Decisión nº 54.396 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE No. 54.396

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. T.S.C., JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal y siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto hace las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).

…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…

(Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.L.R., Página 292).

Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que manifiesta la inhibición, remite a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición, de la cual se desprende lo siguiente: “…Es el caso que quien suscribe procedió a INHIBIRSE en todos los expedientes donde interviene como parte la ciudadana M.L.P., titular de la cedula de identidad N° V-7.134.155. Tal como se evidencia en las actas de Inhibición de los expedientes 17.243 de fecha 03 de Agosto de 2011 y 17.512 de fecha 05 de Octubre de 2011. Específicamente en el Expediente 17.243 donde expuse, entre otros detalles, lo siguiente: “…Esta juzgadora considerando que tanto en su escrito presentado así como lo manifestado a gritos con una actitud Amenazadora, Grosera e Irrespetuosa por la Ciudadana M.L.P. específicamente para con mi persona y los Funcionarios que laboran en este Tribunal, alegando un interés directo, quien en palabras textuales manifestó “…que todo el Poder Judicial y los Funcionarios que en ella laboran conforme al asesoramiento dado por sus apoderados son corruptos, por lo cual no le daba la gana de entregar el inmueble y que se encargaría de recusar a todos los jueces que conocieran de esta causa”; dichos alegatos carecen de base y fundamento como se desprende de las actas que conforman el expediente impidiendo y entorpeciendo, con actos como los realizados en el día de hoy cuando estaba fijada una inspección judicial, la cual fue solicitada por ellos mismos, demostrando con ello que no tienen interés en que la oposición a la ejecución de la sentencia en la presente causa sea resuelta. En consecuencia tales acusaciones injuriosas, para con mi persona, crean un estado de predisposición natural para seguir conociendo de la presente causa, por lo que de conformidad con las facultades que me confiere el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Caso M.d.C.G.M.d.D. en amparo, en la cual se asentó que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME, en razón de que, ya no pudiera seguir apreciando con objetividad la presente causa” Dicha Inhibición fue declarada con Lugar el 05 de Octubre de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A RENGEL ROMBERG, Página 409). “…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.L.R., Página 292).

Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por todo lo anteriormente expuesto procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa visto que existen igual identidad de partes, que en los procesos ya antes mencionado (Esp. N°17.243 y Exp.17.512), tal como se evidencia del folio ciento uno (101), contentivo de Documento de Venta, donde las partes involucradas en la presente causa y en las ya mencionadas son las mismas, donde se extrae textualmente lo siguiente: “Yo, M.D.F.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.096.911, civilmente hábil y de este domicilio, por el presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: L.P.M.J., AWADA H.A., HAGE HAGE AHMED, HADAYA AKRAM TAHA, G.B., G.L.J.M., KASSEM MOHAMAD SALEH, H.R.Y. y BRUJES N.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, del mismo domicilio, y en su orden titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.134.155, V-24.247.773, V-23.692.098, V-20.677.528, V-7.613.432, V-19.294.224, V-22.075.502, V-12.206.555 y V-12.212.863, actuando todos ellos en nombre propio…”De tal modo que siendo la inhibición un acto volitivo del Juez, por cuanto evidentemente se considera afectada la objetividad y la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando así este amparado en la Ley. En razón de ello una vez vencido el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil remítase los autos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas de las actas conducentes de inhibición…”

Así las cosas, la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, explicó de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia las cuales se presumen como ciertas de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O. y por cuanto no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Juez y habiéndose dejado transcurrir el lapso para el allanamiento sin que la parte afectada contradijera los hechos, y siendo así que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez, al haberla declarado en la forma legal. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con la decisión Nro.1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, siendo de carácter vinculante, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, en consecuencia, será ordenada en el dispositivo del presente fallo la notificación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Jueza inhibida, en la presente decisión. Así se decide.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abog. T.S.C. Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que formuló la inhibición.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticuatro (24) día del mes m.d.D.M.D.. Años: 202º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana.

La Secretaria,

Exp. 54.396

PP/MO/aa.

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