Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE

DECISIÓN N° ___04______

JUEZ PONENTE: S.R.S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: N° 115-07

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

RECURRENTE: I.B.P.M.

DEFENSORA I.B.P.

IMPUTADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

VICTIMAS: GAMEZ J.R.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.B.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, en contra deL FALLO dictado en Juicio Oral y Privado de fecha 23 de diciembre de 2007 y leída a las partes el día 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó sancionar al adolescente a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó que se mantengan las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la LOPNA impuesta al adolescente por el Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 17 de agosto de 2007 y se adiciona la prohibición de salida del estado Cojedes sin autorización expresa del Tribunal, así como prohibición de acercarse a la víctima, testigos y jueces de conformidad con lo previsto en los literales “d” y “f” del artículo 582.-

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de enero de 2008, se admite el recurso de apelación en comento, así como las pruebas promovidas por la ciudadana Defensora Publica se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 7 de febrero de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de febrero de 2008, no se celebró la audiencia por incomparecencia del adolescente imputado, fijándose nuevamente para el día 21 de febrero de 2008 a las 11:00 am.-

En fecha 21 de Febrero de 2008, se celebro la audiencia oral y pública a tenor de lo dispuesto en el 456 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por la apelante de autos, como se observa a continuación:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente abogado I.B.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Sic “…CAPITULO I. MOTIVACION DEL RECURSO: La defensa motiva el presente RECURSO DE APELACION, en lo previsto en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la sentencia condenatoria recaída en la Causa en referencia, puso fin al juicio seguido contra mi Representado, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por reemisión expresa del artículo 613 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. MOTIVO UNICO Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia (Primer Supuesto del Ord. 2° art. 452 C.O.P.P) Expresa el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida, que ese Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, procede a apreciar y valorar las pruebas recibidas en el debate oral, enumerándolas en el siguiente orden: “.- La declaración del ciudadano F.R. MOLINA (EXPERTO), agente, titular de la cedula de identidad N° 10.327.880, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales fue informo al Tribunal los Hechos sucedidos y manifestó: “El Fiscal: reconoce la firma y contenido del acta? R: si la reconozco. P Sobre que verso la inspección? R: una inspección ocular en sitio de seceso abierto. P. Cual fue tu actuación? R: en este caso como técnico. P. Dejaste constancia en la inspección del funcionamiento de las luces de los postas? R: aquí no pero, si hay sistema de alumbrado publico. P. Que lograron encontrar? R: en este caso dejamos constancia del lugar nada mas. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. a que hora realizo la inspección? R: 4:30 horas de la tarde. P. C.c. queda después del cementerio? R: el punto de referencia que os dieron fue el cementerio viejo. P. Los postas estaban en buen estado? R: no se pudo constatar que si servían. P. pudo observar si había algún objeto de interés criminalístico? R: no se logro recabar objeto alguno P. Logro Visualizar si había vidrios en la zona? R: no se logro conseguir nada. Es todo.- La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca que efectivamente el lugar del suceso existe. Que es la vía publica que existirá alumbrado publico, de igual forma esta declaración admiculada con la del funcionario F.G. Y el de la victima y testigos presencial J.J.R. son coincidentes y demuestra fehacientemente el lugar donde ocurrieron los delitos acusado. Así categórica y unánimemente lo declara el tribunal mixto…”. “Omissis… al analizar la decisión recurrida, se puede observar que el Tribunal a quo, al iniciar su sentencia se limito a manifestar que de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del débale probatorio quedo plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en los artículos 458 y 413 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin señalar de manera especifica, cuales reglas de la lógica, de la sana critica y en cuales conocimientos científicos y máximas de experiencia baso el fallo EL Tribunal de Primera instancia; ya que en el sistema de la sana critica no basta que el juez se convenza a si mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario, que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial. Asimismo el Sentenciador de Primera Instancia valora la deposición de los testigos y expertos que depusieron en el debate oral y privado, de una manera aislada, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión careciendo esta, en consecuente, de la debida motivación, en razón de que el Juzgador solo se limito a analizar cada prueba por separado, valorando solo los elementos que inculpan al acusado, omitiendo los elementos o declaraciones que lo exculpan, adminicular las pruebas entre si o sin a.u.c.o., par así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que enervo o indujo al Sentenciador a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, determinación esta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado del m.T. de la Republica, que motivar una Sentencia es aplicar la razón jurídica, que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. cada una de las otras pruebas existentes, y establecer en forma razonada los hechos que se derivan de ellas, y de manera especifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-10-2003, dicta las pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la Sentencia, estableciendo entre estas, que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, en un punto o conclusión, par ofrecer bases segura y claras de la decisión que descansa en ella: y que la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles u contradictorias, se transformen por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; asimismo dicha Sala Penal tiene el criterio reiterado que, al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la ley. En el caso sub-judice, solo se observa una simple enumeración, resumen y Trascripción parcial del material probatorio existente, sin contener el mismo el análisis y comparación de las pruebas, tanto las que inculpan o exculpan al acusado, para exponer después sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hechos y de derecho en los que se fundamenta la sentencia. Asimismo es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: “La omisión del análisis y comparación de las pruebas que da lugar a la casación del fallo es aquella que se refiere a las probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que este llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribo el fallo impugnado…”. No tomando en consideración, el Juzgador a quo, que el Sistema Procesal Penal consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un sistema de carácter Acusatorio, en el cual el Juez es un sujeto imparcial ante el cual el Acusador propone la materia sobre la cual se tendrá que tomar una decisión. Por lo que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, y por lo tanto como ente legitimado para presentar la Acusación, es a quien le corresponde la carga de la prueba, y se puede evidenciar, que en el juicio que nos ocupa, la Representación del Ministerio Publico, no obstante haber probado la existencia de los hechos constitutivos de los del delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, no pudo probar la participación de mi defendido (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) en la comisión de los mismos, por lo que la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, en base a las siguientes consideraciones: De la declaración de los ciudadanos F.R. MOLINA Y J.R.V., Expertos adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos…”. De la declara ración del Funcionario F.G. Expertos adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos…”.De la declaración del Inspector P.T. Adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes…”. De la declaración del ciudadano J.R.G. victima en la presente causa…”. De la declaración en calidad de testigo, del ciudadano L.M.L.…”.De la declaración del ciudadano A.G.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación San Carlos…”.De la declaración en calidad de Experto del ciudadano C.H.U.R.. En fin, nuestro Sistema Penal Venezolano, consagra el Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y esta expresado en el Principio “in dubio pro reo”, y que dicho principio asiste a mi representado, hasta prueba en contrario, y es al Ministerio Publico, a quien le corresponde la Carga de la Prueba, y en el presente caso, la Representación Fiscal no pudo probar la participación del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en los hechos de los que se le acusó; ya que es la Representación del Ministerio Publico a quien le corresponde que probar los alegatos expresados en su Acusación, y este la solo pudo demostrar que contra la victima se cometieron unos hechos punibles debatidos en el Juicio Oral, pero no pudo demostrar la demostrar la participación de mi reprensado en la comisión de los mismos. Por lo antes expuesto se puedo observar que la Sentencia recurrida omitió en su motivación loe elementos anteriormente enumerados, que favorecen a mi representado, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la falta de motivación de la Sentencia; y siendo este un vicio que atenta contra el orden Publico, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Representación de la Defensa, con el debido respeto, solicita a esa d.S.E. de la Corte de Apelaciones, que decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria, recaída en la presente Causa, de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las pautas de debido proceso: y los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera respectiva, el principio de las nulidades, así como la manera especifica lo relativo a las nulidades absolutas y los efectos de estas; y por tanto solicito se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronuncio, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de que dicha sentencia presenta, el vicio de falta manifiesta en la motivación, a la que se refiere el primer supuesto del numeral 2° del artículo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-CAPITULO II. PROMOCION DE PRUEBAS: Con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias del presente Recuso de Apelación, doy por reproducidos el merito favorable de Autos, en especial y en especial hago valer y doy por reproducido el contenido de las pruebas: 1.El Acta de Debate del Juicio Oral y Privado de fecha 16-11-2007, la cual riela inserta al folio 182 al folio 193 de la pieza N° 1 de la presente Causa; en razón de que a través de dichas actas puede evidenciarse las omisiones o vicios presentados por la sentencia recurrida. 2. De igual manera promuevo el ejemplar en CD par DVD, en el que se recoge el Juicio Oral y Privado de la Causa N| 1M-125-07, signado con el N° 1/1, …para que sea evacuado en la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que a través del contenido del señalado medio de reproducción, puede evidenciarse el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por las razones alegadas en el presente recurso y las consecuencias jurídicas que dicho vicio produjo. 3. La Sentencia publicada mediante su lectura en fecha 23-11-2007, la cual riela inserta desde el folio 194 al folio 211 de la pieza N°1 de la presente Causa, en la que puede observarse el valor probatorio otorgado por el juez de Juicio, a las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, y en la que se puede observar de manera inmediata, el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por los motivos alegados por esta Representación de la Defensa, mediante el presente escrito. Finalmente, hago valer y doy por reproducidas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por esta Representación de la Defensa, en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, correspondiente a la presente causa Penal. CAPITULO III. PETITORIO. En razón de los motivos expuestos, solicito respetuosamente a tan d.S.E., se sirva admitir el presente Recuso de Apelación, darle el curso de Ley según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia ala que se refiere el artículo 458 eiusdem, y en definitiva decidir conforme a lo estipulado en el artículo 457 ibidem, por el motivo anteriormente alegado, y en consecuencia proceda a anularla sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronuncio el vicio de Falta manifiesta en su motivación, al que se refiere el primer supuesto del numeral 2° del artículo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, con fundamento en el literal “e” del artículo 602 de la antes mencionada Ley Especial, razón por la cual solicito se declare con lugar lo peticionado a través del presente recurso y los efectos de ley…”.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de ley, la representación fiscal dio contestación debidamente al presente recurso judicial:

…Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, considera que debería referirse únicamente al primer capitulo (Capitulo I) tomando en consideración, el Titulo que le da la recurrida, como es De la Motivación del Recurso y su motivo Único, pero inmediatamente surgen la interrogante, ¿Cual motivo? En este capitulo, no existe nada de ello, por el contrario, la defensa se limita a transcribir todo lo expresado por el Tribunal Mixto en la Sentencia recurrida, en relación a la apreciación y la valoración de las pruebas recibidas en el debate oral, y enumera la defensa cada uno de los órganos de pruebas promovidos para el debate, seguidos de la apreciación y la valoración que el Juzgador hace al respecto; y luego de reproducir íntegramente lo dicho por los órganos de pruebas y el análisis concatenado de las mismas que lo llevaron a establecer las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, imprime que el Juzgador no señala de manera especifica, cuales reglas de la lógica, la sana critica y en cuales conocimientos científicos y máximas de experiencias baso el fallo; para sólo decirnos que el Honorable Juez, determinó responsabilidad sobre el adolescente y que acredito con lo demostrado por el Ministerio Publico en el debate, con la osadía de señalar que este solo pudo demostrar que contra la victima se cometieron unos hechos punibles, mas no pudo demostrar la participación de su defendido en la comisión de los mismos. Ahora bien el Ministerio Publico se pregunta, el vicio se presenta en la correspondencia de la carga de la prueba o en la aludida falta manifiesta en la motivación, Claro que no; no obstante, si eso es lo que preocupa a la defensa la victima fue conteste y certero en señalar al adolescente como autor del hecho punible, sin contradicciones a pesar del tiempo transcurrido, de igual forma las declaraciones de los funcionarios policiales fueron coincidente y sin contradicciones, de eso no quedo la menor duda en el debate, y siendo así no se puede hablar de falta de motivación. La motivación implica el resumen de las pruebas, sus análisis en conjunto y la comparación entre si para luego establecer los hechos que consideren probados (Maximario Penal Jurisprudencia Riomero y Bustillos) y eso fue exactamente lo que hizo el Honorable Juez basta con leer la sentencia, para constatar sus análisis y sus comparaciones de manera resumida y coherentes. En consecuencia debe declararse INADMISIBLE, esta denuncia, además que no alega cual es el vicio, como debe subsanarse, como debió decidir y cual es el agravio causado a su defendido. Sin embargo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuere declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse sin lugar, por cuanto el mismo es infundado, pues que todas las probanzas tomadas en cuenta por el sentenciados hicieron que este llegar a la conclusión inequívoca y razonada la responsabilidad del ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves. En tal sentido, como lo señala anteriormente el recurso interpuesto por la Defensa debe declararse INADMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR POR INFUNDADO…

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido por esta Alzada, el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma Oral por las partes en la oportunidad en la Audiencia Oral y Pública celebrada al efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos, lo siguiente:

El recurrente de autos, denuncia un supuesto vicio in procedendo basado en la inmotivación del fallo recurrido por la falta de motivación en el mismo, sustentándolo en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la infracción alegada por el apelante, esta Alzada considera, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, los jueces serán soberanos en la apreciación de los hechos objeto del debate, pero es necesario establecer que dicha soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar e indicar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su fallo. El sentenciador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente de cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer c.c., expresa y concisa de los actos que el tribunal consideró como probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, pues es menester que las mismas sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre sí.

En el presente caso, es evidente que el Juzgado de la recurrida, no analizó, ni comparó los elementos probatorios que lo llevaron a comprobar la culpabilidad del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en el hecho que se le imputa, pues el juzgador A quo sólo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin valorarlas debidamente y por ende no precisó las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Resulta evidente que en la recurrida no se realizó el análisis y comparación de los medios probatorios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia). Es menester, recordar que en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo, pero en el actual sistema de la sana crítica no es así.

De acuerdo al sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la Sana Crítica, como lo instituye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio.

En tal sentido, es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en respeto a la jurisprudencia reiterada y paíifica de la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que establece que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El sentenciador, tanto para absolver como para condenar debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, estableciendo o determinando su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado al Tribunal de la recurrida, limitarse a copiar los elementos probatorios evacuados, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y solo así las partes en el proceso podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la culpabilidad del justiciable.

El resultado de tal desatino, fue una sentencia que no se basta por sí misma, y la cual es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida por el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado A quem, evidencia del fallo recurrido ciertamente carece de la motivación exigida por la ley, pues el sentenciador en cuestión, al tratar de establecer la responsabilidad penal derivada de las probanzas cursantes en los autos omitió una exposición razonada de cómo los elementos probatorios a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, fueron adminiculados de forma tal, que lo llevó a tener la certeza de la culpabilidad de la adolescente en referencia. El artículo 22 de la Ley Procesal Penal, es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción razonada debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Así las cosas, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. En tal sentido, observamos, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico. (p.227).

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Mutatis mutandi cabe destacar, que la Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Si bien es cierto que el a-quo, hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto, que omitió comparar entre sí todas las pruebas, otorgándoles su correspondiente valor probatorio, lo que lo condujo a no razonar el porqué de su convencimiento. Igualmente, se incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.

Por otra parte, la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso sino a la sociedad en general, el por qué tomó dicha resolución judicial.

La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.B.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, en contra deL FALLO dictado en Juicio Oral y Privado de fecha 23 de diciembre de 2007 y leída en esta misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó sancionar al adolescente a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó que se mantengan las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la LOPNA impuesta al adolescente por el Juzgado de Control de la responsabilidad penal del adolescente en fecha 17 de agosto de 2007 y se adiciona la prohibición de salida del estado Cojedes sin autorización expresa del Tribunal, así como prohibición de acercarse a la víctima, testigos y jueces de conformidad con lo previsto en los literales “d” y “f” del artículo 582. Se ANULA el fallo apelado en consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente Se ACUERDA oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines que designe un Juez Accidental, de la lista emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.B.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, en contra del FALLO dictado en Juicio Oral y Privado de fecha 23 de diciembre de 2007 y leída en esta misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó sancionar al adolescente a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno que se mantengan las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la LOPNA impuesta al adolescente por el Juzgado de Control de la responsabilidad penal del adolescente en fecha 17 de agosto de 2007 y se adiciona la prohibición de salida del estado Cojedes sin autorización expresa del Tribunal, así como prohibición de acercarse a la victima, testigos y jueces de conformidad con lo previsto en los literales “d” y “f” del artículo 582. Se ANULA el fallo apelado en consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Del Adolescente, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente. Se ACUERDA oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines que designe un Juez Accidental, de la lista emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

S.R.S.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUEZ PONENTE

Y.P.N.. NUMA HUMBERTO BECERRA

JUEZ JUEZ

MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO SALVADO del Juez Yajaira Pérez Nazareth; siendo las ____09:00_____, de la __A.m_____.-

LA SECRETARIA DE LA SALA

D.M. CAUTELA T.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Y.P.N., Juez Integrante de la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, SALVA SU VOTO, por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede suscrita por los jueces Samer Richani Selman (Ponente) y H.B.C., en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos a saber: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.B.P.M. en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, en contra del fallo dictado en el juicio Oral y Privado de fecha 23 de diciembre de 2007, en la cual se acordó sancionar al adolescente a cumplir MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ordenó que se mantengan las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la LOPNA, impuesta al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), Se anula el fallo apelado y se ordena celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente.

Es criterio de la juez disidente del fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, que la sentencia impugnada no adolece del Vicio de Inmotivación, observándose que la misma reúne en primer lugar, todos los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La aducida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues el Juez de la recurrida, enuncia de manera clara los hechos que son objeto del juicio relacionados con la acusación fiscal en contra del adolescente, por la comisión del delito Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, determina de manera precisa el hecho que estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las disposiciones legales aplicadas. Tal labor de Juzgamiento la realizó mediante un razonamiento fundado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando y valorando cada una de las probanzas evacuadas en el juicio oral y privado, concatenando cada prueba, valorando la declaración emitida por cada testigo en forma lógica y coherente. Es así como se puede observar que la recurrida otorga trascendencia a la declaración emitidas por el experto A.G., quien practicó la experticia al arma insidiosa, adminiculándolas además con la declaración del testigo L.M.L., quien depuso en cuanto al tipo de arma y vestimenta del acusado, así como fue enfático al valorar la declaración de la victima J.J.R. quien señaló al adolescente como uno de los sujetos que le lesionó y despojó de sus pertenencias. Cabe observar además, que cada declaración sirvió para crear la convicción en el Juez sobre la comisión del hecho punible y la participación del adolescente en el mismo, explicando detalladamente en el texto de la sentencia el análisis razonado de cada probanza.

A criterio de quien disiente el Tribunal de Juicio razonó, valoró y adminiculó los elementos de pruebas con base al sistema de valoración establecido en el artículo 22 eiusdem, antes mencionado, de lo que se puede inferir que el Juez de Juicio realizó adecuadamente la motivación de la sentencia expresando la manera en que se formó su convicción, especificando los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al fallo y previo análisis de las pruebas, existiendo correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado, su calificación y la circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado.

Por todo lo antes expuesto, quien disiente considera que el recurso de apelación debió ser declarado sin lugar y confirmarse la decisión recurrida.

Quedan así expresadas las razones de mi VOTO SALVADO.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

S.R.S.

(PONENTE)

El JUEZ LA JUEZA

H.B.C. Y.P.N.

(DISIDENTE)

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

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