Sentencia nº 1450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana T.I.G.C., representada judicialmente por la abogada V.C.U., contra las sociedades mercantiles INVERSORA PARTICIPAR, S.A., AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, C.A. y CONSORCIO AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, S.R.L., representada judicialmente la primera de ellas por los abogados A.Z. y E.B.B. y las dos últimas por el abogado M.D.T.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de marzo de 2006, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y 2) sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 10 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 3 de abril de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 3 de agosto de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 21 de septiembre de 2006 a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR LA PARTE ACTORA

PUNTO PREVIO

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, presentada por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, la representación judicial de la parte demandada impugnó la actuación realizada por la abogada V.C.U., en donde consignó la subsanación del escrito de formalización ejercido por la parte actora, ya que según su decir la mencionada profesional del derecho carece de vinculación con la presente causa, en virtud a que el poder consignado se le legitima y faculta para sostener derechos única y exclusivamente en el expediente signado bajo el N° 06-430 y no para el caso de autos que se encuentra contenido en el expediente N° 06-438.

Sobre el particular, observa la Sala que si bien es cierto que el mandato que corre inserto en autos otorgado por la ciudadana T.I.G.C. -parte actora- a la profesional del derecho V.C.U., le confiere poder especial para que la represente y sostenga sus derechos por ante esta Sala de Casación Social expresamente en el expediente N° 06-430, ello no es más que un simple error material que en todo caso de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podría sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia, esta Sala preservando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, considera totalmente legítima la representación que ha invocado la referida abogada para actuar en la presente causa signada con el N° 06-438, en amparo de los derechos de su patrocinada.

Con base a lo antes expuestos, se declara improcedente el planteamiento esgrimido por la parte impugnante. Así se decide.

- I -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por parte de la recurrida al incurrir en el vicio de incongruencia, en virtud de no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas.

A tal efecto, señala la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia delatado, pues, en la oportunidad de contestar la demanda, las empresas demandadas no procedieron a desmentir, ni a probar que la actora no era trabajadora del Grupo de Empresas Participar, C.A..

Agrega que de las transcripciones, tanto del libelo como de la contestación, se desprenden que uno de los hechos controvertidos es la existencia o no de la relación laboral y que consta de autos que la actora tenía una participación accionaria en dos de las empresas -Inversora Participar, S.A. y Automotriz Participar, C.A.- y no tiene ninguna acción en Consorcio Automotriz Participar, S.R.L., situación ésta que no fue evaluada en ningún momento por la Sentenciadora.

Por otra parte, alega que la Alzada omite expresamente tomar en consideración que la actora nunca ejecutó ningún acto administrativo para Inversora Participar, C.A. y que su actividad se concretaba a la supervisión y vigilancia de agencias y sucursales.

Finalmente, aduce que de lo anterior se desprende que la recurrida tergiversó los términos de lo planteado por las partes, ya que lo que se discutió en el juicio fue la relación laboral de la accionante y el contradictorio efectuado por las demandadas se circunscribió únicamente a señalar que ésta -la actora- era accionista de las empresas, sin negar ni probar que los dichos del libelo estaban ajustados a derecho.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, antes de entrar a resolver el recurso de casación incoado, resulta preciso destacar que reiteradamente se ha señalado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen aplicable para el presente medio de impugnación, partiendo de lo establecido en la sentencia N° 763 de fecha 1° de diciembre de 2003, será el contemplado en dicha ley, por lo que la formalización del mismo debe cumplir los requisitos previstos en el nuevo cuerpo adjetivo laboral y no el contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la presente delación, señala la parte recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia, debido a que no se pronunció respecto a que la actora no tenía ningún tipo de participación accionaria en una de las empresas codemandadas, esta es Consorcio Automotriz Participar, S.R.L., así como tampoco consideró que ésta -la actora- no ejecutó actos administrativos para Inversora Participar, S.A., todo lo cual a su decir conllevó a que se tergiversaran los términos de la controversia, pues, lo discutido en juicio fue la relación laboral y el contradictorio efectuado por las demandadas se circunscribió únicamente a señalar que era accionista de las empresas.

De lo expuesto por la formalizante se deduce que el elemento fáctico sobre el cual presuntamente no se pronunció la recurrida tergiversando los términos en que quedó planteado el thema decidendum, constituyen conclusiones a las que supuestamente ha debido arribar el juez, ante el análisis y valoración de las pruebas, en tal sentido, es preciso indicar que tales conclusiones no son atacables a través del presente vicio, puesto que el mismo debe hacerse mediante una denuncia por infracción de ley.

En todo caso, sobre el vicio de incongruencia, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el mismo se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro.

Al revisar las actas que conforman el expediente se desprende que el problema judicial planteado por la partes en la presente litis, tal como lo afirma la misma recurrente se circunscribió en determinar la naturaleza laboral o no de la relación que vinculó a la ciudadana T.I.G.C. con las empresas codemandadas, toda vez que éstas alegaron en su contestación la inexistencia de la misma, cuestión que de forma expresa, positiva, clara, precisa y concreta fue decidida por la Sentenciadora, al efectuar el análisis de las condiciones que rodearon la actividad realizada por la actora, arrojando como conclusión que las partes estuvieron vinculadas a través de una relación de carácter netamente mercantil y que además no existió dependencia o subordinación en las funciones desplegadas por la accionante, lo cual se desprende del siguiente pasaje de la sentencia recurrida:

La relación de trabajo fue desvirtuada por la accionada, pues al efectuar un análisis de las condiciones que rodearon la actividad de la actora obtenemos lo siguiente:

a. La parte actora desde el inicio de su relación siempre se constituyó en accionista de una de las empresas que conforman el grupo económico -hecho no controvertido- para posteriormente adquirir nuevas acciones y formar parte de la Junta Directiva como Director Comercial de INVERSIONES PARTICIPARCA, S.A., quien conjuntamente con el Director Administrativo tienen las facultades de representación de todos los negocios de dicha sociedad, así mismo se observa que fue modificada la denominación de la empresa por INVERSIONES PARTICIPAR, aumentando su capital a cien millones de Bolívares equivalentes a cien mil acciones, a través de un aporte especial de los accionistas -entre ellos la parte actora-, siendo propietaria de 8.000 acciones, que si bien no es en una proporción mayoritaria, se puede evidenciar con meridiana claridad las facultades de administración y disposición de la actora. En fecha 01 de julio del año 1997 fue constituida la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ PARTICIPAR C.A., empresa ésta que forma parte del Grupo económico, la misma se conforma con un capital societario de diez millones de Bolívares dividido en 10.000 acciones, siendo la parte actora propietaria -en un principio- de 4.100 acciones, posteriormente la actora adquiere nuevas acciones de AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, para un total de 4.900 acciones, que la ubica con un 49% del total de las acciones, ejerciendo el cargo de Gerente General, otorgándole las más amplias facultades de administración y disposición, obligando a la compañía con su sola firma, tal como se evidencia de las Actas Constitutivas y de Asambleas de ambas empresas, participando en forma activa en la toma de decisiones de la empresa tales como apertura de nuevas sucursales, aprobación de balances, nombramiento de comisario, sin que se evidencie que la accionada tuviera ingerencia alguna en cuanto a la forma de determinar el dinamismo del servicio.

b. De las actas del proceso tampoco se evidencia que la actora tuviese que cumplir un horario o alguna carga de tiempo de trabajo, ni tampoco que estuviere sujeta alguna condición especial, como sería por ejemplo rendir algún tipo de informe de su actividad, que permitiera el control por parte de la accionada, así se puede observar de la declaración de los testigos promovida (sic) por la propia actora, quienes no precisaron la hora de llegada de la actora al establecimiento de la empresa, vale decir, que podía verla o no verla llegar, indicando así mismo que para despedir algún personal se requería la autorización de la actora.

c. En lo que respecta a la forma de pago, no existe evidencia que la actora percibiera algún tipo de remuneración salarial por parte de las accionadas, pues los diversos comprobantes de egreso no se evidencia que sea por concepto de salario o comisiones, por el contrario se observan transacciones de compra-venta de divisas y solicitudes de transferencia en beneficio de la actora, igualmente se observa del informe remitido por CITIBANK una serie de depósitos en la cuenta perteneciente a la actora en forma irregular por cantidades variadas, las cuales adminicularlas con los comprobantes de egreso coinciden en sus montos.

d. No se evidencia el carácter exclusivo de una prestación de servicio de carácter personal, sino por el contrario actividades propias de un comerciante, siendo accionista y miembro de la junta directiva de dos de las empresas demandadas, para lo cual podía otorgar poderes en nombre y representación de AUTOMOTRIZ PARTICIPAR _vid. Folio 121 y 159 pieza N° 01-, participaba de las decisiones de la empresa aprobando balances y estados de cuenta, autorizaba movimientos bancarios, depósitos a plazo fijo de las cuentas de una de INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., e incluso se evidencia la compra de un vehículo por parte de la actora cancelado con cheques cuyo titular de la cuenta era INVERSORA PARTICIPAR.

e. Se observa del movimiento migratorio expedido por la ONIDEX, que la actora se ausentaba en cualquier tiempo del país, bien podía ser cada dos años, dos o tres veces en un año, a distintos países, de lo cual se infiere la libertad y autonomía, que la actora tenía en su actividad, pues difícilmente cualquier dependiente pueda viajar dos o tres veces en un año o mes, pues su relación de subordinación no se lo permitiría.

f. En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, los apoderados judiciales de la actora indicaron que ésta, se dedicaba a otras actividades, pues era dueña de una finca dedicada a la cría de animales pura sangre, con lo cual se corrobora lo alegado por la parte accionada en su contestación y confirma que la actora ejecuta actividades mercantiles y no dependiente o subordinada.

g. Siendo la actora miembro de la junta directiva, facultada para movilizar cuentas bancarias de la accionada, autorizaba la elaboración de cheques, resulta paradójico que nunca hubiere solicitado el pago de conceptos como utilidades durante once años, circunstancia que confirma la no subordinación.

Con base a lo antes expuesto, la Sala considera que la recurrida decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas y no incurrió en el vicio que se le imputa, en consecuencia, se desestima la presente delación. Así se resuelve.

- II -

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 243 ordinal 4° y 12 eiusdem, por el vicio de inmotivación y de “petición de principio”, en virtud a que la recurrida expresa en el capítulo de pruebas de la demandante, punto 6), que corre al folio 153 de la pieza 1, documento privado suscrito por un tercero ajeno a la litis, que carece de valor probatorio al no promoverse su concurrencia a juicio a los fines de su ratificación mediante la prueba testimonial, siendo que en tal particular la Sentenciadora omite hacer mención de su contenido y por otra parte resulta incierto que el mismo sea emanado de un tercero ajeno a la litis, toda vez que se trata de una circular firmada por el Presidente del Grupo Participar, en donde se señala que la actora ejercía el cargo de Director Regional de Ventas, de lo cual se desprende la presunción de la relación laboral.

Resalta que la Juzgadora de Alzada no motivó las razones por las cuales consideró que dicha circular era un documento privado suscrito por un tercero y tampoco menciona el contenido del mismo.

Por otra parte, señala que con respecto al documento privado manuscrito, mencionado el punto 9), que corre al folio 162, la recurrida no indicó cuál es el contenido del mismo, limitándose simplemente a afirmar que de tal documento se indican unos porcentajes que no aportan nada al proceso, lo cual a su decir constituye una petición de principio, existiendo una omisión de los motivos de hecho y de derecho.

Para decidir, la Sala observa:

La parte actora -formalizante-, delata que la recurrida en casación adolece del vicio de inmotivación, primeramente, por cuanto considera que la Juez de Alzada debió señalar las razones por las cuales consideró que la prueba documental que cursa al folio 153, constituía un documento privado suscrito por tercero que debía ser ratificado en juicio y hacer mención de su contenido. Más adelante indica que es errónea la apreciación de la Juez por cuanto el documento en cuestión se trata de una circular firmada por el Presidente del Grupo Participar.

Respecto a lo denunciado, es preciso señalar que “los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24-11-2001).

Así las cosas, se desprende de los mismos alegatos expuestos por la recurrente que la Juez de la recurrida cumplió con la obligación de indicar las razones por la cuales desestimaba la prueba documental bajo estudio. Ahora, si la recurrente no estaba de acuerdo con la apreciación de la Sentenciadora, por considerarla errónea, debió denunciarlo a través de una infracción de ley.

En cuanto a la documental descrita en el punto 9) del capítulo “Valoración de las Pruebas”, se observa que la misma es mencionada brevemente en la recurrida como demostrativa de contener “unos porcentajes, los cuales no se aprecian por no aportar nada al proceso”, sin ninguna otra precisión sobre lo que pudiera desprenderse de ella.

Ahora bien, esta Sala de un análisis del recaudo en referencia verifica que el mismo carece de contenido, pues, solo se evidencian unos porcentajes referidos a “Nueva Retención” y la denominación de unos cargos, lo cual no tiene ningún tipo de influencia que pueda modificar el dispositivo del fallo, por lo que resulta injustificado y contrario a los principios constitucionales, dar a la misma o a la exigüidad de la recurrida la relevancia suficiente para anular la sentencia.

En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.

- III -

Nuevamente de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 243 ordinal 4° y 12 eiusdem, por el vicio de inmotivación y de “petición de principio”, por cuanto en la recurrida se expresó en el punto 2), de las documentales de la accionada que corre a los folios 64 al 66, constituidas por una carta dirigida a una entidad bancaria (Citibank) y un certificado de crédito emitido por tal entidad, que de las mismas se evidenciaba la facultad de la accionante para autorizar movimientos bancarios de la cuenta corriente perteneciente a Inversora Participar, C.A., siendo que esa interpretación es errónea, ya que tal cuenta no pertenece a dicha sociedad mercantil sino a la accionante.

Para decidir, la Sala observa:

De lo alegado por la formalizante se desprende que más que un vicio por inmotivación, pretende atacar a través de la presente delación la apreciación dada por la Juzgadora respecto a las instrumentales que corren a los folios 64 al 66, promovidas por la parte demandada.

Sobre el particular, se reitera lo señalado en la denuncia anterior en el sentido de que si la recurrente no estaba de acuerdo con la apreciación de la Sentenciadora por considerarla errónea, debió denunciarlo a través de una infracción de ley.

En todo caso, del análisis de las documentales aludidas efectivamente se evidencia que tal como se dejó establecido en el fallo impugnado, la actora en su carácter de Directora Comercial de Inversiones Participar, S.A., giraba instrucciones a la entidad bancaria para realizar movimientos bancarios, por lo que no incurrió en el vicio que se le imputa y, en consecuencia, se desestima la presente delación.

- IV -

Con cita en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata el vicio de suposición falsa, toda vez que la recurrida atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene y dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del mismo, violándose de esta manera los artículos 12, 395 y 429, por falta de aplicación.

En tal sentido, indica que la recurrida incurre en el vicio de suposición falsa al señalar en el Titulo V, literal c, que “existió una relación de naturaleza mercantil entre las partes de carácter societario”, omitiendo citar que la actora no forma parte de la dirección o es accionista de una de las empresas demandadas: Consorcio Automotriz, S.R.L.

Asimismo, arguye que en la recurrida se señala que “la relación de trabajo fue desvirtuada por la accionada, pues al efectuar un análisis de las condiciones que rodearon a la actividad de la actora obtenemos lo siguiente: (…) Inversiones Participar, S.A., aumenta su capital a Cien Millones de Bolívares, a través de un aporte especial de los accionistas -entre ellos la actora- siendo propietaria de 8 mil acciones, que si bien no es una proporción mayoritaria, se puede evidenciar con meridiana claridad las facultades de administración y disposición de la actora…”, por lo que de una participación minoritaria mal puede evidenciarse las facultades de administración que señala la Sentenciadora.

Finalmente, aduce que de las declaraciones de los testigos también se incurre en falso supuesto, toda vez que la Sentenciadora señaló que estos no precisaron la hora de llegada de la actora al establecimiento de la empresa, siendo que lo único que se evidencia de dichas testimoniales es que el testigo podía verla llegar o no.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub-hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

De lo expuesto por la recurrente se proyectan tres planteamientos de suposición falsa, encuadrados indistintamente dentro de la primera y tercera sub-hipótesis antes reseñadas.

Al observar el primer planteamiento esbozado en la delación, se constata que la formalizante se limitó a reseñar un pasaje de la recurrida, en el cual la Sentenciadora luego de analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio, establece sus conclusiones con relación a la naturaleza que vinculó a las partes. Como se aprecia de la lectura del folio 19 de la recurrida, cuando la Juez señala que “existió una relación de naturaleza mercantil entres las partes de carácter societario”, no está atribuyendo a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene o dando por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del mismo, como lo alega la formalizante, sino que expone la conclusión a la que llegó después del estudio de la causa, no existiendo por tanto la suposición falsa denunciada.

En este mismo sentido, ocurrió en el segundo planteamiento formulado por la recurrente, pues, cuando la Juzgadora expresó que “se puede evidenciar con meridiana claridad las facultades de administración y disposición de la actora”, no estaba referido a un hecho preciso y concreto mediante el cual dio por demostrado atribuyéndole a instrumentos y actas menciones que no contiene o cuya inexactitud se desprende de actas o instrumentos, sino que también entra dentro de las conclusiones que arribó ésta luego de analizar el acervo probatorio.

Finalmente, en el tercer planteamiento formulado la recurrente nuevamente no ataca un hecho positivo y concreto que la juzgadora haya dado por cierto, sino las conclusiones a las que llegó la Juez con relación a la prueba testimonial, ya que cuando la Juez de la Alzada declara que no se precisó la hora de llegada de la actora al establecimiento de la empresa, expone el criterio al que llegó después del estudio de la causa.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

- V -

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 444 y 445 y la falsa aplicación del artículo 431, en relación a que en el punto “e”, la recurrida dejó establecido que se observa del movimiento migratorio expedido por la ONIDEX, que la actora se ausentaba en cualquier tiempo del país, bien cada dos años, dos o tres veces en un año, de lo cual se infiere la libertad y autonomía que esta tenía en su actividad, incurriendo nuevamente en falso supuesto, pues, si se aprecia el contenido de los folios 3 al 6, se verifica que no son tales dos o tres veces en un año.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia que se examina, señala la parte recurrente que la sentencia impugnada en casación incurre en un falso supuesto, pero es de notar que la formalizante incumple con las reglas jurisprudenciales que le imponen la carga de indicar bajo cuál de las sub-hipótesis se trata y además no se explican las razones por las cuales en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar los preceptos denunciados, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto.

No obstante, esta Sala extremando sus funciones verifica que cursa a los folios 3 al 6 de la tercera pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes solicitada a la ONIDEX, en el cual se refleja el registro de movimiento migratorio de la ciudadana T.I.G.C., parte actora, de donde se evidencia las distintas veces en que ésta entró y salió del territorio Nacional por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía durante los años 1994 al 2003, siendo que si bien no se constatan que fueran dos o tres veces en un año, como lo establece la recurrida, si se aprecian las repetidas oportunidades en que la actora se ausentaba del país, cuestión que en todo caso no resulta determinante en la resolución de la controversia y por tanto se declara sin lugar la denuncia formulada.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 2006; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena a la parte actora de las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000438

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR