué carácter tiene esta declaratoria cuando se produce estando en curso un proceso judicial? El Código de Procedimiento Civil regula diversos medios anormales de terminación del proceso, entre ellos el desistimiento de la acción por parte del actor y el convenimiento de la demanda por parte del demandado. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

En cualquier estado y grado de la causa pude el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, antes de la homologación del Tribunal

(negrillas del Tribunal).

(Omissis).

Por lo tanto, al decaer el interés procesal de las partes, se produce la extinción de la presente instancia, por lo que este Tribunal visto que el órgano sobre el cual decayó la presente acción de amparo, declaró que efectivamente la empresa accionante no era contribuyente del Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; y visto que no existe objeto sobre el cual continuar el proceso, en el dispositivo del fallo se homologará el Oficio N° 1001 de fecha 30 de octubre del 2006, mediante el cual se realizó la anterior declaración y como consecuencia, se declara concluido el presente proceso, por haber sobrevenido el decaimiento del interés de las partes en sostener este proceso. Así se declara.

Tal como se señalo ut supra, este Tribunal considera que el apoderado especial de la empresa accionante al presentar la copia del precitado oficio emitido por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, “desistió” de la acción de a.t. ejercido en contra de la abstención lesiva por parte de la Dirección de Rentas Municipales, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de certificación de no contribuyente del Impuesto de Patente de Industria y Comercio actualmente Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. En este sentido, considera este Tribunal que el desistimiento es uno de los modos de auto composición procesal, el cual es unilateral y pone fin al proceso, dejando en consecuencia dirimida la controversia con efecto de cosa juzgada. Así se Declara.

Por su parte, vista la respuesta dada por parte de la Administración Tributaria Municipal, a lo peticionado lo cual dio origen a la presente causa, esta sentenciadora considera que debe en cuanto a la condenatoria en costas solicitada por el apoderado especial de la accionante, establecer lo siguiente:

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicaran la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio este paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

De conformidad con al N.U.. Supra transcrita, la condenatoria en costas procede cuando se declare sin lugar el recurso contencioso tributario o cuando la administración Tributaria haya resultado totalmente vencida en juicio, en el caso sub examine, la Administración Tributaria emitió opinión en cuanto a la solicitud de declaratoria de no sujeción por parte de la empresa accionante al pago del impuesto en cuestión, lo que conllevo a la accionante a desistir del proceso, en consecuencia considera esta juzgadora que no se configuran los supuestos de hecho que establece la norma al no resultar vencidas ninguna de las partes. Así se Declara.

Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia N° 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se Declara.

A tal efecto nuestro m.T. dejó sentado:

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada

(Subrayado, negrillas y comillas del Tribunal)

Criterio este que damos aquí por reproducido, ya que huelga mayor abundamiento al explicarse a si mismo, por lo cual lo acogemos plenamente. Así se Declara.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: NO HAY MATERIA DE FONDO EN LA CUAL HAYA DE RECAER SENTENCIA DEFINITIVA, en la Acción de A.T. por el ciudadano A.B.-U.Q., venezolano, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° V-5.304.574, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número -20.554, procediendo en este acto con el carácter de apoderado especial de INGENIERIA GEOTECNICA PREGO, C.A., sociedad civil con forma mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo en N° 20, Tomo 122-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-3008770-0; de conformidad con lo previsto en el artículo 51 y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el derecho a petición, oportuna respuesta y derecho a la defensa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario; CONTRA: la abstención lesiva por parte de la Dirección de Rentas Municipales, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de certificación de no contribuyente del Impuesto de Patente de Industria y Comercio actualmente Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Se ordena el archivo del expediente, luego de la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda; Contralor y Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMÉNEZ

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y cuarenta nueve (12:49 PM) de la tarde, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMÉNEZ

Asunto: AP41-U-2006-000724

BEOH/Vamj/jmrg

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